Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 73/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 41/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100033

Núm. Ecli: ES:APT:2019:413

Núm. Roj: SAP T 413/2019


Encabezamiento


Rollo de Sala 73/18
Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta
Procedimiento Abreviado nº 47/2018
Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de El Vendrell
Tribunal:
Magistrados,
Javier Hernández García (presidente)
Francisco Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
SENTENCIA NÚM. : 41/2019
En Tarragona, a veinte de febrero de 2019
Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento
tramitado como abreviado por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de El Vendrell, por los presuntos delitos
de detención ilegal, robo con violencia y lesiones contra Carlos Ramón en prisión provisional por esta
causa, asistido por el letrado Sr. Gilabert y representado por el procurador Sr. Sánchez Busquets.
El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública.
Ha sido ponente, el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios en aplicación de lo previsto en el artículo 786 LECrim . El Ministerio Fiscal pretendió la ampliación del informe pericial para la valoración del estado de salud de la Sra. Casilda . La defensa aportó determinados documentos y propuso la declaración de una testigo, la Sra. Verónica . La sala admitió todos los medios de prueba propuestos. La Sala al amparo del artículo 701 LECrim trasladó a las partes la oportunidad de promover, o no, alguna petición con relación al orden de práctica probatoria. La defensa solicitó que el acusado prestara declaración en último lugar. La sala lo admitió.

La razón: porque entendimos que mediante una mayor garantía del derecho de defensa se procura mejor el descubrimiento de la verdad, en los propios términos a los que se refiere la regla del artículo 701 LECrim .

A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida iniciándose con la declaración testifical de la Sra. Casilda . A continuación prestó declaración la Sra. Juan Francisco , el Sr. Carlos Jesús , la Sra. Zulima , el agente de los Mossos d'Esquadra con nº de carné profesional NUM000 y el agente de la Guardia Urbana de Cunit nº de carné profesional NUM001 ; la Sra. Adoracion y el Sr. Antonio . Se renunció a la testifical de la Sra. Ana , de los Sres. Antonio y del agente nº de carné NUM002 . A continuación, se practicó la pericial médico-forense y de tasación de daños, así como la documental. A continuación, y por último, la declaración del acusado. Al hilo de esta, y como refirió que el día de los hechos se encontraba recuperándose de una lesión en el brazo, la defensa pretendió que se abriera un incidente de instrucción suplementaria para que se pudiera acreditar tal extremo que calificó de revelación sobrevenida. Sin embargo, ni fue sobrevenida, pues tal dato ya lo introdujo en su declaración sumarial, ni podía justificar, tampoco, un incidente de tal naturaleza. En su caso, podría interesarse como prueba novedosa ex artículo 729.3º LECrim , pero la Sala entendió que tampoco se daba el supuesto normativo. Este sugiere con claridad que la necesidad sobrevenida de prueba para valorar la credibilidad debe ir referida a la de testigos que deponen contra los intereses acusatorios o defensivos de la parte que la propone. No siendo razonable que la propia defensa que pudo aportar datos acreditativos de la supuesta lesión pretenda hacerlo mediante un incidente extraordinario en el curso del juicio. El rechazo no fue protestado por la defensa.

Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas introduciendo puntuales modificaciones pretendiendo la condena del acusado como autor de un delito de detención ilegal en grado de tentativa a la pena de tres años y seis meses de prisión y a las accesorias de prohibición de derecho del sufragio pasivo mientras dure la condena y de prohibición de aproximación a la Sra. Casilda , a su domicilio o lugar donde se encuentre a distancia inferior de 500 metros y de toda comunicación por cualquier medio por cuatro años y seis meses; como autor de un delitos de robo con violencia del artículo 242.1º CP a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio; y como autor de un delitos de lesiones del artículo 147.1º CP a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de veinte euros. Y, como responsable civil, al pago a la Sra. Casilda de la cantidad de 600 euros por las lesiones físicas, 3.019 euros por la lesión psíquica, 4.644 euros por la secuela y 310,50 euros por el valor de los objetos sustraídos.

La defensa, por su parte, elevó sus provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución.

Subsidiariamente, la condena por un delito leve de coacciones y otro leve de hurto.

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción, defensa e igualdad de armas se declara probado: El día 21 de mayo de 2018, sobre las 6.45 horas, cuando la Sra. Casilda salió de su domicilio, sito en el PASEO000 de Cunit, para dirigirse al gimnasio, el hoy acusado, Sr. Carlos Ramón , conduciendo un vehículo de color blanco, marca BMW, modelo 320, con matrícula ....DNN , se le aproximó a velocidad muy reducida.

