Sentencia Penal Nº 41/202...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 41/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 41/2021

Núm. Cendoj: 18087310012021100012

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:3343

Núm. Roj: STSJ AND 3343:2021

Resumen:

Encabezamiento

ADMINISTRACIÓN

DE

JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, DIRECCION003 Y DIRECCION004

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

Nº Procedimiento: Recurso Ley Jurado 23/2020 Negociado: PE

Asunto: 412/2020

Autos de: Rollo del Tribunal del Jurado 9426/2019

Juzgado de origen: SECCION Nº 7 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Apelante: Melisa, Sabina, Torcuato, Valeriano, Mónica, Natividad , Jose Pedro, Pilar, Rafaela, Carlos José y MINISTERO FISCAL

Procurador:ESTHER BORREGO DEL VALLE, ADELA MARIA GUTIERREZ RABADAN, ADORACION GALA DE LA CUESTA, MARIA JOSEB AGUILAR ALCAIDE, PILAR ACOSTA SANCHEZ, CONSTANTINO ANDRES DE AQUINO MOLINA y GLORIA ESPINA NAVARRO

Abogado: JUAN DE DIOS RAMIREZ SARRION, JAVIER MANUEL GIMENO PUCHE, JESUS MARIA ROJO ALONSO DE CASO, FELIX DE

PASCUAL GARCIA, MIRYAM REQUENA DEU, ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO y PATRICIA MARIA CATALINA LOPEZ

Apelado: Juan Ignacio y Marí Juana

Procurador:MARIA FRANCISCA SOULT RODRIGUEZ y FRANCISCO MONTES PAREJO

Abogado:MARIA LUISA RODRIGUEZ ALVAREZ y ALICIA SUAREZ MENDEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 41/21

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ................)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA...........................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)

Apelación Tribunal Jurado 23/2020

Ponente: Sr. Pasquau Liaño.

En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, -Rollo nº 9426/19, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla -causa de Jurado núm. 2/2018-, por delito de asesinato y otros, contra Valeriano, Jose Pedro, Mónica, Rafaela, Torcuato, Juan Ignacio y Marí Juana,de las circunstancias personales que constan en la causa.

Han sido parte, además de los acusados y el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares ejercitadas por Carlos José, Natividad, y Pilar y otros; y ponente para sentencia Don Miguel Pasquau Liaño, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Juan Romeo Laguna, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que se celebró sin incidencias.

Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente al término del juicio oral el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.-Con fecha 1 septiembre 2020, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

Primero.-Don Valeriano, alias ' Largo', y su mujer doña Filomena, residían habitualmente en el año 2017 en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la BARRIADA000 de DIRECCION000, si bien frecuentaban la vivienda, también de su propiedad, sita en el número NUM001 de dicha calle, que disponía de cocina con los respectivos electrodomésticos y enseres y muebles que permitían vivir en ella.

Segundo.-Los padres de don Valeriano, don Jose Pedro, alias ' Bucanero', y doña Marí Juana, residían en la vivienda sita en la CALLE001 número NUM002 de la misma barriada, muy cercana a las viviendas de su hijo don Valeriano y su nuera doña Mónica.

Los cuatro han sido investigados en innumerables ocasiones por la Policía por su presunta participación en delitos de tráfico de drogas y en sentencia fírme de 28 de octubre del año 2019 han sido condenados por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial por un delito de tráfico de drogas.

Tercero.-Don Saturnino en el año 2017 residía con su esposa, doña Zaira de 26 años de edad y la hija de esta última María Cristina de seis años de edad en la vivienda sita en la AVENIDA000 de Sevilla.

Don Saturnino desde el año 1999 ha sido investigado por la Policía por su posible relación con delitos de tráfico de drogas y mantenía contactos telefónicos con el acusado don Valeriano con frecuencia, el último de ellos en julio de 2017.

Cuarto.-Por razones que se desconocen a ciencia cierta, pero probablemente por razones derivadas del tráfico de drogas, los acusados don Valeriano, su mujer doña Filomena y el padre del primero, don Jose Pedro decidieron en el mes de septiembre de 2017 secuestrar y acabar con la vida de don Saturnino.

