Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1449/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 14021370032020100013
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:198
Núm. Roj: SAP CO 198/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402148220191000403
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1449/2019
Asunto: 301815/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 358/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Catalina y Dimas
Procurador: PILAR GUTIERREZ-RAVE TORRENT y MANUEL COCA CASTILLA
Abogado:. ROSA MARIA VIDAL CONDE y GUILLERMO SOJO BAENA
S E N T E N C I A nº 41/2020
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 21 de enero de 2.020.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido
nº 358/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes
nº 323/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, por los delitos de quebrantamiento
de condena, amenazas leves, leve de injurias y lesiones en el ámbito familiar, siendo apelante el Iltmo. Sr.
Fiscal, siendo apelada Catalina , representada por la Procuradora SRA. PILAR GUTIÉRREZ-RAVÉ TORRENT y
defendida por la Letrada SRA. ROSA MARÍA VIDAL CONDE, siendo apelado, a su vez, Dimas , representado
por el Procurador SR. MANUEL COCA CASTILLA y defendido por el Letrado SR. GUILLERMO SOJO BAENA y
ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 07/10/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'Los acusados, Dimas y Catalina , mantuvieron una relación de pareja durante tres años, teniendo en común hijo de un año de edaD.
Por virtud de sentencia de fecha de 5 de julio de 2019 del jugado de violencia sobre la mujer número uno de Córdoba ejecutada por el juzgado de lo penal número seis de esta capital, ejecutoria 173/19 , se condenó al acusado como un autor de un delito de lesiones, otro de amenazas, y un delito leve de vejaciones, a la pena de, entre otras, 20 meses de prohibición del acusado de aproximarse comunicarse con Catalina a una distancia inferior a los 300 m por el primer delito, 16 meses por el segundo delito y cuatro meses por el delito leve, con fecha de inicio de 5 de junio de 2019 y de finalización del 16 de septiembre de 2022, siendo requerido expresamente en fecha de 5 de junio de 2019 el acusado con los apercibimientos legales.
El 23 de agosto de 2019 Catalina recibió a través de la aplicación Messenger de Facebook una serie de mensajes insultantes y amenazantes, como por ejemplo 'tú eres lo peor que conocí, la vida te hará pagar todo el daño que has hecho, veneno vas a acabar sola, la voy a liar, tú te has equivocado perra, traidora, chivata, asquerosa, hija de puta, perra, asquerosa, antes te cojo a ti y luego me entregó pos mis muertos' y semejantes, sin que se haya acreditado suficientemente que el autor de dichos mensajes lo fuera el acusado Dimas .
El 1 de septiembre de 2019 y sobre las 11:00 horas Catalina se dirigió al domicilio donde se encontraba residiendo Dimas para recoger una serie de pertenencias saltando la puerta del dicho domicilio y produciéndose un altercado entre los dos, sin que se haya acreditado que llegaran a forcejear agarrándose los brazos mutuamente, y procediendo a llamar a la policía nacional alguno de los allí presentes dada la invasión de domicilio por parte de Catalina .'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a los acusados Dimas y Catalina de los delitos de quebrantamiento de condena, amenazas leves, leve de injurias, y lesiones en el ámbito familiar (los cuatro primeros a cargo de Dimas y el último a cargo de Catalina ) por los que habían sido acusados; declarando las costas de oficio.
Se dejan sin efecto medidas cautelares impuestas en la presente causa, caso de que existieran, dado el dictado de sentencia absolutoria.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Iltmo. Sr. Fiscal, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal en favor del que venía siendo acusado por los delitos de quebrantamiento de condena, amenazas leves, injurias y lesiones en el ámbito familiar Dimas , se alza el Ministerio Fiscal interesando la nulidad de la sentencia por falta de motivación, incongruencia, error en la valoración de la prueba y omisión de valoración de cierta prueba, como es el informe médico forense donde aparecen lesiones de la Sra. Catalina La absolución que proclama el magistrado de la primera instancia viene sustentada en la duda racional que le ha infundido la prueba de cargo, constituida básicamente por la versión que de los hechos ofrece la denunciante, testifical, y cierta documental. Dichas dudas se extienden, una en relación con los mensajes amenazadores proferidos supuestamente por el acusado vía mesenger de fecebook; y otra en lo referente al incidente ocurrido en la residencia del Sr. Dimas el día 1 de septiembre de 2019, donde se produce supuestamente el zarandeo y las lesiones supuestamente padecidas por la Sra. Catalina .
