Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 566/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 41/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100101

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:236

Núm. Roj: SAP NA 236/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 000041/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ (Ponente)
Ilma. Sra. D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 25 de febrero del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados e
Ilma. Sra. Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala
nº 0000566/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000013/2018 - 00 , sobre delito
quebrantamiento condena o medida cautelar; siendo apelante , D Teodoro representado por el Procurador
D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y defendido por la Letrada D.ª SILVIA SÁNCHEZ SOTO; y apelado , el
MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de mayo del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodoro como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a: a.- La pena de 7 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- Abonar las costas del presente procedimiento Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Teodoro

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Está probado que se dirige la acusación contra Teodoro , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien a sabiendas de que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Pamplona, había dictado auto en fecha 28 de abril de 2016 , en las diligencias previas 296/16, en el que se le prohibía aproximarse a su pareja, Dña. Noelia a una distancia inferior a 200 metros y a su domicilio, así como comunicarse con ella de cualquier forma.



SEGUNDO.- Se ha probado dicha medida se encontraba vigente, sobre las 14:30 horas del día 3 de junio de 2017, se dirigió a Dña. Noelia , quien se encontraba en la PLAZA000 de Pamplona, y le dijo 'vaya juguetito tienes' (en relación con la hija de la Sra. Noelia de dos meses de edad).'

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que se condena a Teodoro como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando que "habiendo por presentado este escrito con sus copias a nombre de DON Teodoro , según tengo acreditado en autos de Procedimiento Abreviado 13/2018 se sirva admitirlo, y tenga por interpuesto RECURSO DE APELACION frente a la Sentencia nº 131/2018 de fecha 11 de mayo de 2018 , acordando remitir los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra y, previo los trámites legales declare haber lugar al mismo anulando la sentencia dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 792 de la L.E.Crm dejando sin efecto la resolución mencionada" (sic).

Se alega, en primer lugar, que 'No concurren los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal y con la formalización del presente recurso solicitamos que se haga una revisión que alcance a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador ha realizado respecto a las pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio lo que no concurre en el presente supuesto, dicho sea con los debidos respetos.' Entiende el apelante que " existe una incorrecta valoración de la prueba en cuanto a su estructura racional concurriendo un error en el razonamiento del juzgador por el que se ha formado su convicción.

Consideremos que no concurren los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP exigiéndose la concurrencia de tres elementos: 1.- El normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente.

2.- El objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar.

3.- El subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración.- Es por tanto un delito doloso que requiere que el incumplimiento de la medida sea de forma consciente y voluntaria , lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor. " Seguidamente, tras indicar que no se cuestiona 'la existencia de una orden de alejamiento, su vigencia y conocimiento por el Sr. Teodoro ', ni 'su conocimiento', discrepa de la valoración realizada por la juzgadora 'a quo' respecto del incumplimiento de la medida.

A este respecto, frente a la valoración realizada por la Juzgadora, opone en primer lugar que "De la declaración prestada por el acusado quedó acreditado que el encuentro fue casual porque en aquel entonces vivía en la CALLE000 nº NUM001 de Pamplona y al bajar a la PLAZA000 se encontró a la denunciante.

Contó que el estaba en el Bar DIRECCION000 con su pareja y su perra y no había tabaco y fue al Bar DIRECCION001 a comprar afirmando que inicialmente no vio a la denunciante cuando entró a comprar tabaco y un chico (la pareja de la denunciante) que no conocía le dijo ' vete de aquí y me fui '. Afirmó con claridad que en ese momento se fue, se dirigió al bar ( DIRECCION000 ) donde estaba su novia, se terminaron rápidamente la consumición y se marcharon. Niega que se dirigiera a la denunciante haciendo referencia a la niña.

Evidentemente el Sr. Teodoro volvió al bar en el que estaba, pero no fue a tomarse una cerveza sino a buscar a su novia que se había quedado en el Bar DIRECCION000 , fue a buscarla y se fueron nada más terminar la cerveza, habiendo afirmado que se dieron prisa en marcharse.

Explicó que su intención era volver al bar donde había dejado a su novia, se estaban terminando la consumición y en ese momento se iban a marchar pero casi no les dio tiempo porque ellos se fueron.

