Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 85/2019 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100415
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:415
Núm. Roj: SAP SA 415:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00041/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0001776
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Teofilo
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose María , Jose Ángel , Carlos Jesús
Procurador/a: D/Dª , SONIA GOMEZ BRIZ , SONIA GOMEZ BRIZ , MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA
Abogado/a: D/Dª , SONIA MARIA RODRIGUEZ GARZÓN , SONIA MARIA RODRIGUEZ GARZÓN , ENRIQUE MATEOS TIMONEDA
SENTENCIA NÚMERO 41/20
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a tres de julio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 152/2019, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 551/2018, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, por un DELITO DE AMENZASS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ART. 171.4, EN RELACIÓN CON LOS ARTS 48 Y 57 DEL C. PENAL. Rollo de apelación RP núm. 85/2019.- contra:
Benedicto, representado por la Procuradora Sra. Pedraza Martín y defendido por la Letrada Sra. Ana Mª Martín Bartolomé.
Carlos Jesús, representado por la Procuradora Sra. Mª de los Ángeles López Medina y defendido por el Letrado Sr. Enrique Mateos Timoneda.
Jose María, Jose Ángel, representados por la Procuradora Sra. Sonia Gómez Briz y defendidos por la Letrada Sra. Sonia Mª Rodríguez Garzón.
Han sido partes en este recurso, como apelante: Teofilo, representado por la Procuradora Sra. Mª Teresa Domínguez Cidoncha y asistido por la Letrada Sra. Rosa María Hernández Martínez; y como apelados:1) Jose María, 2) Jose Ángel, 3) Carlos Jesús,con las respectivas representaciones y asistencias letradas ya referenciadas,con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y 4) el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 6 de junio de 2.019, por el Ilma. Sra. Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'QueABSUELVOa Benedicto, a Carlos Jesús, a Jose María, y a Jose Ángel del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal respecto del que se formuló inicialmente acusación contra los mismos, declarando de oficio las costas generadas por el mismo.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelaciónpor la Procuradora de los Tribunales Sra. Sra. Mª Teresa Domínguez Cidoncha, actuando en nombre y representación de Teofilo,quien solicitó que '... revoque el anterior, condenando a los acusados DON Jose María, DON Carlos Jesús y DON Jose Ángel por el delito de lesiones la de TRES AÑOS de prisión, a cada uno de ellos, con las accesorias, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como al indemnizar de manera conjunta y solidaria y en partes iguales, a DON Teofilo con las sumas de 7.520 Euros por las lesiones, 7.810 Euros por las secuelas de la intervención quirúrgica, y 7.810Eurospor el perjuicio estético irrogado, y 1200 Euros por la intervención quirúrgica con material de osteosíntesis (placa y tornillos); así como los intereses hasta el momento completa satisfacción; y abono las costas de este procedimiento.'
Por otra parte, contra referido recurso de apelación se presentaron los siguientes escritos de impugnación:
A)Mº FISCAL:'SOLICITA...que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida.'
B)Dª. ANGELES LOPEZ MEDINA, Procuradora de los Tribunales y de D. Carlos Jesúsasistido del letrado que lo es de Salamanca D. Enrique MATEOS TIMONEDA, quien solicita que: '...se dicte en su día resolución confirmando en lo relativo a mi mandante, D. Carlos Jesús la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal.'
C)Dª. SONIA GÓMEZ BRIZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jose María Y D. Jose Ángel,solicita que: '...en su día dicte la correspondiente resolución judicial confirmando la sentencia recurrida.'
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del mismo, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Sr. Magistrado Ponente y quedando los autos concluidos para dictar resolución.
Se acepta el relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.
1. La conversión de una Sentencia absolutoria en condenatoria, solamente es posible: a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, mediante el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal de Casación, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y, en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa. A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, y ello para controlar casacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente.
2. Téngase en cuenta, respecto de los elementos subjetivos que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en el tipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo, incluye también aquel elemento.
3. b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que haya llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.
4. c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio in iudicando previsto en el art. 851-3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incongruencia omisiva, pero para ello, previamente, se ha utilizar el mecanismo de subsanación que se diseña en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es trámite previo e ineludible para que pueda estudiarse este vicio de la sentencia en casación.
5. d) Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrán como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación.
6. e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.
