Sentencia Penal Nº 41/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 245/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100044

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:681

Núm. Roj: SAP GR 681:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 245/2019.-

PROC. ABREV. Nº 41/2019 DE 1ª. INSTANC. INSTR. Nº 1 DE GUADIX.-

JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de Granada (ROLLO Nº 271/2019).-

N.I.G.: 1808941220191000008

Ponente:D. Francisco Javier Zurita Millán

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 41-

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

MAGISTRADOS .

Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN .

D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a cinco de febrero de dos mil veinte.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral Rollo número 271/2019, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, por un delito Contra la Salud Pública, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelantes Eugenio y Felix, ambos representados por la Procuradora Sra. García Casas y defendidos por el Abogado Sr. Martín Amaya; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Zurita Millán que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, se dictó sentencia núm. 308 de fecha 10 de octubre de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre las 18.30h del día 26 de abril de 2019, Horacio, Felix y Eugenio viajaban a bordo del vehículo matrícula ....-VMY propiedad de este último, trasportando los mismos de mutuo acuerdo en el interior del paragolpes del vehículo, 24 bultos envueltos en papel de celofán de una sustancia que una vez debidamente analizada resultó ser resina de cannabis con un peso neto de 6716 gramos y una riqueza qie oscilaba entre el 38,4 y el 74,2%, estando destinada dicha sustancia por aquellos a la venta en el mercado ilícito de dicha sustancia donde habría adquirido un valor de 14.970 € siendo interceptado los mismos en un control de la Guardia Civil a la altura del kilómetro 11 de la autovía a-92 sentido Murcia término municipal de Hernán Valle, interviniéndose a además tres teléfonos móviles que portaban y que están también destinados a la misma actividad ilícita.

Felix ha sido condenado ejecutoriamente como autor de un delito contra la salud pública por sentencia firme de 16 de julio de 2018.'.-

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix como autor criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del art 368 párrafo segundo del Código Penal y 369.5 del Código Penal con la agravante de reincidencia, debiendo imponerle la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 25.000 euros, con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago con expresa condena en costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Horacio y a Eugenio como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del art 368 párrafo segundo del Código Penal , con la agravante de reincidencia, debiendo imponerles la pena de tres años y nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de 20.000 euros, con cincuenta días de arresto sustitutorio en caso de impago con expresa condena en costas.

Procédase a dar a la sustancia y a los efectos e instrumentos intervenidos en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia el destino previsto en el art 374 C.P . para lo cual líbrese oficio a la Delegación del Gobierno de Andalucía (Área de Sanidad).'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eugenio y de Felix alegando como motivos de apelación en ambos casos: aplicación incorrecta de los arts. 368 y 369.5 del CP, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.-

CUARTO.- Presentados ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación se les dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Como se destacaba en la STC 123/2006, de 24.4 'el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 CE, sino únicamente controlar la racionalidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que solo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias al derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.'.-

Como de forma reiterada hasta la saciedad destaca la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 503/2013, de 15.3 y 159/2014, de 12.3) cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste solo le corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el órgano a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar su fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba ha sido obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.-

En definitiva, no lo corresponde a un Tribunal de apelación formar su personal convicción partiendo del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del juzgador de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes; lo que hemos de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad. Como dice la STS de 16/12/2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable aquella y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de ser calificadas también como razonables. En definitiva, destaca la jurisprudencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas y, por tanto, controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.-

Por fin, destaca la STS 860/2013, de 23.11, 'la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba; b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.'.-

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a ambos recurrentes Eugenio y Felix, como autores responsables de un delito contra la salud pública, frente a lo que por la representación procesal de ambos condenados se interponen sendos recursos de apelación en el cual se alegan varias razones tendentes a desacreditar las conclusiones a que el Juez 'a quo' llegó, motivos que cabe compendiar en el error en la apreciación de la prueba que habría sufrido el Juzgador de instancia y que ha de conectarse de manera prácticamente indisoluble con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de los investigados ahora condenados por cuanto que en ninguno de los casos existiría, tras todo lo actuado en el procedimiento, prueba bastante capaz de acreditar que cualquiera de ambos llegó a cobrar conocimiento previo de que en el vehículo que viajaban desde Algeciras a Murcia en unión de Horacio, por parte de éste se habrían introducido tras el paragolpes los bultos que contenían la sustancia estupefaciente, sin que por consiguiente exista base acreditativa alguna capaz de sustentar la conclusión a la que llegó el juzgador de instancia cuando afirma en el 'factum' de su resolución que los tres ocupantes del vehículo trasportaban la sustancia de mutuo acuerdo y con la unitaria finalidad de su venta en el mercado ilícito. Este Tribunal, siendo comunes a los dos condenados apelantes tanto los hechos, como los cargos de los que se les acusa, común la pretensión absolutoria y muy similares las alegaciones que sustentan las razones de su apelación, en tanto que la diferencia valorativa en uno y otro caso viene prácticamente constituida por meros matices, contestará a los escritos de impugnación de forma conjunta, máxime dadas las razones que, como se verá, avalan la respuesta que debe obtener la pretensión de los recurrentes.-

