Sentencia Penal Nº 41/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 4/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SALUD DE AGUILAR GUALDA

Nº de sentencia: 41/2019

Núm. Cendoj: 52001370072019100190

Núm. Ecli: ES:APML:2019:190

Núm. Roj: SAP ML 190:2019

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFI

Modelo: N85850

N.I.G.: 52001 41 2 2018 0001356

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2018

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Basilio

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DEL REY

Abogado/a: D/Dª FRANCISCA MARIA GOMEZ DIAZ

SENTENCIA Nº 41/19

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Dª SALUD DE AGUILAR GUALDA

Magistrados

Melilla, a 13 de noviembre de 2019

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, ha visto, en Juicio Oral y público, la causa arriba reseñada, seguida por un presunto delito Abusos Sexuales, contra el procesado:

D. Basilio, con DNI nº NUM000, nacido en Melilla el NUM001/1968, con domicilio en URBANIZACION000, NUM002 - NUM003 de Melilla, hijo de Eleuterio y Laura, en prisión provisional desde el 9/3/18 hasta el 29/6/18, sin antecedentes penales computables, representado por la procuradora Dª Mª del Carmen González del Rey y asistido por la letrada Dª Francisca Mª Gómez Díaz, en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Salud de Aguilar Gualda.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla incoó Diligencias Previas con el número 123/18 por delito de abusos sexuales acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Ordinario, formulando el Ministerio Fiscal acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los acusados y conferido traslado a las respectivas defensas para evacuar el trámite que les es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes mediante Auto de 3/10/2019 y se señaló día para la celebración del juicio oral, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y de su abogado defensor.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

a) Dos delitos de abuso sexual a menores de 16 años en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 183.1 CP, uno respecto de Fermín, y otro respecto de Francisco.

b) Un delito continuado de abuso sexual a menores de 16 años en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 183.1 CP en relación con el 74, respecto de Joaquín.

c) Un delito de abuso sexual a menores de 16 años consumado, del art. 183.1 y 3 CP, con respecto al menor Landelino.

d) Cuatro delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores, del art. 188.4 CP.

Consideró que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitó la imposición de las siguientes penas:

Por cada uno de los delitos del apartado a), prisión de 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a las víctimas a menos de 300 m y de comunicarse con ellas durante 5 años.

Además, medida de libertad vigilada durante 5 años.

Por el delito del apartado b), prisión de 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a las víctimas a menos de 300 m y de comunicarse con ellas durante 5 años.

Además, medida de libertad vigilada durante 6 años.

Por el delito del apartado c), prisión de 12 años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a las víctimas a menos de 300 m y de comunicarse con ellas durante 18 años.

Además, medida de libertad vigilada durante 10 años.

Por el delito del apartado d), prisión de 6 años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a las víctimas a menos de 300 m y de comunicarse con ellas durante 10 años.

Además, medida de libertad vigilada durante 10 años.

CUARTO.-La defensa del acusado interesó la absolución de su defendido.

Es ponente la Iltma. Sra. Dª Salud de Aguilar Gualda.


El procesado, Basilio, entre los meses de septiembre y marzo de 2018, frecuentaba las inmediaciones del Centro de Menores DIRECCION000 sito en Melilla, la PLAZA000 sita en la DIRECCION001 de Melilla, supermercados tales como DIRECCION002, DIRECCION003 o lugares en los que sabía que acuden los menores de edad, acogidos en dicho centro, para proponerles mantener relaciones sexuales a cambio de dinero. Menores con edades comprendidas entre 11 y 12 años.

Entre los meses de septiembre de 2017 y marzo de 2018, sin poder concretar día ni hora, el menor Fermín (nacido el NUM004/16 en Nador, Marruecos) de 11 años, salía del Centro de DIRECCION000 en el que se encontraba acogido, caminando hacia el centro de la Ciudad de Melilla, cuando en un momento dado fue abordado por Basilio, quien iba a bordo de un vehículo; al llegar a la altura del menor detuvo la marcha, se dirigió hacia el menor y le propuso mantener relaciones sexuales, a cambio de 10 euros y un cigarro, no accediendo el menor a su pretensión.

En fecha no determinada, pero en todo caso con anterioridad al mes de marzo de 2018, el menor Joaquín (nacido el NUM005/06 en Fez, Marruecos) con 12 años de edad, cuando caminaba a la altura del Cementerio Musulmán, se acercó el procesado a bordo de un todoterreno gris, y le propuso mantener relaciones sexuales a cambio de dinero, si bien este último no accedió, logrando huir.

