Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 40/2019 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 41/2019
Núm. Cendoj: 47186370042019100060
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:287
Núm. Roj: SAP VA 287/2019
Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00041/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47085 41 2 2018 0000085
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000223 /2018
Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Lázaro
Procurador/a: D/Dª MANUEL DE ANTA SANTIAGO
Abogado/a: D/Dª VANESA IZQUIERDO MUÑUMER
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Dolores
Procurador/a: D/Dª , ISIDORO GARCIA MARCOS
Abogado/a: D/Dª , MARIA ROSARIO ACHUCARRO BAGUÉS
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 5 de febrero de 2019.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito continuado
de coacciones leves, seguido contra Lázaro , defendido por la Letrada Doña Vanesa Izquierdo Muñumer
y representado por el Procurador Don Manuel de Anta Santiago, siendo partes, como apelante, el citado
acusado, y siendo apelados el Ministerio Fiscal, y Doña Dolores , defendida por la Letrada Doña Rosario
Achucarro Bagués y representada por el Procurador Don Isidoro García Marcos, actuando como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 26.11.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Lázaro es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
Ha mantenido una relación sentimental sin convivencia con Dolores , nacida el NUM000 .1999, que terminó a finales de noviembre o primeros de octubre de 2017 aproximadamente. La relación -ya sólo de amistad- se mantuvo hasta finales de noviembre o primeros días de diciembre de 2017 aproximadamente.
No ha quedado acreditado que, en las fiestas de San Antolín de Medina del Campo (primeros de septiembre de 2017) ni en la Plaza del Mercado (enero de 2018, hacia el día 13) ni en el curso de la relación o momento ulterior, el acusado agrediese, golpease o insultase a Dolores .
Tampoco ha quedado acreditado que el Sr. Lázaro de forma permanente u ocasional insultase a Dolores ni que, por llamadas, seguimientos, vigilancias u otras acciones semejantes, haya hostigado a la Sra. Dolores de forma tal que ella haya visto alterada de forma grave, sus rutinas, actuaciones o vivencias cotidianas y ordinarias.
Lázaro utilizaba en la fecha que a continuación se dirá, el teléfono nº NUM001 .
Dolores , en la fecha que a continuación se concretará, utilizaba el teléfono móvil nº NUM002 .
Lázaro desde que se rompió la relación con Dolores e incluso la relación de amistad y en el periodo comprendido entre el 10.12.2017 y el 21.1.2018, desde su mencionado teléfono, ha realizado al teléfono de Dolores al menos 1.148 llamadas o ha enviado mensajes a distintas horas.
El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Medina del Campo, en el seno de sus Diligencias Previas 33/2018, dictó Auto el 22.1.2018 , por el que se prohibió a Lázaro aproximarse a Dolores y comunicarse con ella por cualquier medio.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Lázaro del delito de acoso, del delito de lesiones y/o maltrato y de los delitos leves continuados de vejaciones injustas o injurias de los que venía siendo acusado.
Condeno a Lázaro como autor de un delito continuado de coacciones leves del art. 172.2 y 74 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que impongo la pena de ONCE MESES (11 meses) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS (2 años); prohibición de acercamiento a menos de 400 metros de Dolores , su domicilio y lugar de trabajo o estudios durante DOS AÑOS (2 años) y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante DOS AÑOS (2 años).
