Sentencia Penal Nº 41/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 974/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 23050370022020100023

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:86

Núm. Roj: SAP J 86/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. DOS DE ALCALA LA REAL
P. ABREVIADO NÚM. 8/19
ROLLO DE SALA P.A. NÚM 974/19
S E N T E N C I A Núm. 41
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a 21 de Febrero de dos mil veinte.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del
Procedimiento Abreviado número 8/2019, por delito contra la salud pública del art. 368 (párrafo segundo) del
C.Penal (sustancia que causa grave daño a la salud), seguida ante el Juzgado de Instrucción núm dos de Alcalá
la Real, contra el acusado Mateo , con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales cancelables y de solvencia
desconocida, que ha estado representado por la Procuradora Dª. Ana María Hidalgo Moyano y defendido por
el Letrado D. José Angel Salazar Vallet.
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR
MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del CP (sustancias que causan grave daño a la salud), siendo responsable en concepto de autor el acusado y no concurriendo la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponerle la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 2.831 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad para el caso de impago. Comiso y destrucción de la droga y efectos intervenidos. Costas.



SEGUNDO.- Por la defensa del acusado mostrando su disconformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, al no ser su defendido autor ni responsable de delito alguno por el que viene acusado, solicitó la libre absolución de su defendido.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 29 de Abril de 2020. Con anterioridad se presentó escrito por el Ministerio Fiscal modificando su escrito de acusación, en virtud de la conformidad alcanzada con el acusado y su defensa, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 (párrafo segundo) del C.Penal (sustancia que causa grave daño a la salud) salud pública - sustancias que causan grave daño a la salud- del art. 368 del Código Penal; siendo responsable en concepto de autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponerle la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 2.831 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad para el caso de impago. Comiso y destrucción de la droga y efectos intervenidos y costas.

Señalada comparecencia para la ratificación de conformidad para el día 17 de Febrero de 2020, la misma ha tenido lugar en cuyo acto el acusado, con anuencia de su defensa ha reconocido la comisión de los hechos, ratificando la conformidad y ha aceptado las penas interesadas por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS.

En la Unidad de la Guardia Civil perteneciente al puesto de Alcaudete se inició una investigación dirigida a averiguar si en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Alcaudete en el que reside el acusado Mateo , se estaba llevando a cabo la venta de droga.

El día 24 de Julio de 2018 sobre las 13:00 horas varios funcionarios de la Guardia Civil, debidamente autorizados en virtud de Auto de Entrada y Registro de fecha de 24 de Julio de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcalá la Real procedieron a entrar en dicho domicilio, procediendo a su registro encontrando los siguientes efectos: - 1 papelina de cocaína y un envoltorio conteniendo una roca de cocaína con un peso neto total de 18,46 g y un THC de 75,3%, con un valor en el mercado ilícito de estupefacientes de 1.196 euros según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

- Varias bolsas de plástico que contenían una sustancia vegetal que debidamente analizada resultó ser cannabis sativa con un peso neto de 207 g y un THC de 2,1 %.

- 7 plantas de la variedad cannabis sativa (marihuana), que debidamente analizada arrojó un peso neto de 1.088 g y un THC de 1,0%.

El valor total de la marihuana intervenida en el mercado ilícito de estupefacientes es de 1.635 euros según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

- 3 básculas de precisión.

- 4 teléfonos móviles, una tarjeta SIM y dos tarjetas de memoria.

- 3 picadoras de marihuana.

Diversas sustancias tales como proteína en polvo, polvo de talco y pastillas quemagrasas, utilizadas como sustancias de corte para la dosificación o grameo de la cocaína.

El acusado poseía la sustancia intervenida con la intención de venderla a terceras personas.

Fundamentos


PRIMERO.- La conformidad alcanzada por la representación del Ministerio Fiscal y la defensa, ratificada en comparecencia por el acusada presente que, además, ha reconocido plenamente los hechos, obliga a dictar sentencia de conformidad con la misma.

La figura de la conformidad en el proceso penal no llega a suponer una privación de las facultades de examen de legalidad que corresponden al Juez o Tribunal ante el aquietamiento, acuerdo o aceptación de los términos de la condena que se le proponen por la acusación y la defensa. La propia Ley, tanto en el procedimiento ordinario (artículo 655) como en el denominado procedimiento abreviado (con una regulación más extensa) preserva la función del juzgador de velar por los términos de corrección y justicia de una petición de condena que, con carácter general, limitaría su decisión ante las exigencias básicas del principio acusatorio.

La STS de 13 de junio de 2017 (ROJ: STS 2354/2017 ), entre otras, nos sirve para enmarcar las líneas generales sobre las que ha de procederse a la lectura de la conformidad penal. De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo, la figura entronca con una especie de imperativo ético de búsqueda del consenso basado en parámetros constitucionales. Así se dice que: 'las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr , en el sumario ordinario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO.

5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECr . -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia- , se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1. 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de marzo de 2012 al reseñar que la misma 'para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, 'de doble garantía', pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim.' En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos ya que el acusado, tras la modificación de la calificación realizada por el Ministerio y aceptada por su Letrado, al reconocer los hechos y mostrar su conformidad con dicha calificación, ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados sin necesidad de mayor fundamentación jurídica.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública -sustancias que causan grave daño a la salud- del artículo 368 (párrafo segundo) del Código Penal, considerando al acusado responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.



TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- La pena a imponer al acusado es las expresadas en el Fallo de esta resolución, la cuales han sido conformada expresamente por la acusación y la defensa, aceptándola el acusado.



QUINTO - Procede la imposición de las costas al acusado, conforme al art. 240 de la LECrim. , y conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del mismo texto legal, el comiso del dinero, droga y bascula intervenidos.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Mateo , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública del art. 368 (párrafo 2º) del Código Penal -sustancias que causan grave daño a la salud-, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.831 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad, en caso de impago. Comiso y destrucción de la droga y efectos intervenidos. Así como al pago de las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a los acusados, haciéndoles saber que la misma es firme. Y luego que pase a Ejecutoria, dese traslado al Ministerio Fiscal para que dictamine.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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