Sentencia Penal Nº 41/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1061/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 23050370032020100047

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:910

Núm. Roj: SAP J 910:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 1 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 43/2019

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 1061/2019 (R. 227/19)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 41/20

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén, a cinco de febrero de dos mil veinte.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 43 de 2019, por el delito de Homicidio por imprudencia menos grave,procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Andújar, siendo acusado Pedro Antonio,cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Chillarón Carmona y defendido por el Letrado Sr. Serrano Escalera, ha sido apelante el acusado y Marí Jose,representada por el Procurador Sra. Inclán Suarez y defendida por el Letrado Sr. Valenzuela Yrazusta, parte apelada el Ministerio Fiscal, Alejandro y otros,representados por el Procurador Sra. Inclán Suarez y defendidos por el Letrado Sr. Escudero Lirola y Mutua Madrileña,representada por el Procurador Sr. Figueras Resino y defendida por el Letrado Sra. Serrano Melero, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 43 de 2019, se dictó, en fecha 10 de octubre de 2019, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:'Sobre las 13.30 horas del día de 20 noviembre de 2016 el investigado Pedro Antonio viajaba por la autovía Sur A-4 dirección Madrid, conduciendo el turismo mercedes GLK 280 con matrícula ....-HPD propiedad de su hermano Bernabe, cuando a la altura del punto kilométrico 310,000, mientras realizaba la maniobra de adelantamiento por el carril de la izquierda y al llegar a un tramo curvo, no trazó correctamente la curva a consecuencia de una distracción o desatención momentánea, invadió parcialmente el carril derecho y colisionó con la motocicleta Suzuki con matrícula .... MZF que circulaba con normalidad por el carril derecho, conducida por D. Cirilo y en la que viajaba como copiloto Dª. Catalina.

Fruto del impacto los ocupantes de la motocicleta sufrieron una desestabilización sobre el vehículo y salieron despedidos hacia la calzada, resultando fallecida Dª. Catalina y D. Cirilo con lesiones consistentes en heridas por abrasión en dorso de mano izquierda y en cara externa de pierna izquierda y síndrome ansioso depresivo que precisaron para su sanidad única asistencia facultativa consistente en exploración clínica, radiográfica, antiinflamatorios no eteroideos, cura local, profilaxis antibiótica y valoración, que tardaron en sanar 90 días, de los cuales 45 con pérdida temporal de la calidad de vida, quedándole perjuicio estético ligero valorado en 3 puntos.

Los padres de la difunta Catalina, Alejandro y Marí Jose y sus cinco hermanos Francisca, Gregorio, Eugenio, Hermenegildo Y Hugo, reclaman por estos hechos y han sido indemnizados por la aseguradora Mutua Madrileña como responsable civil directo'.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:'Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio, como autor responsable de un delito leve de homicidio por imprudencia menos grave utilizando un vehículo a motor, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez meses de multa a razón de diez euros diarios con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago y doce meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor. Costas incluídas las de la acusaciones particulares'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por el acusado y por Marí Jose, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, D. Alejandro y otros y por Mutua Madrileña, escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2020.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena a Pedro Antonio, como autor responsable de un delito leve de Homicidio por imprudencia menos grave utilizando un vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez meses de multa a razón de diez euros diarios con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y doce meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor y costas incluídas las de las acusaciones particulares.

Y contra dicho pronunciamiento se interpone recurso de apelación por un lado, por la defensa del acusado, Pedro Antonio, alegando como motivos de impugnación, en síntesis la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por entender que la menor entidad de la distracción debe de reputarse leve sin que sea merecedora de reproche penal y que en cualquier caso se considera excesivo tanto la pena de multa impuesta, como la retirada del permiso de circulación por tiempo de doce meses, por lo que en definitiva interesa la revocación de la sentencia recurrida, y se dicte otra absolviéndole o en caso contrario revocando parcialmente reduciendo la pena de multa a 10 meses a razón de 5 euros dejando sin efecto la retirada del permiso de circulación.

Y por otro lado, se alza en apelación también la representación procesal de la acusación particular, únicamente respecto a la responsabilidad civil, en concreto el fundamento de derecho séptimo de la sentencia en cuanto a las cuantías reclamadas en concepto de responsabilidad civil a favor de Dª. Marí Jose; siendo los recursos impugnados por el Ministerio Fiscal, por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida y por los apelantes se impugnan respectivamente los recursos deducidos de contrario.

SEGUNDO.-Así pues, la cuestión de debate será, si la acción realizada, al estar efectuando una maniobra de adelantamiento por el carril de la izquierda y al llegar a un tramo curvo no trazó correctamente la curva a consecuencia de una distracción, invadió parcialmente el carril derecho y colisionó con la motocicleta reseñada, como consecuencia de ello, falleció Dª. Catalina que viajaba como copiloto, es constitutiva de imprudencia menos grave, o imprudencia leve no merecedora de reproche penal, como pretende el apelante, quien alega en relación a ello la errónea valoración de la prueba, respecto a lo cual, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se halla fundamentado la condena carezca de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar (por todas las sentencias del T.S. de 28 de enero de 2015), que la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. En primer lugar, debe analizarse el juicio sobre la prueba, es decir si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral.