Por ello don Valeriano contactó, en septiembre de 2017 con doña Rafaela para que localizara persona o personas que estjuvieran dispuestas a secuestrar a don Saturnino; doña Rafaela contactó con don Torcuato y le explicó el plan de don Valeriano y en principio aceptó participar en el mismo.

Los tres mantuvieron una reunión, en la que don Valeriano explicó a don Torcuato que tenía que reducir a un hombre de Valencia que le debía dinero, llevarlo a su domicilio a cambio de 3000 €.

Quinto.- El 15 de septiembre de 2017 don Torcuato contactó con don Juan Ignacio y le propuso participar en el plan mencionado, lo que aceptó don Juan Ignacio.

Sexto.-El día 15 de septiembre de 2017 don Valeriano, a quién acompañaba don Jose Pedro, compró 20 metros cúbicos de hormigón en la cementerà Arlow.

Séptimo.- En la mañana del día 16 de septiembre de 2017 don Valeriano y su padre don Jose Pedro recogieron a don Torcuato y a don Juan Ignacio en el BARRIO000 de Sevilla, donde vivían ambos, y los cuatro se trasladaron a la vivienda, ya citada, de la CALLE000 NUM001.

Sobre las 13 horas don Saturnino llegó a CALLE000 NUM001 y al entrar en la vivienda fue abordado por don Torcuato y don Juan Ignacio que se abalanzaron sorpresivamente sobre él, le redujeron y colocaron cinta americana en las muñecas y tobillos estando presentes don Valeriano, don Jose Pedro y doña Mónica.

De inmediato don Torcuato y don Juan Ignacio comenzaron a golpear a don Saturnino por todo su cuerpo con sus puños pero como no facilitaba la información que deseaban, don Jose Pedro, don Valeriano y doña Mónica decidieron ir en busca de doña Zaira y de su hija María Cristina.

Octavo.-Don Valeriano y don Mónica se trasladaron al domicilio de doña Zaira en un coche y una vez que les fue abierta la puerta de la casa obligaron a doña Zaira y a su hija a introducirse en el coche, en el que fueron trasladadas a la vivienda del número NUM001 de la CALLE000.

En este momento don Torcuato y don Juan Ignacio por no haber pactado el secuestro de doña Zaira y de una menor de edad cesaron en su acción siendo trasladados a Sevilla por don Jose Pedro, quién les entregó los 3000 6 pactados.

Noveno.-Una vez que don Jose Pedro regresó a la vivienda del número NUM001 de la CALLE000, bien don Jose Pedro, bien don Valeriano, bien doña Mónica, en presencia y con el apoyo de los otros dos, disparó con un revolver del calibre 38 a la cabeza de don Saturnino, doña Zaira y de la pequeña María Cristina.

Los disparos a la cabeza de don Saturnino y doña Zaira acabaron con su vida de inmediato.

El disparo a la cabeza de la menor María Cristina entró en la superficie craneal de la misma pero que no le causó la muerte inmediata, arrojando a la menor, aun con vida, a una fosa séptica que se encontraba en el cuarto de baño, entre la bañera y el water, que tenía un metro de diámetro y una profundidad de unos dos metros.

Acto seguido don Jose Pedro, don Valeriano y doña Mónica arrojaron los cuerpos de don Saturnino y doña Zaira a esa fosa séptica.

Décimo.-Don Jose Pedro, don Valeriano y doña Mónica antes de acabar matar a las víctimas las golpearon reiteradamente. A María Cristina le causaron lesiones en mano y antebrazo derechos y en sus labios. A doña Zaira le causaron lesiones contusas en miembros superiores e inferiores y tórax y a don Saturnino en cara, tórax, abdomen y miembros superiores e inferiores.

Décimoprimero.-A primeras horas de la tarde del mismo día 16 se personaron en la CALLE000 número NUM001 trabajadores de la cementerà Arlow que, con desconocimiento total de los hechos cometidos, se personaron dicha vivienda. Al iniciar su trabajo don Valeriano les indicó que él materialmente iba a usar la manguera del hormigón para realizar el relleno que pretendía en la fosa séptica, por lo que los trabajadores se quedaron fuera de la casa mientras don Jose Pedro rellenaba con el hormigón esa fosa, si bien dejó un desnivel respecto al suelo del cuarto de baño de unos 20 centímetros.