7. A lo anterior, predicable de la casación, debe añadírsele en lo que hace a la Apelación de sentencias en procedimientos Abreviados (en este caso ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, conforme a lo señalado en el Art. 846 ter LECrim ), lo recogido en los Arts. 790 a 792 LECrim., que no establece una apelación plena (o nuevo conocimiento del asunto, novum iudicium), sino una peculiar segunda instancia penal (revisio prioris instantiae) que, cuando recurre la Acusación una sentencia absolutoria, como en el caso presente, dispone en el párrafo 2° del Art. 792:
8. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 (Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada).
9. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
10. En consecuencia, el Art. 792.2 LECrim instaura el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, cuando lo que se alegue sea error en la apreciación de las pruebas, salvo por la concurrencia de las circunstancias que se recogen en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECrim, con lo que, como ya hemos señalado, propiamente se desnaturaliza el 'novum iudicium' de la segunda instancia penal.
11. Para matizarlo, continúa el párrafo 2° del Art. 792 LECrim indicando que, no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando la misma si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
12. Sobre la pérdida de imparcialidad que obligue a la celebración del nuevo juicio con un Tribunal distinto ver: s TS 11/10/2005 abogando por hacer de ello una regla general, la s TS 20/03/2015, que lo recomienda cuando se aprecie irracionalidad no ya sólo en la valoración de la prueba sino en la coherencia del Tribunal respecto de lo enjuiciado, cuando quede contaminado y predeterminado por las circunstancias que rodeen el enjuiciamiento, y la s TS 14/09/2016 , que lo matiza, citando la doctrina de las s TEDH 10/06/1996, caso Thomann vs Suiza, 26/09/1995, caso Diennet vs Francia y 16/07/1971, caso Ringeisen vs Austria .
13. Cuando la declaración de nulidad se deba a discrepancia en la valoración probatoria -por insuficiencia o irracionalidad-, la sala ad quem, en su sentencia de apelación, debe indicar dónde es ilógica o insuficiente la de la Sala a quo y explicarlo sin hacer su propia valoración probatoria, para no predeterminar, condicionar ni compeler a aquella a la hora en que deba dictar la segunda resolución.
14. Cuando a la nulidad la ley añade el efecto de que se tenga que retomar el conocimiento de la causa por la instancia de nuevo por el Tribunal a quo, pretende dar cumplimiento a la reiterada jurisprudencia del TEDH (de la que es claro ejemplo la s TEDH 13/06/2017 en el caso Atutxa Mendiola y otros contra España ), que entiende que el TS se alejó de la sentencia de instancia al haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado, valorando elementos subjetivos como la intencionalidad del acusado que, al hacerse sin haber oído al interesado y habiéndole, en consecuencia, privado de exponer las razones que le llevaron a actuar, vulneraron su derecho a defenderse en el marco de un debate contradictorio, violándole el derecho a un proceso equitativo garantizado en el Art. 6.1 CEDH, y también, en sentido contrario, la s TEDH 20/09/2016, que validó una condena en apelación en la que se practicaron pruebas personales a presencia del encausado.
15. De modo que el TEDH ve vulnerado el derecho a un proceso justo del Art. 6.1 CEDH si se condena a alguien absuelto en la instancia o se agrava su sanción en la apelación, -por motivos fácticos- sin haber celebrado nueva vista o sin haber recabado su presencia y audiencia.
16. Por su parte, para aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como muestra su s TC 167/2002, de 18 de septiembre, que indica que, para las cuestiones de hecho -así como para apreciar en conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado-, y para aplicar correctamente los principios de inmediación y contradicción, se exige la apreciación directa de la prueba por el Tribunal que juzga, la norma impone retornar la causa a la instancia para un nuevo enjuiciamiento, en vez de permitir su repetición y nueva decisión a la propia Sala de Apelación -elevando la protección del derecho por encima del estándar interpretativo exigido por el TEDH-.
17. Por lo tanto, la regulación de la actual apelación no tiene en cuenta el interés ciudadano en corregir inexactitudes o incorrecciones en el enjuiciamiento en la primera instancia que puedan llevar a la condena del indebidamente absuelto o a la agravación de la sanción del condenado a menos, sino únicamente el derecho del condenado a que esto no se haga sin darle la oportunidad de declarar y alegar, aumentando las probabilidades de obtener una resolución justa, confirmando que la apelación regulada en la ley no es un auténtico 'novum iudicium', ni un recurso ordinario, sino uno de conocimiento restringido.
