Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 36/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 41/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100500
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:500
Núm. Roj: SAP ZA 500:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00041/2019
-
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559435 980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2019 0004620
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000122 /2019
Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Valentina, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO TOMAS ROBLEDO NAVAIS,
Abogado/a: D/Dª MARIA CASANOVA MINGUEZ,
Recurrido: Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª OSCAR CENTENO MATILLA
Abogado/a: D/Dª ALONSO HERRERA FUENTES
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. Jesús Pérez Serna, Presidente, D. Pedro Jesús García Garzón y Doña Esther González González, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 41
En Zamora a 26 de septiembre de 2019.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 122/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Jose Ignacio, representado por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido del Letrado Sr. Herrera Fuentes, en cuyo recurso son partes como apelante Valentina, representada por el Procurador Sr. Robledo Navais y asistido del Letrado Sr. Casanova Mínguez y el Ministerio Fiscal y como apelado el acusado; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Jesús García Garzón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 20/5/2019, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Sobre las 22 horas del día 14 de enero de 2019 el acusado mayor de edad condenado ejecutoriamente por sentencia firme de este Juzgado de fecha 12/11/2018 por delito de violencia en el ámbito familiar, a la pena entre otras de 1 año de alejamiento y prohibición de comunicarse con la denunciante, que según liquidación de condena practicada abarcaba desde el 13/11/2018 hasta el 12/11/2019, se encontraba paseando su perra por la inmediaciones de la comisaría de Zamora, cuando en un momento dado Valentina se percató de su presencia y trató de dirigirse hacia donde él estaba, el acusado salió corriendo y se introdujo en el coche que tenía aparcado en las inmediaciones de la comisaría; cuando trataba de arrancar el vehículo ella le golpeó el capó colocándose delante del coche e introduciéndose en el vehículo en el asiento del copiloto, seguidamente el acusado inició la marcha y ambos fueron hasta la gasolinera sita en la Avda. de Requejo donde el acusado se bajó para comprar y la denunciante permaneció en el interior del vehículo.
A continuación, circularon por diversas calles de Zamora hasta que finalmente el acusado detuvo el vehículo junto a los talleres Nico y ella se bajó'.
SEGUNDO. -En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Jose Ignacio de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de María Casanova Mínguez se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso planteado y la representación procesal de Jose Ignacio se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos dela presente resolución.
SEGUNDO.- La representación de la denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del acusado de los delitos de violencia de género ( artículo 153.1 y 2 del Código Penal , y del delito de quebrantamiento de pena de alejamiento del artículo 468.2 del Código Penal con fundamento en un motivo: error en la apreciación de las pruebas, interesando en el suplico declaración de nulidad de la sentencia y su devolución al Juzgado para celebrar nuevo juicio oral por un juez diferente que dicte nueva sentencia, pues considera que hay falta de racionalidad en la motivación fáctica, pues el médico forense, en relación a una de las lesiones que presentaba la víctima en la frente, afirmó que eran compatibles con un cabezazo del agresor, como sostuvo la víctima, mientras que la justificación de la lesión, recogida en la sentencia, alegada por el acusado, que se golpeó con el vehículo al frenar bruscamente carece racionalidad alguna, porque en la fase de instrucción el acusado no aludió en modo alguno a ese supuesto frenazo y tampoco explicó el motivo del frenazo, lugar y momento en que se produjo, mientras que de haberse producido el frenazo, golpeándose en la cabeza, habría tenido otras lesiones en la cara. Asimismo, alega que hay insuficiente motivación sobre las lesiones sufridas en la piel.
Por otro lado, en cuanto al otro delito de que es acusado el denunciado, quebrantamiento de la pena de alejamiento la sentencia no valora la prueba sobre el lugar donde tuvo el primer encuentro, fuera casual o buscado, entre víctima y agresor, que fue cerca de la vivienda de la denunciante con la que tenía una sentencia firme de condena de alejamiento. Declarando que se vio obligado a continuar circulando con el vehículo debido a la amenaza que sufría de la víctima con una navaja.
El Ministerio fiscal se adhirió al recurso de apelación, si bien solo en relación con el delito de lesiones contra la mujer, pero interesando se dicte sentencia condenando al auto como responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, lo que desde luego no puede hacer esta Sala, como claramente dispone la nueva normativa legal.
TERCERO.- Los recursos deben prosperar.
El recurso de apelación penal ha sido objeto de una importante reforma, operada por la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Señala el legislador en la Exposición de Motivos de esta ley, expositivo IV, que ' Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas. Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.