En ese instante, se dirigió a la Sra. Casilda invitándola a que se subiera en el vehículo a lo que esta hizo caso omiso siguiendo su camino. Pese a ello, el acusado se introdujo con su vehículo por contradirección siguiendo el paso de la Sra. Casilda , al menos durante cien metros, e insistiéndole a que se subiera, que la llevaría a dónde esta le indicara.

Acto seguido, y ante la indiferencia y negativas reiteradas de la Sra. Casilda a sus requerimientos, el acusado estacionó el vehículo a la altura de un paso de cebra, bajándose y sin solución de continuidad se dirigió hacia la Sra. Casilda , que se encontraba a unos cinco metros, abalanzándose sobre ella. Le agarró con fuerza del cuello, por detrás, mientras le tapaba la boca para impedir que pidiera auxilio, arrastrándola hacia el vehículo, consiguiendo avanzar unos tres metros.

Ante la férrea resistencia de la Sra. Casilda a ser arrastrada e introducida en el vehículo, se inició un forcejeo momento en el que el acusado le agarró del pelo, llegando la Sra. Casilda a caer al suelo, donde el Sr. Carlos Ramón le propinó patadas y golpes.

Durante el trascurso de la agresión, la Sra. Casilda se desasió de la mochila que portaba. En un momento determinado, el acusado cogió dicha mochila y los auriculares que se habían caído al suelo, se introdujo en el vehículo, aceleró, derrapando y topando con la rueda izquierda en el bordillo de la acera y se marchó del lugar.

Al tiempo de producción de los hechos, las calles estaban desiertas.

A consecuencia de tales hechos, la Sra. Casilda sufrió lesiones consistentes en excoriación en región anterior cervical, equimosis en cara externa del muslo izquierdo, leve demoabrasión en región escapular derecha, equimosis en ángulo externo del ojo derecho, herida contusa en labio superior y labio inferior, dolor muscular generalizado. Lesiones que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y le provocaron doce días de incapacidad temporal para el desarrollo de sus actividades habituales. También sufrió un moderado síndrome de estrés postraumático de carácter crónico.

La mochila y los objetos que portaba en su interior -toalla, secador, prendas de ropa- y los auriculares tenían un valor estimado de 310,50 euros.

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene constituido, esencialmente, por prueba directa, las informaciones aportadas por la Sra. Casilda , víctima de los hechos, objeto de enjuiciamiento, sin perjuicio del valor corroborativo indirecto que deba atribuirse a otras informaciones indirectas o periféricas, como precisaremos.

La trascendencia probatoria de dicho testimonio, que se convierte en el elemento nuclear para alcanzar la convicción judicial, comporta en lógica de consecuencias, la necesidad de someter al mismo a un doble, y exigente, test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el acusado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Y es desde dicha propuesta metodológica desde la que debe afirmarse con contundencia su valor incriminatorio para declarar tanto la existencia de los hechos punibles como la participación en los mismos del acusado. La información probatoria suministrada por la testigo adquiere un particular valor precisamente por su tratamiento interaccionado, no seccionado o deconstruido.

Con relación a los hechos justiciables, la Sra. Casilda precisó no solo sus elementos nucleares sino también detalles muy relevantes de producción sobre dónde, cómo y cuándo se produjeron que cualifican su información. En efecto, la testigo, cuya credibilidad ex ante no cabe cuestionarla, pues no se identificó ningún tipo de relación previa con el acusado ni la concurrencia de finalidad secundaria alguna, fue muy precisa al indicar cómo el autor de los hechos se aproximó conduciendo su vehículo, incluso transitando marcha atrás, a escasísima velocidad, invitándole insistentemente a que se subiera en el mismo. Y cómo, ante su negativa, aparcó el coche se bajó del mismo y dirigiéndose a ella, después de proferirle algunas expresiones, le agarró por detrás, con fuerza, intentando a arrastrarla del punto de la intersección de calles donde se encontraba con la explícita y univoca intención de introducirla en el vehículo, lo que pudo ser evitado gracias a su férrea resistencia.

Sobre estas circunstancias, el debate plenario fue intenso y directo, arrojando información muy significativa. La Sra. Casilda indicó con detalle la distancia desde el punto en que paró el vehículo y el lugar donde se encontraba ella, unos cinco metros, precisando que fue arrastrada, por detrás cogida por el cuello y con la boca tapada, al menos tres metros, quedándose a una distancia inferior a dos metros del vehículo, momento en el que gracias a su resistencia pudo desasirse. Y cómo cayó al suelo, momento en el que recibió golpes y patadas hasta que el agresor cogiendo la mochila y los cascos de música, se introdujo en el vehículo arrancando a gran velocidad, llegando a derrapar y subirse a la acera.