Posteriormente, el menor se encontraba en las proximidades de la PLAZA000 ( DIRECCION001) sita en la localidad de Melilla, cuando en un momento dado hizo acto de presencia Basilio a bordo del todoterreno de color gris, y le dijo al menor 'vente conmigo que te voy a chupar la polla', ofreciéndole a cambio 5 euros. El menor no accedió a la pretensión del procesado, huyendo del lugar de los hechos.

En fecha no determinada, pero en todo caso, entre septiembre de 2017 y marzo de 2018, en día y hora que no ha podido concretarse, el menor Francisco (nacido el NUM006/06 en Seganga, Marruecos) con 12 años de edad se encontraba en compañía de otros menores a la altura del restaurante DIRECCION004 sito en la localidad de Melilla, cuando hizo acto de presencia el procesado, a bordo de una motocicleta de color rojo, deteniendo la marcha, dirigiéndose al menor al que propuso mantener relaciones sexuales a cambio de dinero, pero el menor no accedió.

En otra ocasión estaba con su amigo Amador en el DIRECCION005 y se les acercó el procesado en motocicleta roja y los siguió hasta el BARRIO000, les propuso realizar actos de carácter sexual, a lo que el menor Francisco no accedió.

Sobre las 12:00 horas del día 28 de febrero de 2018, el menor Landelino (nacido el NUM004/07 en Casablanca, Marruecos) con 11 años de edad, de nacionalidad marroquí y residente en el Centro DIRECCION000 caminaba en compañía del también menor Fermín a la altura del establecimiento Comercial ' DIRECCION003', sito en las proximidades del PARQUE000 en la localidad de Melilla, cuando en un momento dado se le acercó el procesado conduciendo un todoterreno de color gris, deteniendo la marcha a su altura y preguntando a Landelino que hacia dónde se dirigía, invitándolo a subirse al coche. En ese momento el otro amigo se marchó.

Landelino accedió, subiéndose al asiento delantero del vehículo, instante en que el procesado tocó los genitales al menor; conducta que fe recriminada por el menor, procediendo a bajarse del coche.

El menor se quedó en el parque y al cabo del rato, el procesado volvió, y le propuso al menor acercarlo al Centro de DIRECCION000, a lo que éste accedió, llevándolo dirección DIRECCION006 hasta la altura de un cuartel abandonado. En ese lugar detuvo el vehículo su marcha, dio al menor cinco euros, para acto seguido bajarle los pantalones y guiado por igual ánimo libidinoso practicarle una felación, en el argot callejero llamada 'polo'. Tras ello el encausado se bajó los pantalones e indicó al menor que lo penetrara analmente, a lo que éste último se negó.

No ha resultado probado que realizara proposiciones o mantuviera relaciones sexuales con el menor Amador.


Fundamentos

PRIMERO.- Los abusos sexuales son aquellos comportamientos que, sin mediar violencia o intimidación en su realización y sin que exista un previo consentimiento de la víctima, atentan contra la libertad o indemnidad sexual de ésta, tal y como se establece en el Título VIII del Código Penal. Se castigan en este título conductas sexuales en las que la participación de la víctima no es libre ni voluntaria, siendo la libertad sexual el bien jurídico a defender y tutelar.

La acción delictiva la componen tres elementos:

1. Acto libidinoso con contenido sexual. Aquí se valora la acción en sí misma, como comportamiento humano, el cual tiene unas consecuencias jurídicas. Tiene que ser una acción positiva, en ningún caso cabría la posibilidad de hablar de un delito de comisión por omisión. Estos actos atentatorios tienen que serlo bien contra la libertad sexual, y en eso se iguala al tipo básico de la agresión sexual, bien contra la indemnidad sexual. Este último es un concepto ambiguo e impreciso, y muy alejado de lo que debe ser la estructura legal a la que deben responder los tipos penales conforme nuestro texto constitucional. Si se atiende a un concepto gramatical del término, en el que se define indemnidad como estado o situación del que está libre de daño o perjuicio, se debe castigar cualquier comportamiento que cause un daño o perjuicio sexual a la víctima. Este estado de indemnidad sexual en el que, a priori, se encuentra todo ser humano se corresponde con la necesidad de que se mantenga así durante todas las etapas de su vida. Se trata de tutelar el derecho a que no haya intromisión alguna en la sexualidad de las personas que pueda alterar su desarrollo normal, sobre todo en el caso de los menores e incapaces. Este acto debe contener dos requisitos: El objetivo, en virtud del cual debe haber un contacto corporal o tocamiento impúdico entre el autor del hecho y la víctima. En este elemento se incluye cualquier signo de exteriorización o materialización por el agresor a la víctima con un contenido sexual, cuya variedad es múltiple y diversa sin que puedan acotarse en un elenco de comportamientos previamente establecidos. Este acto puede llevarse a cabo directamente por el agresor sobre la víctima o utilizando éste maniobras, de contenido intelectual o físico -siempre que no haya violencia o intimidación-, que venzan y mermen la capacidad del agredido para que éste actúe sobre el cuerpo del sujeto activo. Y, el requisito subjetivo o tendencial que impregna de antijuridicidad la conducta, como es el ánimo libidinoso o propósito de obtener un beneficio sexual. Se exige, por tanto, que al agresor le mueva el instinto sexual con la intención de obtener cierta satisfacción de esta misma índole, aunque no lo haya conseguido.

