Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 131/2019 de 20 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100008
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1290
Núm. Roj: SAP B 1290/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación núm.131/2019
Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido 465/2018
Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. José María Torras Coll
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
D. Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 131/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en el Procedimiento
de Juicio Rápido 465/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad vial,
siendo parte apelante el acusado, devenido condenado, Balbino y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando
como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de julio de 2019 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a Dº. Balbino , con nº de DNI NUM000 , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial ( artículo 384 2º del Cp ), concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de multireincidencia del artículo 22.8º del Cp y artículo 66.5º del Cp , a la pena de 9 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Balbino , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que, se dicte sentencia, en la que estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se absuelva a D. Balbino del delito por el que ha sido condenado, subsidiariamente, se dicte otra más ajustada a derecho en las que tengan en cuenta las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso..
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de este al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 30 de septiembre de 2019, impugna el recurso, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: '
PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el hoy acusado Dº. Balbino , español, nacido el NUM001 de 1988, con DNI núm. NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia habida cuenta de que ha sido condenado en virtud de: 1º sentencia firme de 21 de julio de 2015 del Juzgado de Lo Penal núm. 26 de Barcelona , como autor penalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384 CP , a la pena de ocho meses de prisión, pena que quedó extinguida el 28 de noviembre de 2017; 2º sentencia firme de 12 de noviembre de 2015 del Juzgado de Lo Penal núm. 2 de Granollers , como autor penalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384 CP , a la pena de ocho meses de prisión, pena que quedó extinguida el 28 de noviembre de 2017; 3º sentencia firme de 13 de noviembre de 2015 del Juzgado de Lo Penal núm. 22 de Barcelona , como autor penalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384 CP , a ! pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, pena que quedó extinguida el 17 de abril de 2018; 4º sentencia firme de 16 de diciembre de 2015 del Juzgado de Lo Penal núm. 16 de Barcelona , como autor penalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384 CP , a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, pena que quedó extinguida el 28 de noviembre de 2017; 5º sentencia firme de 29 de febrero de 2016 del Juzgado de Lo Penal núm. 9 de Barcclona, como autor penalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384 CP , a la pena de 24 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, pena que quedó extinguida el 17 de abril de 2018; 6º sentencia firme de 25 de enero de 2017 del Juzgado de Lo Penal núm. 1 de Barcelona , como autor penalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384 CP , a la pena de 6 meses de prisión, pena que quedó extinguida el 28 de noviembre de 2017.
Sobre las 19:15 horas del pasado día 16 de octubre de 2018 el referido acusado condujo el vehículo a motor marca AUDI modelo A6, con núm. de placa matrícula K-....-OK , por la Avenida del Once de Septiembre de El Prat de Llobregat, sabiendo que no podía hacerlo porque no había obtenido nunca el permiso para conduir' .
SEGUNDO.- La representación procesal de Balbino alega como motivos de apelación: Primero, error en la valoración de la prueba practicada en el juicio, con la consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, dado que los agentes de la Policía Local, los cuales manifestaron que se hallaban realizando una labor de control y que vieron pasar un vehículo refiriendo que era conducido por el acusado, manifestando conocerlo por otras intervenciones y que les consta que no tiene permiso de conducir, si bien cabe reseñar que los agentes no interceptaron en ese momento a la persona que conducía el vehículo ni tampoco fue detenido, por lo que entendemos que de tal declaración no se puede extraer conclusión incriminatoria alguna, al tratarse de meras manifestaciones no corroboradas por prueba acreditativa que avale tal afirmación por cuanto los agentes no pararon ni identificaron al conductor del vehículo.
Segundo, impugnación de la individualización de la pena, al sostener que la pena impuesta, de prisión, es del todo desproporcionada, atendiendo la posibilidad de imponer cualquiera otra de las penas previstas en el artículo 384 del CP, sin motivar suficientemente la elección de esa pena y su duración en grado máximo, ni expresar las circunstancias que toma para determinar una mayor reprochabilidad de los hechos. Por demás, y en cuanto a la agravante de multireincidencia aplicada se sostiene que no concurren los requisitos necesarios para la aplicación de dicha agravación por cuanto los antecedentes penales de las sentencias serían susceptibles de cancelación dadas las penas impuestas. Sostiene por ello, como más proporcional, la pena de multa con una cuota diaria de 3 euros o trabajos en beneficio de la comunidad.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso, e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- En cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba, no puede prosperar.