Consecuencia de esta reforma dispone el artículo 792 de la L. E. Criminal que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790 .2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Dada la remisión que el precepto hace al artículo 790 .2 ha de tenerse en cuenta su tenor, que es el siguiente: ' 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Nos hallamos en consecuencia ante un régimen diferente según se recurra una sentencia condenatoria o absolutoria, limitándose en este segundo caso de manera significativa las facultades de revisión de los juzgadores de la apelación. Esta diferenciación se concreta en la distinta posibilidad de valorar la prueba practicada en uno u otro caso, de modo que cuando la discrepancia con la sentencia sea sobre la errónea valoración atribuida al órgano de la primera instancia, el órgano ad quemse verá constreñido a verificar un juicio de razonabilidad respecto del pronunciamiento impugnado. Así las cosas, tal examen ha de hacerse a la luz de alguno o algunos de los motivos referidos, ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'
Pues bien, aplicando la nueva normativa sobre el recurso de apelación interpuesto por al denunciante, desde luego es improcedente la pretensión que persigue el Ministerio fiscal -cuestionando la apreciación de la prueba- la condena por esta Sala de un acusado absuelto o el agravamiento de la condena. El único cauce que concede la actual regulación legal a estos supuestos es la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria recurrida, y ello, naturalmente, siempre que se funde el recurso en una causa de las que comportan la nulidad y así se pida expresamente en el recurso o recursos conforme con el art.240 LOPJ .
No obstante, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la denunciante por los dos delitos de quebrantamiento de la condena prohibición de acercarse a la víctima a menos de 200 metros, ni comunicarse con ella aun cuando la víctima lo consintiese, y el delito de lesiones del articulo 153.1 y 2 del Código Penal , pues en cuanto al primero de los delito es evidente que hay una falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, pues el acusado teniendo la obligación de no acercarse a la víctima a menos de 200 metros en virtud de sentencia firme de condena, que debía cumplir aunque lo consistiera la víctima, decidió ir a pasear el perro a los jardines universitarios, lugar próximo al domicilio de la víctima y alejado de su vivienda. Y, si bien, puede qué en un primer momento, la denunciante hubiera seguido al denunciado cuando este corrió hacia el vehículo, subiéndose al mismo, y se subiera al vehículo en contra de su voluntad, cuando ya estaba dentro del vehículo, puesto que ni siquiera con su consentimiento podía infringir la pena de alejamiento, debió de abstenerse de iniciar la marcha con la víctima dentro y recorrer varias calles de Zamora con la denunciante en su interior. Eso sí, si el acceso al vehículo lo hizo la víctima en contra de la voluntad del denunciado, éste podía haber acudido inmediatamente a la Comisaría que estaba muy cerca o llamar por teléfono para denunciar a la víctima.
En cuanto al otro delito, hay una falta racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, pues el conjunto de lesiones que presentaba la víctima en mano, frente, rodillas y muslo son perfectamente compatibles con las denunciadas por la víctima y hay un apartamiento de las máximas de experiencia sobre que la lesión erosiva en el 5º1 dedo de la mano derecha pudiera ser debida a los golpes propinados por la víctima en el capot del vehículo, pues aun cuando en efecto lo hubiera golpeado, de los fotogramas no se deduce la intensidad con que lo golpeó y tampoco hay pruebas de que le hubiera ocasionado daños al vehículo, También hay apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia sobre las lesiones de rodillas y muslo, pues dichas lesiones pueden deberse, como declaró, a que el denunciado la arrastró del pelo por el suelo, sin que de la acción de arrastrarla quedaran signos externos en el cabello de la víctima, pues si el agresor le cogió con la mano una gran parte de la cabellera y la víctima colaboraba con el agresor mientras la arrastraba para evitar sufrir menos, es perfectamente lógico que la víctima no sufriera pérdida de cabellos y tampoco quedara ninguna lesión visible en el cuero cabelludo.
Por último, en relación a la lesión de la frente, al margen de ser compatible con un cabezazo del agresor y que este es la primera vez que dice que la lesión se la pudo producir al darse con alguna parte del interior del vehículo al frenar bruscamente, no ha justificado que hubiera tenido que dar un frenazo brusco, el motivo de haberlo dado, las características del interior del vehículo, posición del asiento, etc.., para poder atribuir la lesión de la frente a un golpe con alguna parte del vehículo.
CUARTO.- Pese a desestimar el recurso, se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , pues no existe temeridad.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Francisco Robledo Navais, en nombre y representación de doña María Casanova Mínguez, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, dictado por el Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora .
Declaramos a nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral, para que se celebre otro juicio con otro Juez, devolviendo los autos al Juzgado de lo Penal de Zamora.
Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el cual se preparará mediante escrito presentado ante este tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