2. Ausencia de consentimiento. Éste es un elemento común con la agresión sexual del Artículo 178 del Código Penal: la ausencia del consentimiento válidamente prestado por la víctima de poder elegir no sólo la opción sexual que prefiera en cada momento, sino la persona con la que quiere llevarla a cabo, rechazando proposiciones no deseadas. Las razones que motivan el dar o negar el consentimiento, como puede ser el amor, no pueden elevarse a categoría normativa excluyente de la tipicidad delictiva. En principio la motivación del consentimiento es irrelevante, siempre que aquel no haya sido creado mediante engaño o manipulación por el sujeto activo para conseguir el consentimiento en la relación sexual. El consentimiento debe existir cualquiera que sea el momento en el que el mismo se exteriorice. Lo que hace que un acto sexual realizado con carácter libidinoso sea delito o no es el consentimiento del que lo recibe. Este elemento, calificado como básico en este tipo delictivo, es en muchas ocasiones, por no decir en casi todas, de muy difícil probanza. En la mayoría de los supuestos, será la palabra o versión, a modo de declaración, del que realiza el acto, contra la palabra o declaración del que lo recibe, denunciado y denunciante respectivamente. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo suficientes por sí mismas para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración). Estas pautas en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba testifical sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo 1301/2006 y 1207/2006). Por todo ello, los tribunales pueden valorar las circunstancias anteriores, coetáneas o, incluso, posteriores al acto en sí que es objeto de enjuiciamiento -por ejemplo que el agresor haya manifestado anteriormente su deseo de realizar esos actos que se enjuician y la víctima se haya negado, o la exhibición de material pornográfico; que el autor de los hechos haya realizado manifestaciones de arrepentimiento posteriores al acto; o, incluso, el lugar o entorno donde se ha realizado el acto sexual, el cual puede ser determinante para dar mayor validez a una versión que a la contraria -.

3. Ausencia de violencia o intimidación. Este es el elemento diferenciador con el delito de agresión sexual. No existe un catálogo de comportamientos que podamos encuadrarlos como actos de violencia o intimidación que sirvan para doblegar la voluntad de la víctima de cara a obtener favores de naturaleza sexual, sino que habrá que acudir a cada caso concreto y con unos rasgos generales que la jurisprudencia ha ido elaborando con el paso del tiempo. El término violencia equivale a acometimiento, imposición material, uso de la fuerza física u otra semejante que vale para vencer la voluntad de la víctima y que, por tanto, haga inútil la negativa a realizar el acto sexual. El concepto intimidación se basa en la 'vis compulsiva', en virtud de la cual el sujeto pasivo cede a la actividad sexual para evitar un mal mayor sobre su persona o bienes o sobre los de un tercero con el que tenga una relación íntima o estrecha que le provoque ceder ante ese comportamiento (hijos, ascendientes, cónyuge, entre otros). No es necesario que el mal con el que se amenace sea grave, pero sí que sea creíble y real, y que sea de tal envergadura que haga por sí mismo que la víctima ceda al acto sexual. La violencia o la intimidación han de ser eficaces para inhibir cualquier atisbo de resistencia que pueda emplear la víctima en el momento en el que el agresor realiza el acto atentatorio contra la libertad sexual.

En relación al tipo agravado referido a los abusos sexuales a menores de 16 años, como es nuestro supuesto, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, señala que una de las novedades normativas en relación a los delitos de abusos sexuales se produce con la elevación de la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. En este sentido, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.

El artículo 183 CP dispone que el que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor.

Cabe recordar que, en cuanto a los abusos sexuales, la STS 424/2017, de 13 de junio, indica que la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 impone la necesidad de que el sujeto activo del delito despliegue una conducta sobre el ofendido que posea 'carácter sexual' sin que se haya modificado el criterio respecto a la indemnidad sexual como bien jurídico protegido cuando el menor de edad es el destinatario de un ataque de carácter sexual. Conviene recordar, en este sentido, que la STS 415/2017, de 8 de junio, señala que los tocamientos en zonas genitales, tienen un inequívoco contenido sexual.