Los recurrentes ponen de manifiesto en su escrito de impugnación que el juzgador de instancia, a fin de justificar su pronunciamiento condenatorio, toma como base, en primer lugar, la inequívoca realidad de que tras ser interceptado el vehículo en el que los mismos viajaban y, luego de que fuera registrado por los agentes de la Guardia Civil, en él se halló escondida la sustancia que resultó ser resina de cannabis con un peso neto de 6.716 gramos y, en segundo lugar pero conectado con lo anterior, la falsedad de la coartada o versión propuesta por los acusados, tesis de éstos que en la sentencia se rechaza tras su análisis, desglosando cada uno de los datos que los mismos pusieron de manifiesto en sustento de su versión, hasta llegar a la conclusión de que la misma es, sin disputa alguna, falsa. Sostiene el apelante, como ya hiciera en el transcurso del procedimiento, que los dos aquí recurrentes fueron en todo momento ignorantes de la existencia de la sustancia en el vehículo propiedad de Eugenio, que el único responsable de su introducción en el mismo era el de igual forma condenado Horacio, lo que éste corrobora, que el propietario del vehículo se lo dejó a éste varios días antes en tanto que aquellos dos se desplazaron hasta la ciudad de Ceuta, circunstancia de la que se habría valido para esconder en el coche la droga y, en fin, que ellos se limitaron a compartir el viaje con el tercero habida cuenta de que todos ellos se dirigían hasta Murcia a encontrar trabajo.-

La sentencia combatida, en efecto, expresa en el primero de sus fundamentos jurídicos que, debiendo partir de la indiscutida realidad de que la droga se encontró en el vehículo en el que los tres viajaban y, junto a otra serie de datos que de inmediato analizaremos, considera además no creíble la versión de los mismos tras poner de manifiesto que fueron incapaces de aportar dato alguno que acreditara de una u otra forma todo aquello que decían, resultando por lo demás sumamente genéricas las explicaciones ofrecidas y, se está con el juez a quo, carentes del menor sustento probatorio.-

En efecto, como se sabe, en lo que concierne a las alegaciones, excusas, o coartadas afirmadas por el acusado, la doctrina jurisprudencial pone de manifiesto los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado; b) los denominados contraindicios, como por ejemplo, las coartadas poco convincentes, no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado; c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obligan a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones.-

La STS 428/2013, de 29.5 destacaba que 'las declaraciones del acusado tenidas por el tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es el acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de descargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto'.-

Por fin, la STS 528/2008, de 19.6 ponía de manifiesto que '...se debe insistir que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.'.-

Pues bien no controvertida la realidad de que ambos recurrentes viajaban a bordo del vehículo en el que se trasladaba la sustancia estupefaciente, pondremos ahora de relieve una serie de datos que extrae la Sala de la conjunción de los razonamientos expresados por el juez a quo y de la visualización de la grabación del juicio oral celebrado, debiendo comenzar, por razones de sistemática, por la intervención en los hechos de Eugenio, propietario del vehículo y conductor del mismo en el momento en que se produce la intervención policial. Y, respecto del mismo, ya el propio recurrente asume en el escrito de impugnación de Felix una sutil diferencia entre las posiciones de uno u otro que, en cualquier caso, nos debiera llevar a albergar una mayor duda en orden a la culpabilidad de éste respecto de aquel, ello dada la condición de propietario y conductor del turismo de Eugenio, lo que sin duda no es dato menor. Y no es poca cosa ello, como decimos, por cuanto que precisamente dada dicha condición a él más que a ningún otro le competía ofrecer un principio de prueba capaz de convencer al juzgador, y ahora a esta Sala, de que todo aquello que narra en relación con el por qué su vehículo quedó en manos de quien se autoinculpa en los días previos a la intervención policial, así como con su desconocimiento de lo que trasportaba y, en fin, de la razón de ser del propio viaje que realizaba, responde a la realidad. Lejos de ello, cuantas circunstancias temporo-espaciales invocó para tratar de justificar lo que difícilmente resultaba justificable, quedaron absolutamente huérfanas de prueba.-