La información aportada por la Sra. Casilda sobre cómo ocurrieron los hechos, además de creíble, ha resultado muy fiable, gozando de significativos elementos corroborativos provenientes de otras informaciones probatorias plenarias. En este sentido, la información pericial-forense acredita la existencia de lesiones y secuelas de tipo psicológico del todo compatibles con los hechos narrados por la Sra. Casilda .

La declaración testifical del Sr. Carlos Jesús , vecino de una de las viviendas próximas al lugar de los hechos, confirmó cómo escucho, sobre las 6.45 de la mañana del día 21 de mayo de 2018, un fuerte ruido de derrapaje, observando un vehículo como topaba con la rueda izquierda sobre el bordillo de la acera. También las informaciones aportadas por la Sra. Zulima , empleada del gimnasio adonde acudió a continuación la Sra. Casilda a pedir ayuda, son altamente corroborativas, al indicar cómo la vio muy afectada, fuera de sí, muy asustada y magullada. También coincidió en dicha información, el agente de la Policía Local de Cunit, con número de carné profesional NUM001 , que acudió, junto con otro agente, a la llamada de socorro.

Pero la información directa aportada por la Sra. Casilda , también permite al tribunal, fuera de toda duda razonable, llegar a la conclusión de que fue el acusado el autor de los hechos que se declaran probados.

Para ello partimos, como presupuesto informativo primario, del reconocimiento que realizó del acusado la Sra.

Casilda en la correspondiente rueda practicada en la fase previa.

Es cierto, y esta sala lo tiene muy presente cuando se enfrenta a la valoración de este tipo de información, que la prueba de reconocimiento entraña en muchos casos, como demuestran de modo muy convincente estudios empíricos de máxima solvencia -vid. los trabajos de la profesora Claudia Manzzoni, de la Universidad de Hull, publicados en España por la editorial Trotta bajo el título ¿Se puede creer a un testigo?- una tasa de falibilidad no precisamente baja. Lo que comporta la necesidad de exigir no solo la máxima persistencia y precisión al testigo sino también las mejores condiciones que garanticen, excluyendo, riesgos de, valga la expresión, identificaciones contextualmente contaminadas por factores diversos. La atribución de decisiva trascendencia reconstructiva a la prueba de identificación debe venir precedida de un riguroso debate contradictorio sobre los presupuestos del reconocimiento y las circunstancias en las que se efectúa que permita valorar, de sus resultados, si concurre una probabilidad irrelevante o no de equivocación.

Creemos que en el caso la tasa es irrelevante. La testigo precisó la hoja de ruta del reconocimiento practicado, las distintas secuencias en que este se produjo. Afirmó con rotundidad que primero le fueron exhibidos los clichés fotográficos que constan incorporados en el atestado y, después, ya en fase procesal se practicó la rueda de reconocimiento. Ni en los clichés ni, desde luego, en la rueda se identifican factores de irregularidad o elementos inductivos del reconocimiento.

La testigo, por otro lado, fue contundente al reconocer, en la correspondiente rueda practicada muy pocos días después de los hechos, al hoy acusado como la persona que le asaltó. Como precisó en su declaración plenaria, las condiciones lumínicas eran adecuadas, mantuvo un contacto visual prolongado, directo y próximo de su rostro. Lo que resaltó en su manifestación al afirmar que el elemento esencial en el que basó su reconocimiento fue la coincidencia facial. Sin perjuicio de que, además, ofreciera a los agentes otros datos identificativos, como la edad aproximada, corpulencia, rasgos de origen -magrebí- que coinciden con los del acusado, Sr. Carlos Ramón .

Pero, además, en este caso, también se ha aportado información corroborativa muy valiosa. En particular, la que se deriva de la utilización por el acusado del vehículo marca BMW de color blanco.

La testifical de la Sra. Verónica , propietaria del taller donde el acusado solía portar sus vehículos a reparar, aportó información muy concluyente de que el acusado utilizaba un vehículo de la misma marca y color del que fue utilizado por la persona que asaltó a la Sra. Casilda . Esta indicó que al acusado conducía un vehículo de la marca BMW de color blanco. Lo que fue corroborado por el testigo Sr. Carlos Jesús quien, además, precisó que tenía un techo movible de color negro. Lo que coincide con las características del vehículo del que es usuario el acusado, como se puede observar en las fotografías que constan en el reportaje realizado por la policía y que obra a los folios 45 y ss de las actuaciones.

Pero, además, se ha acreditado un dato con especial valor individualizador. Como informó el agente responsable del atestado se realizó una inspección ocular del vehículo en la que se identificó, tal como muestran las fotografías, una significativa rozadura en la llanta que cubría la rueda izquierda, que se pudo reflejar, también, en el propio bordillo de la acera del lugar donde se produjeron los hechos justiciables.