En relación al delito de prostitución, explotación y corrupción de menores, establece el art. 188.4 CP: El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.

Por su lado, el art. 188.5 CP señala lo siguiente: Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

La indemnización por daños morales viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP ( STS 327/2013, de 4 de abril). Establece la STS 733/2016, de 5 de octubre (Pte. D. Antonio del Moral): Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño 'no patrimonial' por definición; frente al que solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo 'alguna-cantidad-habrá-que poner' como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero ). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de la retórica o de fórmulas huecas pues no van a conducir a cifras exactas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio ) que dedica su fundamento jurídico séptimo, tan elaborado como el resto de la sentencia, a esta cuestión.

SEGUNDO.-Una vez dicho esto y descendiendo a nuestro caso, pasemos a analizar los elementos de la prueba practicada.

Los hechos expuestos se consideran acreditados en virtud de la prueba practicada representada por la declaración de las víctimas en conjunto con la de otros testigos propuestos por las partes.

Por lo que se refiere a las víctimas:

Los menores declararon en primero en Comandancia de la Guardia Civil, el día 6 de marzo de 2018: Landelino (folio 4 atestado), Fermín (folio 20 atestado), Francisco (folio 27 atestado) e Joaquín (folio 34 atestado). Y todas sus declaraciones mantienen la versión de que se les acercaba un hombre a veces en todoterreno gris, otras en motocicleta roja y otras en una furgoneta blanca y les proponía realizar actos de carácter sexual. Todos los menores reconocieron perfectamente en reportaje fotográfico al sujeto (foto 6), todos coinciden en la descripción física: hombre delgado, moreno, con barba, con tatuajes y un ojo 'malo' o desviado.

De hecho, Joaquín declaró que dentro del vehículo había un móvil grande marca Samsung, como así pudo posteriormente demostrarse a través del registro del vehículo que la Guardia Civil realizó al encausado y que consta en el folio 57 del atestado.

Prácticamente todos coinciden en que vendía hielo, unos porque lo había visto descargarlo en los bares, y en el caso de Joaquín porque al subir al vehículo, vió las bolsas dentro.

También declaró Francisco que en una de las ocasiones, el encausado los siguió en su vehículo hasta le BARRIO000, y allí, habiéndoles propuesto a él y a su amigo Amador actos de carácter sexual, solo Amador accedió a ello y subió a su vivienda, que se encontraba allí (según declaración de Francisco). Y ciertamente ha podido comprobarse que el encausado reside en la URBANIZACION000, que se encuentra en el BARRIO000 (folios 43 y 44 de los autos).

El menor Amador declaró el día 8/3/2018 en la Comandancia (folio 41 atestado), pero dijo no conocer a ningún señor que mantenga habitualmente relaciones sexuales con menores, y no haber sido objeto de dichas relaciones en ningún momento.

Estos menores, a excepción de Amador, volvieron a declarar en sede judicial ante el Juez de Instrucción, Ministerio Fiscal, letrado de la defensa e intérprete, teniendo dichas declaraciones como pruebas preconstituidas que constan en autos y que fueron visionadas en el acto de juicio, a excepción de la realizada por el menor Francisco, que lo hizo a través de videoconferencia acompañado de su tutor.

Las declaraciones efectuadas por los menores en sede policial y posteriormente en la judicial coinciden prácticamente en todo, sin que se adviertan contradicciones de carácter esencial.

En relación a la declaración efectuada por el procesado en el acto de juicio, reconoció tener tatuajes en el cuerpo, dedicarse a la venta de hielo y tener un vehículo todoterreno gris, una motocicleta roja y una furgoneta blanca de empresa con la que suele repartir el hielo, negó todos los hechos, exponiendo que en ocasiones había tenido conflictos con menores porque al descargar el hielo en los bares, a veces dejaba la puerta de la furgoneta abierta y éstos intentaban robarle los enseres personales del interior. Y de hecho, en una ocasión le sustrajeron el móvil, pero fue alertado por un ciudadano que se encontraba en el bar, que depuso como testigo en el acto de juicio, y según él, consiguió arrebatarle el móvil al menor.

Este testigo, Roque, declaró que su novia trabaja en un bar de copas del DIRECCION007, exponiendo que casi siempre hay menores por la zona. En una ocasión vio como uno de ellos le sustraía el móvil al encausado, que éste lo zarandeó para recuperar el teléfono. Pero que los menores que suele haber tienen edades comprendidas entre 12 y 16 años.