Por lo tanto al Sr. Teodoro no se le puede responsabilidad de que no se fuera inmediatamente, todo requiere un tiempo, no se puede pedir al denunciante que desaparezca, se evapore. El Sr. Teodoro hizo lo que tenía que hacer, al ver a la denunciante se marchó del Bar. El denunciado niega que se dirigiera a la denunciante diciéndole algo respecto a la niña y de ello no hay más prueba que la declaración de la denunciante. " A continuación, tras transcribir la valoración de la Juzgadora 'a quo', llega a la conclusión de que 'La denunciante admite que el encuentro fue casual y que nada más verla se marchó.' En relación a la declaración testifical prestada por Eutimio , el recurrente señala que "Se da credibilidad a este testigo obviando que este mantuvo una discusión con el acusado y se da la circunstancia de que era la pareja de la denunciante; la sentencia considera que se este testigo afirmó que 'estaban en DIRECCION001 y cuando se dio cuenta el acusado estaba diciéndole a Noelia 'que juguetito', que ellos dos tuvieron rifirafe y el acusado se fue al bar de al lado mientras que ellos se fueron' Afirmó que conocía al denunciado y que sabía que vivía en lo viejo, afirmó que en otras ocasiones le habían visto entrar y salir del portal de la CALLE000 . A preguntas de la letrada que suscribe también aclaró que ellos se fueron inmediatamente tras producirse el encuentro.

En cuanto a la declaración testifical de Laura , después de transcribir lo recogido en la sentencia recurrida, señala que "La testigo no dijo que el Sr. Teodoro se hubiera dirigido a la denunciante haciendo referencia a su hijo, solo dijo que le comentó algo de un niño. Es decir que la denunciante estaba con un niño. Dijo exactamente 'algo me refirió de un niño' pero no dice que el denunciado le hubiera admitido que se dirigiera a la denunciante." Finalmente, sobre las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración por elementos periféricos objetivos y persistencia de la incriminación, que deben presidir la declaración de la denunciante, y tras citar la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010 , concluye recordando que 'se trató de un encuentro causal, en el casco viejo donde vive el Sr. Teodoro conociendo la denunciante que vivía allí porque le habían visto en otras ocasiones, salir del portal contiguo al bar donde se produjo el encuentro. Es evidente que falta el elemento del dolo, la intencionalidad.

Este tipo de encuentros no da lugar a responsabilidad penal, máxima cuando en casos como el presente se producen en la calle donde vive el denunciado, conociendo la denunciante no solo que residía por la zona sino que le habían visto entrar y salir del portal (así lo declaró el testigo). Lo que evidencia que la denunciante era consciente de que podía producirse un encuentro si acude a las inmediaciones del domicilio del denunciado.

Todos los testigos han coincidido en que el Sr. Teodoro entró en el bar donde estaba la denunciante y en que estuvo muy poco rato, apenas unos minutos, el tiempo que le costó comprar tabaco. Se marcharon inmediatamente, pero el Sr. Teodoro no se puede evaporar, hizo lo que cualquiera hubiera hecho en esas circunstancias: volver al bar donde estaba con su pareja, terminarse rápidamente la consumición y marcharse.

Por ello, al exigirse en el delito de quebrantamiento el elemento subjetivo o dolo específico no procede condenar al acusado por un encuentro causal en su propio barrio y el que hubiera permanecido en el bar donde estaba el tiempo imprescindible para pagar y tomarse la consumición pedida tampoco revela una intencionalidad de quebrantar y de la frase que dirigió a la denunciante no hay más prueba que la declaración de ella y la declaración del testigo el cual tuvo un rifirrafe con el Sr. Teodoro ."; amén de que en 'aplicación del principio in dubio pro reo, se ha de concluir que no puede entenderse acreditado por encima de toda duda razonable que el Sr. Teodoro incumpliera intencionadamente la orden de alejamiento impuesta siendo el encuentro relatado por la denunciante casual por lo que procede dictar nueva sentencia en la que se absuelva a mi patrocinado del delito de lesiones de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.'

SEGUNDO .- El recurso planteado en los términos anteriormente reseñados, en los que el apelante trata de hacer valer el error en la valoración de la prueba practicada, debe ser desestimado, atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución.

Conviene recordar, en primer término, que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, el derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.) solo cabe estimarse vulnerado cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (...).' Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable, como más adelante expondremos, valoración.