Señal individualizadora que coliga con el dato aportado por el testigo Sr. Carlos Jesús de que el vehículo al arrancar topó con mucha fuerza con la rueda izquierda contra el bordillo de la acera. Dato este que no contradice la información aportada por la Sra. Verónica , la propietaria del taller, quien manifestó que en el mes de abril de 2018, el acusado llevó el vehículo a su taller, observando que presentaba varios golpes en las llantas, destacando una en la rueda derecha. En este sentido, el Mosso d'Esquadra con número de carné profesional NUM000 , responsable de la investigación llevada a cabo, indicó cómo, con motivo de la inspección ocular practicada, pudo observar, además del golpe que presentaba el vehículo en la llanta izquierda, otros varios golpes en las demás llantas.

No tenemos dudas, por tanto, de que los datos derivados del examen del vehículo que poseía el Sr.

Carlos Ramón al tiempo de los hechos permiten corroborar de manera muy significativa la fiabilidad de su reconocimiento por la Sra. Casilda como autor del asalto.

Conclusión que no se enerva por otras informaciones probatorias de signo contrario. Partiendo de que en la valoración probatoria no existen reglas de compensación o de neutralización entre informaciones contradictorias provenientes de medios de prueba diversos, debiendo estarse a atribuciones de valor mediante escalas móviles condicionadas por el conjunto del cuadro probatorio, en el caso, la fortaleza de la conclusión no se ve afectada ni por lo manifestado por la Sra. Adoracion ni por la Sra. Juan Francisco .

En cuanto a la Sra. Adoracion , pareja sentimental del acusado, porque, sencillamente, no ha dicho la verdad. Pese a la previa y precisa advertencia de la facultad de no responder que ex artículo 416 LECrim amparaba su llamada a la causa como testigo y de las consecuencias que pudieran derivarse si declaraba faltando a la verdad, incumplió de manera grosera e irreductible su obligación de decir la verdad si decidía contestar. Afirmó que esa noche, la del 21 de mayo de 2018, estuvo en todo momento con el acusado en el domicilio hasta el mediodía pues cuando el padre del acusado le llamó a las ocho de la mañana para ir a trabajar este le dijo que no, regresando a la cama a dormir. Pero esta versión, como apuntábamos, choca de manera irreductible, esencial, con todos los datos que nos permiten concluir sin duda alguna que el acusado sobre las 6.45 de la mañana de ese día 21 de mayo de 2018 se encontraba en Cunit y que asaltó a la Sra.

Casilda en los términos que se han declarado probados.

La Sra. Juan Francisco , por su parte, vecina del inmueble de la Sra. Casilda , con la que se cruzó en el portal cuando esta salía sobre las 6.45 horas del día 21 de mayo de 2018, manifestó que al salir a pasear a los perros observó a tres personas -dos hombre y una mujer- a la altura del inmueble donde reside, en el paso marítimo, al lado de un vehículo blanco, de la marca BMW. La Sra. Juan Francisco fue llamada como testigo en la fase previa e invitada a manifestar si reconocía a una de esas personas -entre las que se encontraba el hoy acusado- en las ruedas que se practicaron. Reconoció a un tercero que nada tenía que ver con los hechos justiciables. Es obvio que la Sra. Juan Francisco se equivocó, confirmando los riesgos cognitivos antes apuntados que siempre acechan a este tipo de pruebas. Pero ello no permite, per se , dudar, en este caso, de la fiabilidad del reconocimiento efectuado por la Sra. Casilda . No cabe prescindir de las muy diferentes circunstancias contextuales de percepción que rodearon uno y otro contacto visual de las testigos con el acusado. Ni, tampoco, por tanto, de la huella cognitiva que puede derivarse de uno u otro.

Tampoco extraemos razones para la duda derivada de las muy fragmentarias referencias de la testigo Sra. Zulima y del agente de la Policía Local de Cunit número de carné NUM001 , a que la Sra. Casilda pudo llegar a indicar que fueron dos las personas que iban en el vehículo. Y ello porque en ninguna de las manifestaciones prestadas por la testigo directa en las diferentes fase de este proceso puso de relieve dicho dato. Además de que se presentó como una referencia dubitativa, ni tan siquiera se le formuló a la Sra. Casilda una pregunta sobre tal cuestión.