En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso, Balbino es condenado como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción careciendo del permiso prescriptivo ( artículo 384.2º del CP), con la concurrencia de las circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de multireincidencia del artículo 22.8 del CP y 66.5 del mismo texto legal a la pena de 9 MESES DE PRISION , con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales del presente procedimiento.
La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, realiza: A) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
B) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla.
Sostiene, así, la Sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario son, la declaración en calidad de testigos, de los agentes policiales que vieron, 'de una forma próxima', directa y sin ningún género de dudas al acusado como conductor del vehículo, frente a la ausencia de versión exculpatoria, y en definitiva, de versión alguna por parte del acusado, que no compareció al acto de plenario a pesar de constar debidamente citado. Comparecen así, los agentes de la Policía Local del Prat de Llobregat, TIP NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 quienes ratificaron el atestado confeccionado con ocasión del delito de conducción sin permiso, frente al acusado, quienes, en ningún momento dudan de que la persona que conducía el vehículo AUDI modelo A6, matrícula H...IH .
Los agentes ratifican el atestado presentado, obrante a los folios 4 y siguientes en el acto de plenario, conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo que recogieron, en el momento de los hechos, el contexto y las circunstancias en las se producen aquellos, y ciertamente, tal y como se razona en la Sentencia impugnada, la declaración de los agentes se erige en prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, pues a pesar de que los agentes han manifestado que conocían al acusado de otras intervenciones, y dicha manifestación pudiera dar lugar a considerar que dichos testigos están predeterminados; 'nada de ello ha acontecido ni se ha apreciado por este Juzgador'.
Valoración, sin duda alguna, a juicio de este Tribunal, de todo punto lógica, dado que las cosas son lo que son, y si el acusado conducía sin permiso de conducir, siendo por demás palmarios sus antecedentes penales, es decir, dato objetivo de su hoja histórico penal, mal puede colegirse algún tipo de animadversión de aquellos agentes frente al acusado cuando de constatación de hechos objetivos se trata.
A tal efecto y, como declara la STS de 11 de abril de 2011, ' En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).
En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS.
10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.
No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim . y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado...', Así las cosas, aplicadas dichas consideraciones jurisprudenciales a este supuesto, el acusado decidió no comparecer para explicar su versión de los hechos, en su propio descargo, mientras que la de los agentes que declararon en el acto del Juicio, resultaron lógicas y coherentes con el atestado y entre si, no apreciándose móvil espurio alguno en ellos, siendo la única conclusión lógica que cabe extraer de las manifestaciones de los agentes de la Policia Local del Prat de Llobregat, que fueron testigos presenciales de los hechos y en quien esta Sala, tras visionar el CD de la vista, no apreció, en el acto del Juicio Oral, otro móvil que el de decir verdad.
En efecto, los agentes, simplemente en cumplimiento de su deber como ciudadanos y policías, observaron una acción ilícita, y procedieron a intervenir.
Visto todo lo actuado, no cabe ninguna duda de que los agentes de la autoridad actuaron de forma correcta y que su relato se basa en la realidad de lo sucedido ya que presenciaron 'sense cap mena de dubte' que Balbino conducía el vehiculo antes reseñado, al que conocían, por demás, de actuaciones similares.
Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por el Magistrado de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Policía Local.
Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el motivo de apelación referente a error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Finalmente, se reprocha la ausencia de motivación en la individualización de la pena de prisión impuesta, al sostener, como dijimos, que la pena impuesta, de prisión, es del todo desproporcionada, atendiendo la posibilidad de imponer cualquiera otra de las penas previstas en el artículo 384 del CP, sin motivar suficientemente la elección de esa pena y su duración en grado máximo, ni expresar las circunstancias que toma para determinar una mayor reprochabilidad de los hechos. Por demás, y en cuanto a la agravante de multireincidencia aplicada se sostiene que no concurren los requisitos necesarios para la aplicación de dicha agravación por cuanto los antecedentes penales de las sentencias serían susceptibles de cancelación dadas las penas impuestas. Sostiene por ello, como más proporcional, la pena de multa con una cuota diaria de 3 euros o trabajos en beneficio de la comunidad.