18. El párrafo 3° del meritado Art. 792 LECrim prosigue señalando que cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal de Apelación, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el mismo al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
19. Y, como ya hemos expuesto para la casación, cuando el debate se plantee respetando totalmente los Hechos Probados, -que deben quedar intactos-, invocando solamente cuestiones jurídicas, en lo que sea un mero ejemplo de 'error iuris', no es necesario oír personalmente al acusado, pues su derecho de defensa queda perfectamente garantizado por la postura que en esa representación y asesoría realice su Abogado (Ver s TC 45/2011, de 11 de abril y s TC 153/2011, de 17 de octubre y la s TS 17/07/2017 ).
20. Cuando lo recurrido pueda afectar a aspectos subjetivos (elemento intencional o volitivo) del tipo, mezclados siempre con consideraciones de carácter fáctico, convendrá escuchar al acusado, pues la jurisprudencia exige consten en la relación de hechos probados o se deduzcan de los razonamientos jurídicos, 'exigiendo la audiencia del absuelto para cambiar la naturaleza de la inferencia de resultado absolutorio por otras de naturaleza condenatoria' ( s TS 19/10/2016, 17/01/2017, 18/01/2017 y 7/02/2017, en el mismo sentido la s TEDH 13/03/2018, caso Vilches Coronado y otros contra España, que dio la posibilidad al acusado de ser oído en la apelación, pese a lo que renunció a acudir y que convalidó la sentencia en apelación que condenaba en base a la documental por un delito contra la Hacienda Pública absuelto en la instancia).
21. Por otra parte, en lo que hace a la pretensión civil acumulada a la penal, como se rige por las reglas de la prueba en ese ámbito, será posible que el Actor civil y cualquier Acusación Particular o el Fiscal, puedan recurrir la sentencia absolutoria para solicitar exclusivamente pretensiones de carácter civil, como pueden ser la elevación de la cuantía indemnizatoria o la fijación de medidas de responsabilidad civil en los casos de acogimiento de una eximente completa que no la impidan.
22. Cuando en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión, para, conforme lo dispuesto en los Arts. 44.1 c LOTC y 53.2 CE, dar a la apelación previa al recurso ante el TC la posibilidad de subsanar infracciones de derechos y preceptos constitucionales.
23. La idea de indefensión engloba, según el Tribunal Constitucional desde su s TC 48/1984, de 4 de abril, por un lado, en un sentido amplio 'a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del artículo 24'y, por otro, 'no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión'( Sentencia 258/2007, 18 de diciembre ), de manera que, como señala la s TC 48/1986, de 23 de abril 'una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella',porque, como añade la s TC 233/2005 de 26 de septiembre, para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie'.
24.En consecuencia, como señala la s TS de 20 de septiembre de 2007, sólo la indefensión material tiene trascendencia en la vulneración del derecho de defensa - aquí la tutela judicial efectiva-, pues 'la indefensión, como vicio procedimental invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal y debe haber dejado al afectado en una situación tal que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales'.
25. La nulidad del juicio decretada por la Sala de Apelación conllevaría - Art. 792.2.2º LECrim - la devolución de la causa a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para que, a partir del momento procesal anulado, se continuase la misma, de manera que, si afectase al juicio oral, debiendo repetirse, y ello afectare al principio de imparcialidad -a juicio del órgano ad quem-, se ordenaría en la sentencia que el órgano a quo tuviera una composición diferente.
26. No puede el Tribunal ad quem que estime el recurso de apelación por este motivo, revocar directamente la sentencia de instancia para entrar a resolver en una sentencia de fondo - Art. 792.2.2° LECrim -, sino únicamente anularla para reenviarla al órgano a quo para que, teniendo en cuenta lo razonado por la Sala de Apelación, proceda a dictar nueva sentencia -que puede seguir siendo del mismo signo, absolutorio o condenatorio, pues la revocación sólo afecta a lo anulado y no al resto de prueba apreciada por el órgano a quo sobre el resto de las practicadas en el juicio oral-.
27. En otro orden de cosas, y tal y como ha ocurrido en la presente causa, como ya hemos adelantado supra, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso ( Art. 790.2.3° LECrim) que se justifique: -la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, -el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o -la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
28. Se trata de la impugnación basada en la discrepancia respecto del proceso del razonamiento sobre la prueba consignado por el Tribunal cuya resolución se recurre, ya: porque no lo hace o lo practica deficitariamente, ya porque su modo de razonar se aleja de las pautas tenidas por comunes por la experiencia en hacerlo -lo que es especialmente importante cuando se trata de analizar la llamada prueba de inferencias o de indicios- o, finalmente, porque no valora o anula precisamente alguna prueba relevante -de cargo o de descargo-, practicada en el juicio oral, precisamente cuando, a juicio del recurrente, sea imprescindible para convencer al Tribunal enjuiciador.