Ni tampoco nos generan duda razonable alguna las manifestaciones plenarias del acusado. Este negó los hechos haciendo suya de forma milimétrica la versión ofrecida por la Sra. Adoracion . Creemos que la información vino marcada por un legítimo ejercicio del derecho a defenderse y a no declararse culpable. Pero creemos, también, que la información es mendaz. Ni tan siquiera se ha aportado en un momento procesal oportuno, sin que conste ningún óbice para ello, documento alguno que acredite la lesión en el brazo que refirió. Lesión que, sin embargo, y como indicó la propia Sra. Adoracion , no habría impedido que la mañana del día 21 de mayo de 2018 y sobre las 8 de la mañana, el padre del acusado le llamara para que se fuera a trabajar.

Con relación a los datos de valoración de los efectos sustraídos, la sala ha partido del informe pericial del Sr. Jesús Luis quien precisó que utilizó una fórmula estimativa razonable a partir de la descripción que constaba en las actuaciones de los objetos, introduciendo un valor de depreciación del diez por ciento.

Por lo que se refiere a los daños físicos y síquicos sufridos por la Sra. Casilda , partimos de la información pericial aportada por la forense Sra. Josefina en el acto de la vista. Además de las lesiones físicas identificadas, del todo compatibles con el modo de comisión de la agresión descrito por la Sra.

Casilda , y que le ocasionaron una pérdida temporal de expectativas vitales, también apreció, a la luz de las pruebas específicas diagnósticas realizadas, la presencia de un síndrome de estrés postraumático moderado y cronificado, con manifestaciones consistentes en conductas de evitación, miedo a salir sola y pesadillas.

Sin embargo, los resultados probatorios no han permitido despejar las dudas sobre la necesidad terapéutica y curativa de tratamiento médico. La forense se limitó a indicar que podría resultar aconsejable pero sin precisar si lo es para el adecuado control del resultado, como secuela, o para mitigar o curar la propia lesión. La Sra.

Casilda indicó a este respecto que solo acudió en una ocasión a la consulta de un psicólogo del sistema público de salud, que no le satisfizo la asistencia recibida por lo que no volvió y que no dispone de medios para acceder a asistencia terapéutica mediante profesionales de la sanidad privada.

Fundamentos

JUICIO DE TIPICIDAD Los hechos declarados probados son constitutivos de: a) Un delito de detención ilegal del artículo 163 CP , con relación a los artículos 16 y 62 CP .

b) Un delito de robo con violencia del artículo 242.1 y 4 CP .

c) Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP .

En orden al análisis del juicio de tipicidad anunciado, procede iniciarlo por la calificación que comporta un reproche más grave. En este sentido, la Sala ha optado por la subsunción de una de las secuencias fácticas declaradas probadas como delito de detención ilegal en grado de tentativa, en los términos interesados por la acusación. Lo que comporta el rechazo de la fórmula alternativa de coacciones que, en términos subsidiarios, introdujo la defensa. Son ciertas, y no cabe ocultarlas, las dificultades que suelen concurrir para deslindar con claridad los respectivos contornos aplicativos dada la singular relación inclusiva que vincula a ambos tipos penales.

La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no obstante, ha precisado los presupuestos de los que debe partirse para que la operación delimitadora se realice con respeto a los principios de tipicidad y de especialidad que sirve como subprincipio o regla de fijación -por todas, STS 9.1.2003 -. El punto de partida, como no podía ser de otra manera, es el propio bien jurídico, la libertad, cuyo espacio de protección es común, como dos realidades secantes, a ambas infracciones.

La libertad, como valor superior del ordenamiento, aparece como precursora de la necesidad de criminalización de ambas conductas, pues las dos constituyen un atentado intenso a la misma.

Sin embargo, en el espacio de protección cabe ya identificar una primera y esencial diferencia, pues mientras con el delito de coacciones lo que se lesiona es la capacidad de autodeterminación del sujeto en sus relaciones personales o sociales, con el delito de detención ilegal, el objeto de lesión específico es una de las manifestaciones de la libertad como supravalor, en concreto la capacidad ambulatoria, el derecho a permanecer o no en un lugar y la correlativa capacidad para moverse del sujeto pasivo.

De dicha diferencia se extrae una primera conclusión. El delito de coacciones actúa como tipo genérico de protección mientras que el delito de detención ilegal se concibe como una especie que reclama marcadores propios de lesividad de uno de los contenidos específicos del derecho a la libertad ambulatoria del que debe gozar todo ciudadano. A salvo los supuestos de limitación expresamente previstos en la ley que, en ningún caso, deben lesionar el contenido esencial que se decanta de la propia Constitución.

Dicho grado de antijuricidad específica, que cualifica la conducta como constitutiva de un delito del artículo 163 CP , se alcanza cuando se obliga una persona a permanecer en un determinado sitio -encierro- o se le impide moverse en un espacio abierto -detención-, con independencia de la concurrencia o no de móviles o finalidades comisivas, pues el tipo, de consumación instantánea, no reclama dolo específico o un elemento subjetivo intensificador.

