Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 188/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 41/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100063
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:458
Núm. Roj: SAP BI 458/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se recurre el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia solicitando con carácter principal la libre absolución y subsidiariamente la rebaja de la pena a 12 meses de prisión a razón de 2â?¬/día.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/002669
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0002669
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 188/2018- - 2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 214/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000 EXP.VIG. PENIT
Apelante/Apelatzailea: Rodrigo
Abogado/a / Abokatua: MARIA FRANCISCA BENITO HOLGADO
Procurador/a / Prokuradorea: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO
________________________________________
SENTENCIA N.º: 90041/2019
Ilmos/a Sres/a:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 7 de febrero de 2019
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 188/18, procedente de la causa nº 214/18 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , con la intervención del Ministerio Fiscal dirigiendo la
acción pública frente a D. Rodrigo , con NIE NUM001 , nacido en San Cristobal (Venezuela) el NUM002
/1983, representado por la Procuradora Sra. Inés Elena Rodriguez Molinero y defendido por la Letrada Sra.
María Francisca Benito Holgado.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 18 de octubre de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes HECHOS: El acusado Rodrigo , nacido el NUM002 -1983, mayor de edad, con NIE NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fué condenado en sentencia firme de fecha 14-2-2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao a la pena de multa de seis meses a razón de cuatro euros-día. Como consecuencia del impago de la pena de multa y como responsabilidad personal subsidiaria, el acusado fue condenado a 90 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, aceptando la propuesta de cumplimiento elaborada por el Servicio de Gestión de Penas con fecha de inicio el 13 de marzo de 2017 y advertido de las consecuencias legales para caso de incumplimiento. A pesar de ello, el acusado cumplió únicamente diez jornadas, sin causa justificada.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de trece meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la defensa del acusado recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 24 de enero de 2019 para la deliberación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia solicitando con carácter principal la libre absolución y subsidiariamente la rebaja de la pena a 12 meses de prisión a razón de 2€/día.
Argumenta su petición principal en que no concurre el elemento subjetivo ya que dejó de acudir a realizar los trabajos porque encontró un trabajo y no era realmente conocedor de la ilicitud de su comportamiento al no tener intención de eludir su cumplimiento sine die sino hacerlo en cuanto fuera posible. Y la subsidiaria en que, dado que sus recursos económicos son inexistentes y escaso el reproche penal derivado de los hechos, procede la imposición de la pena en el mínimo legal.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal emitió informe interesando la confirmación de la sentencia.
Descarta que exista error en la apreciación probatoria que justifica la condena, al derivarse de la prueba documental que el acusado tenía conocimiento de las consecuencias del incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no habiendo acudido al juicio y celebrándose el mismo en su ausencia, por lo que carece de sentido la alegación de la defensa de que no concurrió dolo en su conducta.
SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 CP requiere para su aplicación, junto a los elementos normativos y objetivos constituidos por la existencia de la previa condena o medida impuesta por resolución judicial firme y una acción material de quebrantamiento o vulneración al sustraerse a su cumplimiento, también, como requisito subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial.
Asimismo, al dirigirse las alegaciones del recurso a negar la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia establecido como garantía constitucional implica la verificación de dos exclusiones. La primera, que la sentencia condenatoria no parte de una ausencia o clara insuficiencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador y que hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. Y la segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.
Ya que para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, se requiere que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables, y bastará con que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS 282/2008 de 22 de mayo ; 849/2009 de 27 de julio ; 14/2010 de 28 de enero ; y 1030/2010 de 2 de diciembre ).
En aplicación de lo expuesto, se concluye en el fundamento de derecho primero de la sentencia que del examen de la prueba documental unida a la causa y las manifestaciones del acusado en sede de instrucción, ausente en el juicio oral, no existe duda de que era conocedor de las consecuencias antijurídicas del incumplimiento de la prestación de trabajos en beneficio de la comunidad ni de que, pese a ello, no acudió a cumplir dichos trabajos en las fechas previstas, ni alegó nada al respecto tal y como se desprende de la comunicación de 9/03/2017 remitida por el responsable del Servicio Vasco de Gestión de Penal al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Y tampoco de que, una vez aprobado el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 90 días, se le requirió para elaborar un nuevo plan de cumplimiento de la pena, con las advertencias de las consecuencias legales en caso de incumplimiento, declinando su realización al no acudir tampoco a la citación que se le entregó en el domicilio indicado por el mismo a dichos efectos.
No considerando causa justificativa de su comportamiento de desatención a las convocatorias que le fueron efectuadas la alegación de que le había salido un trabajo, al no constar siquiera que avisara al Servicio de Gestión de Penas comunicando su situación.
Revisada la práctica de la prueba, dada la discrepancia mantenida en el recurso con la valoración que de ésta se hace en la sentencia respecto a la concurrencia del elemento subjetivo, se comparte la conclusión alcanzada de que se cumplen en este caso todos los elementos requeridos para la aplicación del tipo penal de quebrantamiento de condena aplicado.
Sin que pueda prosperar la alegación erigida en motivo único de la petición absolutoria de que dejó de acudir porque encontró un trabajo, no siendo por ello realmente conocedor de la ilicitud de su comportamiento, dada la ausencia de prueba alguna reveladora de la veracidad de dichas manifestaciones, más allá de su mera exposición en el escrito de apelación.
Siendo en este punto singularmente relevante la ausencia probatoria de toda índole relativa a la veracidad de la causa alegada ¿existencia de un trabajo durante el intervalo temporal en que dejó de acudir a los trabajos a partir de 21 de marzo de 2017- y a que comunicara dicha circunstancia en su día al Servicio Vasco de Gestión de Penas, a fin de que se le posibilitara ante ello un calendario alternativo susceptible de cumplimiento por el mismo, de lo que se hubiera podido inferir una voluntad real de cumplimiento que en este caso no puede apreciarse.
Conduciendo lo expuesto a la desestimación de la petición principal absolutoria del recurso, sí se acogerá en cambio la subsidiaria de rebaja de la pena al mínimo legal, una vez examinada la calificación provisional de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, elevada a definitiva tras la práctica de la prueba, y la argumentación recogida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia sobre la individualización de la pena.
Consta que el Fiscal calificó los hechos objeto de acusación como un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.1 CP solicitando la imposición de la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de 10€.Y en el fundamento de derecho sexto como única motivación para individualizar la pena legalmente prevista de multa de 12 a 24 meses en 13 meses con la cuota de 6€ es por exceder en muy poco la pena mínima . Argumentación que, ante las consideraciones expuestas en el recurso, el hecho de que hubiera comenzado a cumplir la pena de trabajos impuesta durante 10 jornadas, y la no constancia de que el mismo tenga una mínima capacidad económica, justifica la rebaja de la pena al mínimo legal de 12 meses y la cuota de la multa a 3€ diarios.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Rodrigo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 214/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARAKALDO PARA REDUCIR LA PENA DE MULTA A 12 MESES CON UNA CUOTA DE 3€ CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
