Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 85/2020 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 35016370022020100045
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:320
Núm. Roj: SAP GC 320/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000085/2020
NIG: 3501643220180015915
Resolución:Sentencia 000041/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000196/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Epifanio ; Abogado: Jose Luis Benitez Garcia; Procurador: Gloria De La Coba Brito
Apelante: Antonia ; Abogado: Daniel Jose Gil Garcia; Procurador: Maria Del Pilar Marquez Andino
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Luis Goizueta Adame
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª. Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de febrero de 2020.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado núm. 196/19, del que dimana el presente rollo núm. 85/20, procedentes del Juzgado
de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de Estafa, contra D. Epifanio , mayor de edad, con
DNI núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª. Gloria de La Coba Brito y defendido por el abogado
D. José Luis Benítez García, siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y como acusación
particular Dª. Antonia , representada por la procuradora Dª. María del Pilar Márquez Andino y asistida del
abogado D. Daniel José Gil García, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
por dicha como acusación particular, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Luís Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos, con el siguiente fallo: 'Que debo absolver y ABSUELVO a don Epifanio del delito de estafa del que fue acusado en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales.'
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, no proponiendo pruebas ni solicitando la celebración de Vista pública, y dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por el apelado y el Ministerio fiscal, con las alegaciones que constan en los mismos. Se se señaló la deliberación, votación y fallo, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: En la Sentencia de instancia se dicta un fallo absolutorio con fundamento en las declaraciones de los intervinientes, tanto el acusado como la denunciante, considerando que no concurren los elementos del delito de estafa imputado, y esta Sala, en orden a la resolución del recurso de apelación, está vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual «en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción» (FJ 1, in fine).
Según esta doctrina del Tribunal Constitucional, no puede en segunda instancia valorarse las pruebas que precisan de inmediación, sin haberse practicado dicha prueba ante el Tribunal ad quem, así en su Sentencia de 9 de Febrero de 2004, sala 2ª dice: 'De ahí que hayamos afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002, FJ 11).
Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12).
Haciéndose eco de la anterior doctrina el legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2015 de 5 de octubre para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, modifica el artículo 792, y en su apartado 2 dice: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.', y el nuevo apartado 2 del artículo 790 dice: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Con esta nueva regulación, solo cabría, en su caso, la nulidad de la sentencia, no la condena en la segunda instancia de quien resultó absuelto en la primera.
Pues bien, apelante pide la nulidad de la sentencia con repetición de la vista oral ante un juzgado diferente.
Sin embargo no consideramos que proceda nulidad alguna, pues, además de que no se argumentan en el recurso los motivos de tal nulidad, en la sentencia recurrida no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. La sentencia combatida, que hace un pormenorizado análisis de la prueba practicada, llegando a la conclusión que compartimos, no considera debidamente acreditada la existencia de un delito de estafa, pues la propia denunciante admitió que se iniciaron las obras, que el apelante trabajó en las mismas al menos 20 días empleando obreros, no concluyéndose el trabajo por las desavenencias que surgieron entre las partes respecto a lo ejecutado hasta el momento. Se trataría pues, a lo sumo, de un cumplimiento parcial o defectuoso, que en su caso deberá resolverse en la jurisdicción vía civil, como con acierto señala la sentencia recurrida.
En definitiva, la sentencia de instancia considera, con fundamento en las pruebas practicadas tales como las declaraciones del acusado, la testigo y las documentales, cuya valoración corresponde al Juez de instancia en virtud del principio de inmediación, que no ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de un delito de estafa, y que por ello debía dictarse una sentencia absolutoria.
SEGUNDO: Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonia , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 196/19, a que se contrae el presente Rollo núm. 85/20, que confirmamos en su integridad, con declaración de las costas de esta alzada de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