La claridad de la regla de deslinde, no obstante, se oscurece o debilita en aquellos supuestos en los que el ataque a la libertad, por sus circunstancias de producción, no se traduce en una privación significativa en términos temporales. En este sentido, la Sala de lo Penal no ha sido ajena al problema de tipicidad ante brevísimas privaciones de libertad exigiendo como elemento de deslinde -pese a la afirmada naturaleza de consumación instantánea del delito de detención ilegal- que la privación o limitación alcance alguna duración temporal, incluso mínima.

Sin embargo, este elemento no puede operar en el caso. Nos encontramos ante una privación muy limitada de la libertad hasta el punto de que la propia acción retentiva se califica por la acusación como intentada. Creemos que aun cuando se afirme que el aspecto subjetivo del delito de detención ilegal no reclama un dolo específico, en el caso no nos encontramos ante una mera lesión breve del derecho de autodisposición o de libertad general de acción -protegido por el tipo de coacciones- sino ante una acción final que incorpora significativos marcadores de idoneidad para lesionar de una forma muy significativa el derecho específico a la libertad ambulatoria -protegido por el delito de detención ilegal-.

La acción desarrollada por el acusado respondía a un plan, en los términos que se han declarado probados, que buscaba, al menos, el encierro de la Sra. Casilda en el coche.

El iter de la acción retentiva se puso en marcha y solo la tenaz resistencia física de la víctima pudo impedir su consumación. Creemos que el resultado, aun cortado, cae dentro del perímetro de protección específica de la libertad que brinda el artículo 163 CP .

Con relación al delito de robo violento, se produjo un apoderamiento ilícito de diversas pertenencias, sin solución de continuidad, al previo intento violento de detención ilegal. Se produjo o se activó una suerte de plan criminal predatorio paralelo o consecutivo al fracaso de la acción retentiva que permite, desde luego, su punición por separado en términos de concurso real. Pero ello no impide trazar una relación factual concomitante con proyecciones normativas en la valoración del robo consecuente. En efecto, y para dicho fin, no podemos soslayar el carácter residual de la violencia empleada para el robo. Esta se proyectó de forma decisiva para intentar privar de libertad a la Sra. Casilda en la primera fase de ejecución del plan criminal y de forma mucho más residual para apoderarse de los objetos que portaba de no especial valor.

Y ello es importante pues los específicos y reducidos marcadores de desvalor de acción y de resultado del apoderamiento violento justifican la aplicación del supuesto atenuatorio típico contemplado en el párrafo cuarto del mencionado artículo 242 CP , que permite la rebaja en un grado.

En efecto, la violencia con fines predatorios no puede calificarse de especial intensidad y el producto del robo tampoco puede, ni mucho menos, calificarse de importante en términos cuantitativos. Como apuntábamos, los marcadores de antijuricidad de la conducta contra el patrimonio a los solos efectos del reproche punitivo deben 'independizarse' de los concurrentes en los hechos antecedentes. Los unos son menos intensos que los otros, lo que justifica normativamente la apreciación del supuesto atenuatorio.

Con relación al delito de lesiones, apreciamos su forma leve no la menos grave interesada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

En efecto, el hecho probado nos suministra también todos los elementos del tipo. En particular, los resultados de lesión para cuya curación requieren solo una primera asistencia facultativa y que, además, por su pluralidad y entidad desbordan la posibilidad de subsunción en las conductas violentas de detención ilegal y robo.

Con relación a la pretendida calificación como delito menos grave, a la luz del resultado de lesión psíquica que sufre la Sra. Casilda , debe recordarse que la posibilidad normativa de concurso real que se ofrece en la propia descripción típica de algunos tipos delictivos -delito de robo con violencia o delitos contra la libertad sexual- debe ceder para evitar el constitucionalmente proscrito bis in idem cuando los resultados de lesión psíquica se presentan como los mínimos consecuenciales a la propia acción. De tal manera que sin estos, no cabría tan siquiera identificar el modo de comisión reclamado por los respectivos contornos descriptivos de los tipos.