En este sentido, cuestionándose en el recurso la valoración de las pruebas personales practicadas en juicio, recordaremos también en relación a las conocidas pautas de valoración sobre la credibilidad del testimonio prestado por quien se presenta como víctima del delito, y, además, como es el caso, ejercita la acusación particular, que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS núm. 575/2010, de 10 mayo ), para evitar cualquier automatismo en su aplicación, 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse el juicio valorativo, en cuanto delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad representan.' No se trata, por tanto, de requisitos en sentido estricto, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el Tribunal de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo, sino que lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria, siendo tales pautas solo un método de trabajo, y, así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003, 5185), recuerda que 'No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual'; y, en esta misma línea, en su Auto núm. 1463/2005, de 14 de julio, con cita de la STS de 11 de febrero de 2005 (RJ 2005, 4346), señalaba que 'Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto'.

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida analiza la comisión del delito tipificado (fundamento de derecho primero) en el artículo 468.2 CP , en lo que se refiere al único elemento del tipo cuestionado, en los siguientes términos (fundamento de derecho segundo): " c.- Incumplimiento de la medida.

Es aquí donde se centra principalmente el debate, y tenemos como prueba: c.1. Declaración del acusado El acusado en síntesis reconoce que el 3 de junio de 2017 estaba en la PLAZA000 con su pareja, que entró en un bar a comprar tabaco no viendo a la perjudicada Noelia , y que en el bar se le acercó un chico que no conocía y le dijo que no podía estar y que se fuera, y entonces vio a Noelia que le dijo que no podía estar y que se fuera, que ese fue, que no vio a la niña de Noelia y no le dijo nada, que se fue al bar de al lado donde estaba su pareja, se terminó su cerveza y se fueron.

c.2. Declaración testifical de Noelia Esta testigo afirma, en síntesis, que estaba en la PLAZA000 , que no sabía que por allí viviera entonces el acusado, estando ella con su hija de corta edad en la entrada del bar DIRECCION001 , viendo al acusado y a su novia, que el acusado se acercó y le dijo ' vaya muñequita tienes ', respondiendo entonces ella que tenía el acusado que irse, llegando en ese momento su pareja, Eutimio , que también le dijo que se fuera, y que como su pareja se alteró, decidieron irse, quedándose el acusado con su pareja en el bar de al lado.

c.3. Declaración testifical de Eutimio .

Este testigo actualmente es expareja de Noelia , cuando sucedieron los hechos eran pareja todavía, reconoce que conocía físicamente al acusado, que estaban en DIRECCION001 y cuando se dio cuenta el acusado estaba diciéndole a Noelia ' que juguetito ', que ellos dos tuvieron rifirafe y el acusado se fue al bar de al lado mientras que ellos se fueron.

c.4. Declaración testifical de Laura .

Esta testigo actualmente es expareja del acusado, en el momento de los hechos sí eran pareja. Afirma que estaban en el Bar DIRECCION000 , y el acusado fue al bar DIRECCION001 a por tabaco, que ella vio que hablaba con alguien luego llegó diciendo que le habían echado del bar. Había gente por medio y no vio bien, que algo dijo de un niño y que entonces le echaron le contó el acusado, y que ellos se quedaron en el bar donde estaban hasta terminar su caña, y ella le convenció para irse del lugar.

Como vemos, tenemos que no se niega por el acusado el encuentro pero le atribuye un carácter casual, negando haber visto a la perjudicada con anterioridad a entrar en el Bar DIRECCION001 , y no haberle hablado. Sin embargo, frente a su versión, la versión de la perjudicada puede constituirse en prueba de cargo suficiente si reúne los siguientes requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva: no ofrece la perjudicada elemento alguno que haga dudar de su objetividad, ni que tenga animadversión alguna, ya que reconoce haberse encontrado al acusado alguna vez por lo viejo de Pamplona de manera casual sin haberlo denunciado.

b) Su declaración aparece corroborada por elementos periféricos objetivos que son las testificales practicadas en la vista, tanto de quien era pareja del acusado, como de quien era pareja de la perjudicada, y ambos sostienen la versión de Noelia bien porque lo vieron y oyeron directamente como es el caso del Sr.