Siendo ello así, no cabe sino concluir con el juzgador de instancia que su condición de propietario y conductor del vehículo constituyen un muy significativo indicio de su conocimiento del hecho delictivo, más aún si además tenemos en consideración la prueba testifical que se practicó en el plenario y cuya grabación este Tribunal ha podido ver. En dicho acto, como ya se hiciera constar en el propio atestado, por parte de los agentes intervinientes se puso de manifiesto que en el momento de proceder a dar el alto al vehículo y cuando el mismo estaba deteniéndose pudieron aquellos advertir una actitud sumamente nerviosa de los tres ocupantes, así como una continua conversación entre los mismos. Afirmaron los agentes que tras requerirles la documentación, momento en que continuaban en estado de nerviosismo e intentando evitarles con la mirada, los hicieron bajar del turismo, y, luego de hacer una revisión superficial del vehículo y advertir la anomalía que advirtieron en el paragolpes, requirieron al conductor, Eugenio, para que les indicara cómo acceder a los bultos que ya sospechaban contenían droga, siendo de inmediato contestado por aquél la forma de acceso a través de la matrícula. El argumento nuclear con el que la Defensa, al igual que se mantiene ahora en el recurso, pretende desvirtuar tan significativo extremo, es la de asegurar que el conocimiento de Eugenio le vino dado por así habérselo dicho Horacio en aquellos momentos, incidiendo aquella en que los propios agentes de la Guardia Civil confirmaron que entre los tres ocupantes se hablaban en tales instantes, bien es cierto que no en español. Y se destaca este extremo por cuanto que, al igual que al juez a quo le llamó la atención el que los acompañantes de Horacio no se enfadaran con éste al descubrir lo que afirman ignoraban, no menos revelador es que, caso de que efectivamente Eugenio y Felix hubieran sido desconocedores de lo que llevaba el vehículo, no se hubieran encargado de dejar bien claro y de manifiesto tal circunstancia a los propios agentes intervinientes desde ese precio instante y no refugiarse, como hicieron, en hablar en otro idioma de forma tal que aquellos no pudieran enterarse de lo que decían. Tanto dicha circunstancia, como aquella pacífica reacción frente a Horacio, no parece puedan obtener la justificación que los recurrentes pretenden ofrecer, esto es, que nada tenían que temer dada la voluntaria autoinculpación de éste último, entre otros extremos, por cuanto que en aquellos momentos la misma aún no se había producido.-

Siendo así las cosas y, resultando de igual forma una incógnita de difícil respuesta, tal y como destaca el juzgador de instancia, el conocer cómo se iba a sacar del vehículo la sustancia estupefaciente sin que el propietario y conductor lo supiera, la conclusión no puede ser sino la de entender, como se hizo en la sentencia combatida, que Eugenio estaba absolutamente impuesto de la dinámica delictiva y que, en efecto, actuó concertadamente con Horacio.-

TERCERO.-Pero no solo Eugenio, también ha de ser avalada la decisión de que existió un concierto de voluntades del recurrente Felix con sus otros dos acompañantes en el vehículo. Y ello debe ser afirmado por cuanto que, amén de deber traer aquí muchas de las consideraciones que se acaban de realizar respecto del propietario y conductor del vehículo quien, a raíz de la decisión tomada por Horacio de autoinculparse en el intento de asumir en exclusiva la responsabilidad por los hechos enjuiciados, adoptó una estrategia de defensa común con aquél y, en consecuencia, descartado que se pueda otorgar crédito alguno a cuantas circunstancias pusieron de manifiesto como parte de su versión exculpatoria conforme a lo razonado en el precedente fundamento jurídico, pudiera decirse que la misma y respecto de Felix cae de igual forma como un castillo de naipes por cuanto que, no siendo posible asumir que el referido recurrente hubiera viajado a Ceuta en unión de Eugenio en los días previos a ser interceptados, que en consecuencia el vehículo hubiera estado en poder de Horacio a los efectos de que por el mismo se hubiera introducido en él la droga sin conocimiento de los otros dos, que carece de cualquier sustento que el objeto del viaje de Felix fuera aquella inespecífica búsqueda de trabajo en la ciudad de Murcia y, en definitiva, descartada en su integridad la versión exculpatoria ofrecida para intentar desactivar una concluyente prueba directa cual es la incautación de la droga en el vehículo en que el recurrente viajaba, ello nos lleva directamente a deber estimar que, en contra de lo subrayado enfáticamente en el recurso, no es posible admitir la existencia de conclusiones alternativas con idéntico grado de probabilidad que aquella que fue obtenida y plasmada en su resolución por el Juez de lo Penal cuya decisión, por todo lo ya razonado, no puede quedar en entredicho mediante la invocación del principio in dubio pro reo.-

En efecto, reitera la jurisprudencia, como indican la SSTS. 94/2013, de 14.2 y 758/2013, de 24.10, que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a los acusados. Este principio ( STS 696/2000, de 12.4) solo entra en juego cuando efectivamente, practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, perteneciendo a las facultades valorativas del juzgador de instancia, norma de interpretación que hace que la balanza haya de inclinarse hacia la tesis que beneficie al acusado cuando, tras haberse desarrollado una actividad probatoria normal, la misma dejase dudas en el ánimo del juzgador. Ello no sucede en el caso que nos ocupa y, por consiguiente, el criterio sostenido por el juzgador de instancia debe verse mantenido y los recursos de apelación íntegramente rechazados.-

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Sánchez Vallecillos, en nombre y representación de Eugenio,y por la Procuradora Sra. García Casas, en nombre y representación de Felix,contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada en su Rollo nº 271/2019, a que este Rollo de Sala nº 245/2019 se contrae, confirmamos la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que frente a la presente resolución tan solo cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 b) de la LECr.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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