TERCERO.- A propósito de la invocación del error judicial en la valoración de la prueba hay que decir que el nuevo artículo 790.2 en relación con el 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no deja de ser una pauta interpretativa y una traslación en parte al ámbito de lo legal de la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema, y a la que seguidamente haremos referencia a propósito de las facultades revisoras del tribunal de la apelación en el caso de sentencias absolutorias, las cuales por regla general no pueden ser en segunda instancia susceptibles de ser revocadas sustituyendo su referido pronunciamiento absolutorio por otro de contenido condenatorio, como no sea eventualmente tras la declaración de su nulidad y remisión al tribunal de primera instancia para el dictado de nueva sentencia o celebración de nuevo juicio en el caso de insuficiencia o falta de motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (artículo 792.2, párrafo 3º).
Sentado lo anterior, se hace conveniente recordar la referida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria y el material probatorio está integrado por pruebas de carácter personal respeto de las que el Tribunal de apelación carece de la inmediación y contradicción de las que sí gozó el de primera instancia. Esta doctrina ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, 208/2005, de 18 de julio; 272/2005, de 24 de octubre; 126/2012, de 18 de junio; o 43/2013, de 25 de febrero) puede ser resumida de la siguiente manera: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Consecuencia de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (concretado ahora en la garantía de la inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. Porque cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello, decía el Tribunal Constitucional, que no cabría efectuar reproche constitucional alguno en los siguientes supuestos: 1.- Que la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo. 2.- Si a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3.-Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Fuera de estos casos, no era posible en la segunda instancia, cuando el juez de ésta no ha tenido la oportunidad de presenciar prueba alguna, apartarse de la convicción obtenida por quien la presenció directamente y se encontró, por ende, en mejores condiciones para valorarla. Ello se traduce en la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció ( sentencias del Tribunal Constitucional 230/2002; 167/2002, de 18 de septiembre y 198/2002, de 28 de octubre, ente otras). En esta misma línea pueden mencionarse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 1991 - caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-, 198/2002, 200/2002 y 230/2002, en las que se considera válida la doctrina expuesta incluso cuando el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en las que también tenía incidencia el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en todos los casos el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental.
Abundando en lo dicho, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 11 febrero 2008, afirma: 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal (...) que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidaD. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'.
Hasta el punto ha llegado a darse prioridad al contacto directo con la fuentes de conocimiento de los hechos (inmediación) que el Tribunal Constitucional ha establecido que ni tan siquiera la grabación audiovisual de los juicios puede suplirla (sentencias 120/09 de 21 de mayo y 2/2010 de 11 de enero), afirmando esta segunda sentencia que la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente.
CUARTO.- Ahora bien, habiéndose pedido por el Fiscal la nulidad de la sentencia, no con carácter retórico, sino bajo el argumento -y esto es lo más relevante- de que el juzgador no ha hecho valoración de una prueba como puede ser la referida el informe médico forense, la cuestión cambia por completo. Pero, insistimos, sólo por esta circunstancia, no por el supuesto error, ya que la conclusión judicial y el proceso valorativo de la prueba no se estima irracional dentro de una motivación suficiente, que no obstante debiera completarse en relación con los mensajes de mesenger más allá del argumentos de que no hay pericial sobre el origen o precedencia de los mismos en relación con la autoría.
QUINTO.- Partiendo de todo lo dicho y que, por tanto, el Fiscal recurrente insta la la nulidad por las razones antes expuestas, y concretamente por la ausencia de valoración del medio probatorio antes indicado, procede declarar la nulidad de la sentencia para que por el mismo magistrado se dicte otra en la que se complete la motivación en el sentido ya expuesto y se haga una completa valoración de todos los medios probatorios.
No se considera necesario la celebración de un nuevo juicio presidido por otro magistrado distinto, pues el prejuicio judicial a tenor de lo expuesto no alcanza al punto de comprometer la imparcialidad del juez que dictó la sentencia ahora impugnada.
SEXTO.- Lo anterior comporta que se estime el recurso formulado por el Fiscal, declarándose la nulidad la sentencia, y todo ello con declaración de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la sentencia que en 7 de octubre de 2019 dictó el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio Oral nº 358/19, debemos acordar la nulidad de referida sentencia para que por el mismo magistrado se dicte otra en la que se complete la motivación y se haga una completa valoración de todos los medios probatorios en el sentido expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