Eutimio , o bien porque sin verlo claramente como la Sra. Laura que vio la escena a distancia y con gente en medio, sí vio que hablaba el acusado con alguien y el mismo le reconoció que le habían echado del bar DIRECCION001 por un comentario de un niño.

c) Persistencia de la incriminación: la perjudicada, Noelia desde su comparecencia ante a Policía Foral, como su comparecencia en el Juzgado de Instrucción, como en el plenario la misma versión de los hechos.

Visto lo anterior, tenemos que hay prueba suficiente y se ha acreditado que el acusado el acusado el 3 de junio de 2017 se encontraba en la PLAZA000 de Pamplona con su pareja, que fue al bar DIRECCION001 donde vio a la perjudicada Noelia , y que al verla, a pesar de la medida, se acercó y le hizo comentario sobre su hija, yéndose después tal y como le dijo la perjudicada y su pareja, razón por la cual la conducta del acusado es subsumible en el tipo penal de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP ." En definitiva, cuestionándose por el recurrente la credibilidad otorgada por el Juzgador 'a quo' a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral; prueba que, como hemos visto, ha sido objeto de una pormenorizada valoración y en términos totalmente razonados y razonables, conforme a las exigencias que vienen marcándose por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo a este respecto, el recurso no puede ser acogido; y, en tal sentido, debemos recordar una vez más (por todas, Sentencia de esta Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 64/2016, de 22 febrero -JUR 2016137992-) que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la pormenorizada y bien fundamentada valoración de la prueba de la sentencia recurrida, en la que, por lo demás, se ha dado una más que cumplida respuesta a cuantas cuestiones se vienen a plantear en el recurso.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por dicho Juzgador, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación.

En ese mismo sentido, en reciente Sentencia n.º 147/2018, de 30 de octubre , recordábamos el obligado respeto a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia cuando se basa en pruebas personales ( SSTS 2.ª 864/2015, de 10. de diciembre y 382/2018, de 23 de julio ), como ocurre en este supuesto.

Esta Sala no puede sustituir la valoración por parte del Juzgador de las pruebas apreciadas de manera directa, como son las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Magistrado de instancia, por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que aquel haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

A ello debe añadirse, que como señala la STC 120/2009 , el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral. En el mismo sentido, la STC 105/2016 .

La mera lectura de la sentencia pone de manifiesto que las pruebas en que se basó la Juzgadora fueron, la mayoría de ellas, de carácter personal, y pormenorizadamente analizadas en la sentencia cuestionada.

Insistir, llegado este punto, en que la valoración de la credibilidad de los testigos, es competencia que corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente, (vid. Auto TS 2ª nº 467/2018, de 22 de febrero ).

Finalmente, siguiendo el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso, debemos destacar que no nos encontramos ante un mero encuentro casual o fortuito por el que hubiere sido condenado el recurrente ya que "no se condena al acusado por haber estado en el mismo bar que Noelia , ni por no haber abandonado inmediatamente el lugar (datos que son objeto de valoración, que entendemos innecesaria, en el escrito de recurso) sino por haberse dirigido a ella y haberle hablado.

Y la prueba de que dirigió la expresión que consta en los hechos probados a Noelia es mas que suficiente para concluir con la condena del acusado: Noelia ha mantenido esta versión de los hechos durante todo el procedimiento, señalando además que había tenido otros encuentros casuales con el acusado, al que no había denunciado, haciéndolo esta vez claramente porque se dirigió y habló con ella.

El testigo Eutimio , en ese momento pareja de Noelia , declaró que vio como el acusado se dirigió a ella y oyó la expresión 'vaya juguetito', teniendo un pequeño altercado con él.

Y por último la testigo Laura , pareja del acusado, dijo 'que vio que hablaba con alguien y que cuando volvió con ella, le dijo que le había echado del bar y le dijo algo de un niño. Ciertamente como se señala en el recurso esta persona no vio el encuentro de Teodoro con la denunciante pero es significativo que viera que hablaba con alguien y que el mismo le dijera 'que le habían echado del bar' lo que se corresponde con el pequeño altercado que declara Eutimio y que le hablo de un niño, siendo precisamente la referencia al bebe de Noelia lo único que el acusado habló con ella. "

TERCERO .- Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA, en nombre representación de D. Teodoro , contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña , en los autos Procedimiento Abreviado N.º 13/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrese por la Letrada de la Administración de Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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