Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 277/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100020
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1256
Núm. Roj: SAP B 1256/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 277/19
P.A. nº 335/16
Juzg. Penal nº 1 de Vilanova i Geltrú (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don José María Planchat Teruel
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María José Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veinte de enero de dos mil veinte.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación
penal número 277/19, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en fecha 16 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltru (Barcelona) en el
Procedimiento Abreviado nº 335/19, seguido por un delito de atentado y lesiones contra DON Jose Ángel , de
nacionalidad marroquí, nacido el día NUM000 de 1.984, con NIE NUM001 siendo parte apelante el acusado,
y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes
Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de julio de 2019 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Jose Ángel como autor penalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica del artículo 21 7ª del Código Penal en relación al artículo 21.2ª del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 6ª del Código Penal , a la pena de 4 meses de prisión por el delito de atentado a los agentes de la autoridad y la pena de 2 meses de prisión por el delito de lesiones que de conformidad al artículo 71 del Código Penal debe sustituirse por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 600 euros cuyo cumplimiento quedará sujeto al régimen de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Jose Ángel a indemnizar al agente de la Policía Local de Castelldefels número de carnet profesional número NUM002 en la cuantía de 345 euros.'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Resulta probado que el día 29 de Febrero de 2.016 sobre las 08:00 horas se personaron en el domicilio situado en la CALLE000 número NUM003 de Castelldefels, los agentes de la Policía Local de Castelldefels número de carnet profesional NUM002 , NUM004 , NUM005 y NUM006 tras recibir una llamada informando de que Don Jose Ángel , nacional marroquí, mayor de edad, con NIE NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se estaba autolesionando.
Dichos agentes accedieron al mencionado domicilio y Don Jose Ángel , que se encontraba alterado, sin camiseta y con diversos cortes en el torso, cabeza, cara y muñeca comenzó a dirigirse a dichos agentes debidamente uniformados con expresiones tales como 'hijos de puta, cabrones, os voy a matar' y les lanzó escupitajos mientras profería dichas expresiones.
En un momento dado Don Jose Ángel se lanzó contra el agente de la Policía Local de Castelldefels número de carnet profesional NUM002 y le pegó un puñetazo en la cara provocándole erosión corneal y equimosis palpebral en ojo derecho, que requirió tratamiento médico consistente en ciclopéjicos y antibiótico local para su sanación, tardando en curar 7 días de los cuales 3 fueron impeditivos para la realización efectiva de sus actividades cotidianas.
El agente de la Policía Local de Castelldefels número de carnet profesional NUM002 reclama la indemnización que pudiera corresponderle legalmente.
SEGUNDO.- En el momento de la comisión de los hechos descritos Don Jose Ángel tenía alteradas, y no anuladas, sus capacidades volitivas e intelectivas por una previa ingesta de alcohol puesto que cuando fue atendido en centro médico tras su detención en el informe médico emitido por la doctora Tatiana a las 08:29 horas del día 29 de Abril de 2.016 se constata que el señor Jose Ángel presentaba fetor etólico, habla balbuceante y agitación psicomotora impidiendo cualquier tipo de asistencia sanitaria.
TERCERO.- La causa seguida contra Don Jose Ángel ha estado paralizada por causa no imputable al mismo desde que el Juzgado de Instrucción número 1 de Gavà dictó en fecha 7 de Septiembre de 2.016 auto de apertura del juicio oral hasta que el Juzgado Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú dicto en fecha 19 de Marzo de 2.018 auto de admisión de pruebas.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. DON Jose Ángel en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado DON Jose Ángel , condenado en la instancia como autor de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica del artículo 21 7ª del Código Penal en relación al artículo 21.2ª del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 6ª del Código Penal, viene en apelación para mostrar su disconformidad con la sentencia dictada en la instancia denunciando la infracción por inaplicación de la eximente incompleta prevista en el artº 21.1 del C.P. en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal. Se afirma que no se ha valorado correctamente el informe médico obrante a los folios 104 y 105 de la causa, de fecha 27 de mayo de 2016, ligeramente posterior a los hechos, donde se constata que el acusado sufre un trastorno por consumo de sustancias estupefacientes y alcohol, y un trastorno de personalidad. Tampoco se ha tenido en cuenta, a juicio de la parte apelante, la medicación que le fue suministrada, ni por último, las circunstancias en que los hechos ocurren.