29. Cabe, por contra, la agravación o incluso la condena del absuelto si el motivo no es este 'error en la valoración de la prueba', cuando, mantenidos íntegramente los hechos probados consignados en la sentencia de instancia por el órgano a quo, el Tribunal ad quem realice una subsunción jurídica diferente, dentro de los límites de lo solicitado por la Acusación.
30. La S TEDH 22/10/2010, FJ 19 y 20, caso Naranjo Acevedo contra España, dice: 'el Tribunal Superior de Justicia no se ha pronunciado sobre un elemento subjetivo propio del demandante, sino sobre la definición jurídica del delito analizado con carácter general. A diferencia de otros asuntos (ver Spinu c. Rumania, sentencia del 29 de abril de 2008 ), la jurisdicción de apelación no ha sido conducida a conocer del asunto de hecho y de derecho. Muy al contrario, los aspectos analizados por el Tribunal Superior de Justicia, tenían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia, hayan sido modificados (ver mutatis mutandis, caso Bazo González). La amplitud del análisis efectuado por el Tribunal Superior de Justicia, en el presente caso, conduce por lo tanto al TEDH a considerar que el testimonio del demandante durante la vista pública no era indispensable. En efecto, el representante del demandante tuvo la oportunidad de participar en esta vista en la que presentó los argumentos que estimó eran necesarios para la defensa de su cliente. De esta manera, el TEDH constata que el demandante ha tenido un procedimiento contradictorio, de conformidad con el artículo 6 § 1'.
31. Y si el nervio de la discusión en la segunda instancia versare sobre cuestiones de valoración de la prueba que puedan resolverse sobre la base del estudio de prueba de carácter no personal, como todo lo referente al elemento subjetivo del tipo o la culpabilidad, por ser suficiente una revisión de la valoración de la prueba documental -y también la pericial documentada o las pruebas preconstituida y anticipada- por ejemplo, no sería necesaria la anulación de la sentencia para la remisión de las actuaciones al Tribunal a quo, pero sería conveniente oír en ese extremo al encausado si su situación pudiera verse agravada (Ver s TEDH 16/12/2008 caso Bazo González c España, s TEDH 10/03/2009, caso Igual Coll c España, s TEDH 21/09/2010 caso Marcos Barrios c España o s TEDH 25/10/2011 caso Almenara Álvarez c España), porque de lo contrario se podría ver vulnerado el derecho de aquel a un proceso con todas las garantías de las que se verían afectadas la(s) de la (inmediación, publicidad y) contradicción, sobre todo por no permitirle ejercer el derecho a la última palabra (Lo que debe hacer revisar el acuerdo del pleno de la sala de lo penal del TS de 19/12/2012, a la luz de la STEDH 13/06/2017 en el caso Atutxa Mendiola y otros contra España), que será causa suficiente para solicitar vista para prueba en la segunda instancia.
Segundo.
32. En el presente caso, examinada detenidamente la sentencia de instancia, esta Sala entiende que la misma contiene un detenido análisis de la prueba llevada a cabo en el acto del juicio, con examen, desde una perspectiva constitucional, de la declaración de la víctima, que no reconoce a ninguno de los acusados como la persona que le agredió ya que todo fue muy rápido, declaración que pone en relación con lo manifestado por la víctima ante el juzgado de instrucción, en el mismo sentido, por lo que no es posible atribuir a todos los acusados la participación en las lesiones sufridas.
33. A continuación, la sentencia analiza los diferentes testimonios prestados en el juicio oral y, en una valoración lógica y coherente de tales testimonios, concluye que es absolutamente imposible precisar quién de los presentes fue el que efectivamente golpeó a la víctima.
34. La motivación detenida, en modo alguno arbitraria, irracional, carente de lógica, a la vista de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho impide a este tribunal de apelación llevar a cabo una nueva valoración de la totalidad de la prueba, de manera que la sentencia de instancia debe ser íntegramente confirmada por sus propios fundamentos.
Tercero.
35. Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Teofilo, y de acuerdo a lo establecido en los arts 239 y 240 de la L.E.Crim, procede imponer al recurrente las costas de esta apelación.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
La Audiencia Provincial de Salamanca desestimael recurso apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sra. Mª Teresa Domínguez Cidoncha, actuando en nombre y representación de Teofilo,contra la sentencia de 6 de junio de 2.019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 152/2019 que en el mismo se siguen, y de los que dimana el presente rollo de apelación y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer de casaciónen los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