En estos supuestos, el juicio normativo se tinta de un componente cuantitativo, de grado, alcance y relación funcional de las lesiones con la propia acción. Ello supone que la identificación de alteraciones psíquicas derivadas, en términos de consecuencias necesarias, de una acción, por ejemplo, de robo o de agresión sexual obliga a una solución consuntiva ex artículo 8.3 CP . Solución general que solo excepcionalmente cabe desplazar cuando atendidas las circunstancias de producción del caso concreto, identificados los marcadores de desvalor de acción y de resultado típico se idéntica un resultado de lesión psíquica que va mucho más allá del que cabe trazar como consecuencia ínsita o necesaria. Pero este no es el caso que nos ocupa. Sin perjuicio de la evidente relación causal entre el intento de retención, con los muy singulares marcadores de desvalor de acción que se aprecian, y el resultado de lesión psíquica, sin embargo, no ha resultado probado ni que el mismo se presente como extraordinario con relación al factor estresante que lo ha provocado ni, tampoco, que la recomendable atención a la que se refirió la forense Sra. Josefina en el acto del juicio, pueda considerarse en términos normativos como tratamiento médico con un fin curativo propio y necesario. Y ello sin perjuicio que como consecuencia dañosa del hecho , ex artículo 116 CP , debe ser objeto del resarcimiento económico que proceda.

JUICIO DE PARTICIPACIÓN El acusado, Sr. Carlos Ramón , es autor ex artículo 28.1 CP de los hechos justiciables declarados probados.

JUICIO DE CULPABILIDAD No concurren circunstancias de modificación de la culpabilidad.

JUICIO DE PUNIBILIDAD Para fijar las consecuencias punitivas y con relación al primero de los delitos -el de detención ilegal- debemos partir, primero, de su forma intentada, lo que obliga a identificar el efecto degradatorio ex artículo 62 CP . La selección de uno de los efectos atenuatorios previstos reclama una valoración normativa de los indicadores que ofrece el propio precepto. Así, el tribunal deberá atender al peligro introducido por la acción inacabada y al grado de ejecución alcanzado, pudiéndose afirmar que en caso de que ambos indicadores 'marquen' un bajo nivel, se impone como solución más acorde con los principios de culpabilidad y de proporcionalidad la rebaja del reproche en dos grados.

En el caso que nos ocupa, el examen de la declaración de hechos probados, a la luz, además de la prueba practicada, permite identificar en el comportamiento significativo del recurrente un grado de ejecución que puso en serio peligro de lesión del bien jurídico. No obstante, si seccionamos en tramos ideales la acción hasta su consumación podemos observar cómo la acción violenta con finalidad retentiva que además se prolongó durante un tiempo necesariamente breve, no consiguió tan siquiera llegar a introducir a la Sra.

Casilda en el vehículo, quedándose a unos dos metros, cuando esta pudo desasirse.

El iter se quedó cualitativamente alejado de la consumación lo que justifica reducir la pena en dos grados. El marco abstracto de la pena se sitúa, por tanto, entre un año y dos años de prisión.

Y ya para la fijación de la pena puntual, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debemos acudir a la regla de determinación del artículo 66.6 CP que obliga a estar a las circunstancias del culpable y a la mayor o menor gravedad del hecho. Y a modo de marco justificativo general cabe recordar que los elementos de gravedad con los que se debe operar en la individualización de la pena no son los mismos que determinan la calificación de los delitos sino que hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena. En la individualización, en la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado pena puntual no debe partirse, solo y exclusivamente, de los elementos cuantitativos de agravación tomados en cuenta para la tipificación. La gravedad del hecho no puede ser utilizada como una fórmula redundante. Es evidente que pretender privar de libertad a una es un delito contra bienes jurídicos individuales grave. Pero también lo es que si el legislador democrático ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción -en este caso por el efecto degradatorio el arco va de uno a dos años de prisión-, es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.

El concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66.6º CP reclama, por tanto, enriquecer el ámbito de juego de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la conducta o energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en la víctima y todas aquellas circunstancias que, desde una perspectiva social, sirven para evaluar la gravedad de los hechos y la correlativa necesidad de mayor o menor severidad de la condena para patentizar el grado de desaprobación por el ataque injusto a los bienes jurídicos.

En el caso, y como apuntábamos, identificamos en la acción retentiva intentada marcadores de punibilidad de especial gravedad, sobre todo por las consecuencias que se han proyectado sobre la víctima del hecho. Es obvio que la información probatoria no ha permitido iluminar una zona de sombra que se proyecta sobre este proceso: ¿Qué pretendía el acusado cuando intentó encerrar a la Sra. Casilda en su vehículo? Y esta indeterminación impide, desde luego, extraer consecuencias típicas más allá de las que hemos fijado. Sin embargo, ello no impide que valoremos como factor de gravedad, a los efectos de individualización de la pena, lo que pudo pensar la Sra. Casilda de las intenciones del asaltante que a una hora muy temprana, cuando no había nadie en las calles, mediante violencia, agarrándola por el cuello, le arrastró pretendiendo introducirla en un vehículo. La lesión psíquica que sufre la Sra. Casilda patentiza la gravedad del hecho cometido. Procede fijar la pena, por tanto, en el tramo máximo del segundo grado, esto es en un año, once meses y veintinueve días de prisión que comportará las accesorias de prohibición de derecho del sufragio pasivo mientras dure la condena y de prohibición de aproximación a la Sra. Casilda , a su domicilio o lugar donde se encuentre a distancia inferior de 500 metros y de toda comunicación por cualquier medio por cuatro años.