En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Y en tercer lugar, debemos verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir si el juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora y por otro lado, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión judicial, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión, sea objeto de recurso, sino que también la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Asimismo debe señalarse en relación con la valoración de la prueba, que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que se adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado fue sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición de intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado. Se puede decir que sólo cabe revisar la apreciación realizada en la sentencia en la segunda instancia, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las instrucciones perseguidas por el juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y de los conocimientos científicos ( sentencia del T.C. de 18-5-2009 y del T.S. de 14-10-2011).

Expuesto cuanto antecede, no se advierte por la Sala la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni tampoco errónea valoración de la prueba practicada, pues la sentencia de instancia, analiza y valora toda la prueba practicada, expresando una valoración razonada, razonable y cualificada, por versar sobre pruebas personales practicadas a presencia de la juzgadora, quien ostenta una posición idónea para valorar y apreciar estos testimonios como consecuencia del principio de inmediación y contradicción, y en este sentido analiza minuciosamente la declaración del acusado y la declaración del conductor de la motocicleta y sobre todo las manifestaciones del testigo presencial, por quien se insistió en el plenario que está seguro de que el conductor de la motocicleta circulaba por el centro y que fue el conductor del turismo, hoy apelante, el que invade el carril derecho, llegando por tanto a la convicción de considerar el accidente como menos grave.

Al respecto, ciertamente la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los artículos 142 y 152 del Código Penal.

Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

Dentro de las imprudencias que se consideran que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del artículo 142 del Código Penal, respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del artículo 147.1 del Código Penal, que se recogen en el artículo 152.1.1º, no considerándose constitutivos de infracción penal las lesiones previstas en el artículo 147 que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del artículo 152 del Código Penal, sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiera alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 del Código Penal.

Así, la Ley 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito civil de la responsabilidad extracontractual.

En este sentido, la sentencia del T.S. 805/2017, de 11 de diciembre, señala, que 'la imprudencia menos grave no puede equiparse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia; sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad, la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia, la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiencia, entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave.

La menor gravedad significa, en estos términos partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es preciso una vulneración de cierta significancia o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves, y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándonos supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia pueden ser considerados como menos graves'.

Así pues, pese a las alegaciones al respecto deducidas por el recurrente, esta Sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida; y de los acertados fundamentos de derecho de la misma que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones vertidas no pueden, por no desvirtuar los razonamientos contenidos en dicha resolución al respecto, prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de instancia, y por ello debe desestimarse el primer motivo de impugnación invocado.

TERCERO.-Por el recurrente se alega que la pena de multa impuesta de diez meses a razón de diez euros día, es excesiva, interesando que sea reducida a 10 meses a razón de 5 euros diarios y deje sin efecto la retirada del permiso de circulación.

Respecto de la pena de multa, el artículo 50.5 del Código Penal, dice que 'los Jueces y Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito, y según las reglas del Capítulo II de este Título'.

Igualmente, fijaron en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello, exclusivamente la situación económica del reo deducidas de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

Dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la zona baja, de esa previsión no requiere de expreso fundamento; y así como señalan las sentencias del T.S. 175/2001 de 12 de febrero y 1263/2005, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia miseria o similares y con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a la disponibilidad económica del acusado, lo que resulta imposible y es además desproporcionado, sino que únicamente que debe tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( sentencia del T.S. 201/2014, de 14 de marzo), debiendo de tenerse en cuenta que la falta de acreditación de la situación económica del condenado no supone la aplicación automática o indiscriminada de la cuota mínima legal, y que el reducido nivel mínimo de la pena de multa, de la cuota de 2 ó 3 euros, que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de la cuota prudencial situada en el tramo inferior próximo al mínimo, máxime en el presente caso, en el que se alega por el recurrente que en la actualidad no trabaja, y por tanto procede reducir la cuota diaria a 6 euros, cuantía que no puede tacharse en modo alguno de desproporcionada o no ajustada a las prescripciones legales, y en consecuencia, estimando en parte el recurso de apelación promovido, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida en dicho extremo, considerándose ajustada a derecho la privación del derecho de conducir, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

CUARTO.-En cuanto el recurso de apelación deducido por Dª. Marí Jose, por quien se impugna únicamente el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, lo cual en efecto ya se anticipa que no deberá prosperar, en cuanto partiendo del relato de hechos probados, que aquí han sido aceptados en su integridad, se hace constar en los mismos que los perjudicados han sido indemnizados por la aseguradora Mutua Madrileña como responsable civil directo, y por otra parte no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba respecto de los dos conceptos por los que se sigue reclamando, en relación a la reserva de matrícula en la XVII edición presencial del Master de Archivistica, en cuanto y conforme concluye el juzgador se trata de una mera reserva y en cuanto al concepto por perjuicio particular del perjudicado familiar único, en cuanto ello no resulta acreditado.

Por otra parte, debe de tenerse en cuenta que conforme dispone el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, procede desestimar dicho recurso.

QUINTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusadocontra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 10 de octubre de 2019, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 43 del año 2019, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de reducir la cuota diaria de la pena de multa impuesta a 6 euros, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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