Pues bien, en orden a la individualización de la pena, debe recordarse que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete.
Ciertamente, el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la extensión de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11-2007 y 21-3-1998).
Dicho lo cual, hay que referir el marco legal y jurisprudencial que es de aplicación. Y Así, como ya se recogió en Sentencia dictada por esta sección (Pte. Sr. Torras Coll de 23 de noviembre de 2011), ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las SSTS. 84/2010 de 18.10, 665/2009 de 24.6 y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional entre otras, STC de 21/2008 de 31 de enero.
'....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. -- conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril).'.
'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...'.
Reiteradamente ha señalado el Alto Tribunal -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. Tal motivación no tiene por qué ser extensa, pero tiene que existir sobre el caso concreto.
Así, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE, ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, ha afirmado que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que, aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación y apelación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal, disponía hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que: ' cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia'. Tras la citada reforma, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: ' razonándolo en la sentencia', no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal.
En concreto, y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
En efecto, en el presente supuesto, el Juzgador en consonancia con los hechos declarados probados y las circunstancias concurrentes motiva la razón de la imposición de la pena de 9 meses de prisión.
Señala así en su fundamento de derecho tercero que concurre en el acusado la agravante de multireincidencia ( artículo 22.8 en relación con el artículo 66.5º del CP), y en su fundamento de derecho cuarto, razona que: 'Procede imponer al acusado, de conformidad a todos los preceptos citados, y al artículo 66.3º y artículo 66.5º de Cp, se considera que la pena peticionada de 9 meses de prisión es la adecuada ante un delincuente multireincidente por idéntico delito.
Sobre la posible apreciación de oficio y no a instancias de la defensa del artículo 385 ter, según el cual establece: ' En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho .' Poco o nada ha trascendido en el Plenario al margen de la apreciación del delito, ni se ha instado por la defensa motivos para su observancia. Tal solo decir que estamos ante un multireincidente con hasta SEIS SENTENCIAS, que se hace plenamente merecedor del cumplimiento de la pena de prisión significando que las penas que ya le fueron impuestas (la social y la pecuniaria, incluso alguna de prisión) no han tenido el resultado deseado en términos de prevención general y especial de la pena.
De la misma forma este Tribunal sentenciador informa desfavorablemente para cualquier beneficio de suspensión de la presente pena privativa de libertad, por la evidente y palmaria peligrosidad del hoy condenado'.
El articulo 384 CP, respecto del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, 384.2 del indicado cuerpo legal, prevé desde pena de prisión, hasta pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. La pena de prision en una horquilla de tres a seis meses, la pena de multa de 12 a 24 meses y los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.
En el presente supuesto, se aprecia la agravante de multireincidencia del articulo 22.8 lo que en relación con el articulo 66. 5 del CP, y determinada la procedencia de la pena de prisión en los términos que con, acierto, razona el Magistrado de instancia atendida la hoja historico penal del acusado, determina la imposición de la pena de prision de 9 meses, siendo que, conforme al articulo 66.5 del CP se impondrá la pena superior en grado en atención a las condenas anteriores y a la gravedad del nuevo delito, lo que, sin duda alguna, acontece en el supuesto enjuciado en los términos apreciados en Sentencia.
En este punto, damos por enteramente reproducidas las condenas mencionadas en los hechos probados de la Sentencia impugnada, sin que, por demás, la hoja historico penal refleje que aquellos antecedentes penales esten cancelados o sean cancelables conforme al artículo 136 del CP, habida cuenta las fechas de extinción de las condenas precedentes y que se detallan en los hechos probados de la Sentencia.
QUINTO.- Las costas de esta alzada, se declaran de oficio.
Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona de fecha 23 de julio de 2019 en sus autos de Juicio Rápido 465/18 arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

