Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1523/2019 de 29 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100138
Núm. Ecli: ES:APC:2020:528
Núm. Roj: SAP C 528/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00041/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: IS
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 15009 41 2 2018 0002129
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001523 /2019
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2019
RECURRENTE: Arturo
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA DEL LORETO CASEIRAS ARROYO
RECURRIDO/A:
LA ILMA. SRA. MAGISTRADA DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA DOÑA
LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Arturo defendido
por la Abogada Sra. CASEIRAS ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2019, cuyo fallo dice así: 'Que, en atención a lo expuesto, debo condenar y condeno a Calixto , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del mismo texto legal para caso de impago; Asimismo, debo condenar y condeno a Arturo , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del mismo texto legal para caso de impago; todo ello con expresa condena en costas a los condenados por mitad.' Por auto de fecha día 15 de mayo de 2019 se aclararon los errores manifiestos cometidos en los antecedentes de hecho primero y tercero de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2019 al invertir el nombre de los intervinientes Arturo y Calixto , en el sentido de que donde pone Arturo debe decir Calixto y viceversa.
SEGUNDO.- Que notificados la sentencia y el auto a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 976 de la misma Ley, a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal: 'Queda probado y así se declara, que el día 24 de diciembre de 2018 cuando el denunciante/denunciado Calixto se encontraba en casa, escuchó un coche y como estaba esperando un pedido salió a fuera y vio a su arrendadora con Dª Leonor , con la que mantenía disputas por el impago del arrendamiento de la vivienda que en dicho momento ocupaba al reclamarle esta que le pagase, diciéndole Calixto que no se iba a marchar de allí, al oír la discusión el hijo de esta Arturo se dirigió hacia el lugar y al verlo acercarse Calixto se metió para dentro. Arturo entonces empezó a aporrear a la puerta saliendo fuera Calixto con un cuchillo jamonero, pues se encontraba comiendo jamón, y Calixto le dijo suelta ese cuchillo y arreglemos las cosas como hombres, y al ver que Arturo se dirigía hacia él cerró la puerta y se metió dentro de la casa, tras lo cual llamó a la Policía Local, que acudió a dicho lugar cuando ya se habían ido Arturo y su madre, los cuales se dirigieron también a las dependencias de la Policía local a presentar la pertinente denuncia'.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Arturo , condenado en la instancia como autor de un delito leve de amenazas, solicita en esta alzada su absolución y la condena de Calixto a la pena interesada en la vista oral de tres meses de multa a razón de 12 euros diarios y a la responsabilidad civil de 200 euros por daños morales.
SEGUNDO.- Esta Sala ha reiterado que es al Juzgador a quo a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador a quo de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez. Dicho de otro modo, no debe la Sala formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La Juez a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado trascrito más arriba sobre la base de lo declarado en el plenario por las dos personas implicadas en el incidente, que comparecieron en la doble condición de denunciantes y denunciados, interpretando sus versiones junto con el testimonio de la madre de uno de ellos, Leonor .
Revisada la sentencia cuestionada, constatamos que las conclusiones que integran el relato fáctico de la resolución combatida son fiel reflejo de la prueba practicada, cuyo significado ha sido correctamente interpretado por la Juzgadora a quo. Cada uno de los contendientes dijo haber sido amenazado por el contrario.
Teniendo en cuenta sus manifestaciones y las de la mencionada testigo, la conclusión alcanzada en la instancia es perfectamente asumible.
En definitiva, ningún error se aprecia en el proceso de valoración probatoria, siendo evidente que la prueba practicada es suficiente por su contenido, riqueza y sentido incriminatorio para enervar la presunción constitucional de inocencia.
TERCERO.- En cuanto al alcance de la respuesta jurídica que el apelante solicita que se aumente con respecto al otro condenado, Calixto , imponiéndole la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 12 euros y se incluya la responsabilidad civil de 200 euros por daño moral, las penas impuestas en la sentencia recurrida tienen motivación suficiente (Fundamento de derecho segundo), lo asignado se atiene a la pauta legal discrecional, y la cuota multa está en parámetros de normalidad y proporcionalidad (vid. SS.TS. 18/04/2009, 3/05/2012, 19/06/2012, 17/12/2013 y 28/01/2014). No se aprecia razón jurídica justificativa de su aumento con respecto al Sr. Calixto ( artículos 50, 171.7 y 66.2 del Código Penal). Y en cuanto a la responsabilidad civil que se reclama, no se ha acreditado daño alguno.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, al no detectarse méritos de temeridad o mala fe.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Arturo contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2019, aclarada por auto de 15 de mayo de 2019, en el Juicio sobre Delitos Leves Número 5/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Betanzos, del que dimana este Rollo, y en consecuencia confirmo dicha sentencia. Declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