Los Guardias Civiles que declararon en el acto de juicio ( NUM007 y NUM008) se ratificaron en el atestado que consta en autos, sin poder aportar nada nuevo para el esclarecimiento de los hechos, ya que se trataba de testigos de referencia. Estuvieron presentes en el examen de los menores junto al otro compañero NUM009 (que no declaró pese a estar debidamente citado por encontrarse de baja), y éste fue el que actuó en concepto de intérprete con los menores, puesto que ellos solo hablaban 'chelja' (es una variedad de las lenguas bereberes hablada por los rifeños del nordeste de Marruecos). El Ministerio Fiscal solicitó la declaración de dicho Agente, a lo que la defensa de opuso, y el Tribunal declaró no haber lugar a la suspensión del juicio para declaración del Agente, por entender que también se trataba de un testigo de referencia que nada nuevo podría aportar a la causa. No se efectuó protesta.

También declaró a propuesta del Ministerio Fiscal, Juan Francisco, Jefe de personal del Centro de menores DIRECCION000, puesto que fue él quien alertó a la Guardia Civil del posible delito que se estaba cometiendo con menores adscritos a dicho centro, ya que los propios menores se lo habían contado.

Y por último depuso Augusto, a propuesta de la Defensa, que declaró que tiene un bar en el que el encausado reparte el hielo, que normalmente lo hace con la furgoneta blanca de la empresa y que desconoce si tienes otros vehículos. También señaló que normalmente hay muchos menores no acompañados en los alrededores del Parque.

TERCERO.- El procesado con su actitud de proponer relaciones sexuales a cambio de dinero a niños de tan corta edad, que están desarraigados y faltos de afecto, puede provocar en ellos una alteración del normal desarrollo de su libertad e indemnidad sexual causando una estigmatización y exclusión social. El hecho de que estas relaciones sexuales sean propuestas por una persona del mismo sexo agrava la situación, ya que en el país de origen de los menores, Marruecos, las relaciones entre personas del mismo sexo están perseguidas.

Por cuanto a la calificación jurídica, entendemos que los hechos declarados probados son constitutivos de:

1 delito de abuso sexual a menor de 16 años consumado, tipificado en el art. 183.1 y 3 CP, con respecto al menor Landelino.

1 delito continuado de prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, tipificado en el art. 188.4 CP, con respecto al menor Joaquín.

4 delitos de prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, tipificado en el art. 188.4 CP, con respecto a los menores Landelino, Joaquín, Francisco y Fermín.

Entendemos que no cabe imputar delito de abuso sexual en grado de tentativa y además delito de prostitución, explotación sexual y corrupción de menores porque estaríamos infringiendo el principio non bis in ídem, al estar penando dos veces la misma conducta con el mismo bien jurídico protegido.

CUARTO.- En cuanto a la pena concreta a imponer, no concurre ninguna agravante ni atenuante por lo que procede la individualización de la pena en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 número 1º regla 6ª, del Código Penal.

Los hechos declarados probados no permiten apreciar ninguna circunstancia personal del condenado que le haga merecedor de una mayor o menor penalidad, salvo el caso del delito continuado que en aplicación del art. 74 CP, se le aplicará la pena en su mitad superior.

QUINTO.- Las costas procesales se imponen por imperativo legal a todo criminalmente responsable de un delito o falta, articulo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Basilio como autor criminalmente responsable de:

1 delito de abuso sexual a menor de 16 años consumado, tipificado en el art. 183.1 y 3 CP, con respecto al menor Landelino, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 m y de comunicarse con ella durante 10 años. Además indemnizará a la víctima en la cantidad de 5000€ por los daños morales, y abono de costas.

En aplicación del art. 192 CP, medida de libertad vigilada durante 8 años.

1 delito continuado de prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, tipificado en el art. 188.4 CP, con respecto al menor Joaquín, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 m y de comunicarse con ella durante 5 años. Además indemnizará a la víctima en la cantidad de 1000€ por los daños morales, y abono de costas.

En aplicación del art. 192 CP, medida de libertad vigilada durante 5 años.

4 delitos de prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, tipificado en el art. 188.4 en relación con el art. 188.5 CP, con respecto a los menores Landelino, Joaquín, Francisco y Fermín, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión por cada uno de ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximarse a las víctimas a menos de 300 m y de comunicarse con ellas durante 4 años. Además indemnizará a cada víctima en la cantidad de 1000€ por los daños morales, y abono de costas.

En aplicación del art. 192 CP, medida de libertad vigilada durante 4 años.

Notifíquese a las partes la presente.

Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. El referido recurso se interpondrá en término de diez días desde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790, 791 y 792 de la LECRIM.

Así por esta Sentencia, de la que se obtendrá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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