La resolución recurrida declara probado que en el momento de la comisión de los hechos descritos Don Jose Ángel tenía alteradas, y no anuladas, sus capacidades volitivas e intelectivas por una previa ingesta de alcohol puesto que cuando fue atendido en centro médico tras su detención en el informe médico emitido por la doctora Tatiana a las 08:29 horas del día 29 de Abril de 2.016 se constata que el señor Jose Ángel presentaba fetor etólico, habla balbuceante y agitación psicomotora impidiendo cualquier tipo de asistencia sanitaria.
La resolución dictada en la instancia recuerda en primer lugar, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, de manera reiterada, ha declarado que la presunción de inocencia no proyecta su ámbito de aplicación sobre la concurrencia de atenuantes o eximentes ( 29 Febrero y 27 Noviembre de 1988, 21 Abril 1989, 8 Noviembre de 1990, 20 de Febrero de 1.990 y 12 de Abril de 1.995) al contrario, es la parte a quien interesa su apreciación quien debe acreditar su existencia.
Asiste razón a la parte apelante en que no debe rechazarse el informe médico aportado por la defensa, solo por haber sido emitido unos cinco meses mas tarde de haber ocurrido los hechos. Ahora bien, tampoco puede aceptarse la tesis defensiva conforme a la cual ese informe de soporte a la eximente incompleta interesada.
En el citado informe se hace constar que el acusado sufre un trastorno de la personalidad no especificado y diversas adicciones. Pues bien, la STS TS 90/2009 se refiere a los trastornos de la personalidad y señala que los artº 20.1 en relación con los artº 21.1 y 21.6 (ahora 7ª) exige no solo la existencia de un diagnostico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que ese déficit impide al sujeto o le dificulta en mayor o menor medida la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. Y en el caso, no se ha practicado informe médico alguno que acredite el estado de afectación de facultades que presentaba el acusado en el momento de cometer los hechos. Tan solo consta el parte de asistencia al detenido conforme al cual, el acusado presenta olor a alcohol, habla balbuceante y agitación psicomotora.
Y en atención a lo que antecede, se concluye en la instancia que no ha quedado probado la merma o alteración de las capacidades del acusado por anomalía o alteración psíquica, y en efecto, se nos dice que es sometido a tratamiento varios meses después de los hechos, lo que en efecto, no permite sustentar la aplicación de una eximente completa o incompleta del artículo 20.1 del Código Penal.
Atendiendo a la descripción de lo sucedido que realizan los agentes de la Policía Local de Castelldefels numero de carnet profesional NUM002 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , al informe médico obrante al folio 23 emitido ya referido, a lo que añadimos las circunstancias en que se producen los hechos, se considera de aplicación la atenuante analógica de alcoholemia del artículo 21.2 del Código Penal en relación al artículo 21.7 del Código Penal, valoración que estamos en el caso de confirmar.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
TERCERO.- En segundo lugar se denuncia la indebida aplicación del artº 66 del C.P. Se denuncia que no se ha fundamentado suficientemente la pena impuesta ya que, a juicio de la parte apelante, debió rebajarse la pena en dos grados o al menos, imponerse la inferior en un grado en su mínima extensión posible de tres meses de prisión por el atentado y de multa de tres meses con una cuota diaria de cinco euros por las lesiones.
Conforme a lo dispuesto en el artº 66.1 del C.P. en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1ª) Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito. 2ª) Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
Por Acuerdo del Pleno del TS 2ª 23-3-98, ' la expresión 'podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados' de los artículos 68 y 66.4ª CP debe interpretarse en el sentido de optar por una de las dos alternativas de rebaja expresadas, esto es, por un grado o por dos grados, con lo que la reducción en al menos uno es preceptiva, siendo lo discrecional el rebajar la pena en dos grados. Pues bien, en el caso, la resolución recurrida tiene en cuenta, para rebajar la pena en un solo grado, las expresiones proferidas por el acusado a los agentes intervinientes, de carácter despreciativo y ofensivo, que contrariamente a lo afirmado, no son valoradas doblemente ya que no son tenidos en cuenta ni para el delito de atentado ni para las lesiones.
Por todo ello, el recurso que resolvemos debe ser íntegramente desestimado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de VIlanova en el Procedimiento Abreviado núm. 335/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