Con relación al delito de robo con violencia, debemos partir igualmente del marco abstracto de pena que en el caso se sitúa, también, entre un año y dos años de prisión. Y ya en este marco cabe reproducir las mismas razones antes precisadas lo que nos permite movernos en el marco de pena en toda su extensión.

Partiendo de lo anterior y para la fijación de la pena puntual, y a diferencia del delito intentado de detención ilegal los concretos marcadores de gravedad no son tan intensos si bien la acción predatoria se inserta en un complejo delictual que desde la perspectiva de la víctima, y en términos materiales, trasmite suficiente gravedad para situar la pena por encima del límite mínimo del grado inferior, fijándola en un año y cuatro meses de prisión que vendrá acompañada de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Respecto al delito de lesiones leves atendido el número y las consecuencias sobre la vida de la Sr.

Casilda , consideramos procedente fijar la pena pretendida -que actúa como límite ex STC 155/2009 - en cuanto a la extensión, tres meses de multa, con cuota diaria 10 euros pues si bien no se han acreditado precisas fuentes de ingresos, sí cabe concluir que dispone de suficiente capacidad satisfactiva -trabaja con su padre, vive en un piso con su pareja, es usuario de un vehículo de alta gama-.

JUICIO SOBRE RESPONSABILID CIVIL Toda persona criminalmente responsable, lo es también civilmente. En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la obligación resarcitoria que incumbe al acusado, cuyo objeto es el daño causado a la Sra. Casilda tanto material como moral. En este sentido, la naturaleza extrapatrimonial del daño no impide su resarcimiento si bien, ciertamente, dificulta su cuantificación pues a salvo los supuestos legalmente baremizados, los jueces sólo venimos limitados por la pretensión de las partes y por criterios, a veces, en efecto, difusos y poco cognitivos, de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento.

En el caso que nos ocupa, la pretensión indemnizatoria formulada por la acusación se contrae, en un ejercicio de moderación pretensional, en aplicación analógica del Baremo de la Ley 35/2015, a 600 euros por el periodo de incapacidad resultante de las lesiones físicas sufridas, 3.019,20 por las lesiones psicológicas y 4.644,37 por la secuela y 310 euros por los objetos sustraídos. Entendemos que sin perjuicio de la calificación que se dé a las fuentes del daño, la Sra. Casilda ha sufrido un menoscabo real en su calidad de vida, que se ha visto afectada por las consecuentes reacciones evitativas, pesadillas, alteraciones del sueño y sentimientos de desconfianza por lo que merece un resarcimiento. Que, con el límite de lo pretendido, fijamos en 8.260 euros por el daño moral, incluyendo el periodo de incapacidad, y en 310,50 euros por los daños materiales.

JUICIO SOBRE COSTAS Las costas de este proceso ex artículo 240.1º LECrim deben imponerse al acusado.

CLAÚSULA DE NOTIFICACIÓN Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 de la Directiva 2012/2029del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos , la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sra. Casilda .

Fallo

Fallamos , en atención a lo expuesto: Condenamos al Sr. Carlos Ramón como autor de: Un delito de detención ilegal del artículo 163 CP , en grado de tentativa, a la pena de un año, once meses y veintinueve días de prisión y a las accesorias de prohibición de ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y de prohibición de aproximación a la Sra. Casilda , a su domicilio o lugar donde se encuentre a distancia inferior de 500 metros y de toda comunicación por cualquier medio por cuatro años.

Un delito robo con violencia del artículo 242.1 ° y 4º CP , a la pena de un año y cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Un delito de lesiones leves del artículo 147.2º CP a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de diez euros.

Condenamos al Sr. Carlos Ramón a que como responsable civil indemnice a la Sra. Casilda en la cantidad de 8.260 euros por los daños morales y en 310,50 euros por los daños materiales. Cantidades que devengarán el interés legal desde la sentencia Abónese para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa si no lo hubiera sido ya abonado en otras.

Remítase testimonio del acta del juicio y de la presente sentencia a la Fiscalía Provincial de Tarragona por si considera procedente ejercer la acción penal contra la Sra. Adoracion , como presunta autora de un delito de falso testimonio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Sra. Casilda .

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de justicia de Catalunya, que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída íntegramente el día de hoy, doy fe.

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