Ello, con imposición de las costas causadas, con las precisiones contenidas en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Lázaro , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Ni se aceptan ni se rechazan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
No aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- En la Sentencia recurrida se absuelve al acusado del delito de acoso, del delito de lesiones y/o maltrato y de los delitos leves continuados de vejaciones injustas o injurias de los que venía siendo acusado; se le condena al acusado Lázaro como autor de un delito continuado de coacciones leves del art. 172.2 y 74 del Código Penal , en los términos que se han reflejado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, y contra tal pronunciamiento se alza el acusado en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En primer lugar se alega la vulneración de los artículos 785 , 784 , 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como el art. 24.2 de la Constitución Española , dado que la defensa del acusado, al presentar su escrito de conclusiones provisionales, solicitó como medio de prueba se oficiara a fin de que se facilitara el listado de llamadas y sms efectuados desde el número de teléfono de la denunciante NUM002 , al número NUM001 , que es el del denunciado, desde el mes de septiembre de 2017. La prueba se solicitó debido a que la información que se había acreditado en las actuaciones era solo de las llamadas efectuadas por el acusado, pero no las llamadas y sms efectuados por la denunciante.
El Juzgador de lo Penal denegó tal prueba con el argumento de que debió solicitarse en fase de instrucción, siendo una prueba innecesaria en relación con el objeto del proceso.
Al inicio del Juicio, como cuestión previa al amparo del art. 785 de la Ley Procesal , la defensa del acusado reprodujo la proposición de la prueba, que fue inadmitida, y se formuló protesta.
En la sentencia se argumenta sobre tal denegación de la prueba en el sentido de que se debió pedir en la fase instructora; también se indica que no se estima pertinente al considerarse alejada del objeto del proceso.
Se indica que, ver si la denunciante llamaba también al acusado... llevaría a hacer impune la conducta del acusado, argumento que no es compartido por el Juzgador.
Entiende la parte que con tal denegación de prueba se ha conculcado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, conforme al art. 24.2 CE , que dicha prueba era relevante para el enjuiciamiento de la causa, dado que estaba dirigida a demostrar la inocencia del acusado y la atipicidad de los hechos, pues lo que pretende acreditar es que las llamadas y los sms eran recíprocos, lo que provocaría la atipicidad de la conducta.
En esta alzada no se comparten las conclusiones a las que llega en Juzgador de instancia en su sentencia sobre esta materia, y sí los de la defensa del acusado.
Con independencia de que el investigado pueda solicitar diligencias a lo largo de la instrucción, es tras el momento de presentarse los escritos de acusación y cuando se acuerda la apertura del Juicio Oral, al tiempo de presentar su escrito de defensa, cuando puede la defensa del acusado defenderse oportunamente de todo aquello de lo que realmente se le acusa.
Solo a partir de ese momento es cuando el acusado verdaderamente conoce los hechos que se le imputan y se puede defender. Así lo contempla el artículo 784.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Puede incluso solicitar tales pruebas una vez precluido el trámite de presentar su escrito de defensa, con ciertas limitaciones (art. 784.1, tercer párrafo). Puede pedirlas al comienzo del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas del art. 786.2, como así también lo hizo en este caso la defensa.
La práctica de la citada prueba era esencial, pues efectivamente si se acreditara que las llamadas y los mensajes entre ellos en el periodo que se ha entendido que el acusado estaba cometiendo el delito de coacciones leves, era de carácter bidireccional, se los enviaban de manera recíproca, se trataría de un dato que puede tener una clara relevancia a la hora de valorar la conducta del acusado, y es por ello que se trataba de una prueba pertinente y útil, habiéndose causado indefensión al acusado con su denegación.
TERCERO.- Por todo ello se declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 9 de octubre de 2018 por el que se denegó indebidamente la prueba solicitada por la defensa del acusado, y deberá celebrarse el Juicio por un Magistrado distinto del que conoció del asunto la vez anterior, dado que su titular ya ha emitido un juicio sobre el fondo del asunto.
CUARTO.- En materia de costas procesales es procedente declarar de oficio las que se hayan podido causar en esta alzada.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lázaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid el día 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos declarar como declaramos la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 9 de octubre de 2018 por el que se denegó indebidamente la prueba solicitada por la defensa del acusado, y deberá celebrarse el Juicio por un Magistrado distinto del que conoció del asunto la vez anterior, dado que su titular ya ha emitido un juicio sobre el fondo del asunto.Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