Mientras don Valeriano llenaba la fosa séptica con hormigón, don Jose Pedro, doña Mónica y doña Marí Juana estaban fuera de la vivienda conversando con los trabajadores de la cementerà.

Décimosegundo.-El día 18 de septiembre de 2017 don Valeriano contrató a tres albañiles para que rellenaran el hueco que aún tenía la fosa séptica, lo que hicieron con mortero y ferrada y después colocaron losas del mismo color que las existentes en el cuarto de baño; en todo momento don Valeriano dirigió la faena de los albañiles.

Igualmente, les ordenó que se llevaran todos los enseres de la vivienda quedando en la misma sólo dos o tres sillas de plástico de color blanco.

Décimotercero.- El registro de la CALLE000 NUM001 de DIRECCION000 tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2017. La misma estaba vacía.

Décimocuarto.- Todos los acusados carecen de antecedentes penales computables en la presente causa.

Doña Rafaela ha estado privada de libertad desde el 13 de septiembre de 2019 al 17 de julio de 2020. Fue condenada en Sentencia firme de 29 de enero de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión, pena que le fue suspendida con fecha de 18 de junio de 2014 por plazo de 5 años, y por delito de tenencia ilícita de amias, a la pena de 1 año de prisión, que fue igualmente suspendida con fecha de 18 de junio de 2014 por plazo de 5 años; y en Sentencia firme de 16 de enero de 2018 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión, pena que le fue suspendida con fecha de 16 de enero de 2018 por plazo de 3 años.

Don Juan Ignacio ha estado privado privado de libertad desde el 19 de enero de 2018 al 17 de julio de 2020. Carece de antecedentes penales.

Don Torcuato ha estado privado de libertad desde el día 20 de enero de 2017 al 17 de julio de 2020. Fue condenado en Sentencia firme de 20/12/2017 del Juzgado de lo Penal Núm. 13 de Sevilla por delito de robo con fuerza.

Don Valeriano está privado de libertad por esta causa desde el día 3 de octubre de 2017 y continúa. Ha sido condenado en sentencia firme de 20 de octubre de 2019 por delito contra la salud pública.

*

Don Jose Pedro está privado de libertad por esta causa desde el día 3 de octubre de 2017 y continúa. Ha sido condenado en sentencia firme de 20 de octubre de 2019 por un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas y en sentencia firme de 12 de abril de 2007 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla por delito de tráfico de drogas cualificado.

Doña Mónica está privada de libertad por esta causa desde el día 3 de octubre de 2017 y continúa. Ha sido condenada en sentencia firme de 20 de octubre de 2019 por un delito contra la salud pública.

La acusada Marí Juana no ha estado privado de libertad por esta causa y ha sido condenada en sentencia firme de 20 de octubre de 2019 por un delito contra la salud pública.

Décimoquinto.-Don Torcuato antes de ser detenido reconoció haber participado en el secuestro de don Saturnino y facilitó la localización de los cuerpos de las víctimas, creyendo que aún estaban vivas, y de este modo facilitó que sus familiares pudieran darles sepultura.

Décimosexto.-Don Juan Ignacio se entregó voluntariamente a la policía y confesó su participación en el secuestro de don Saturnino facilitando los datos que conocía para ayudar a esclarecer los hechos.

Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, y aclarada mediante Auto de 3 septiembre 2020, absolvió a doña Marí Juana de los tres delitos de encubrimiento por los que venía acusada, y condenó al resto de los acusados del siguiente modo: a Valeriano, Jose Pedro y Mónica, como autores, cada uno de ellos, de tres delitos de detención ilegal en concurso ideal con tres delitos de asesinato, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena principal de 25 años de prisión por cada uno de ellos; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias modificativas, a la pena principal de un año y seis meses de prisión; a Torcuato, como autor de un delito de detención ilegal con la agravante de precio y atenuantes de confesión muy cualificada y reparación del daño, a la pena principal de tres años de prisión; a Juan Ignacio, como autor de un delito de detención ilegal, con la circunstancia agravante de precio y la atenuante de confesión, a la pena principal de cuatro años de prisión; y a Rafaela, como cómplice de un delito de detención ilegal, sin circunstancias modificativas, a la pena principal de dos años y once meses de prisión e inhabilitación. Se declaró igualmente la responsabilidad civil derivada de delito, por la que se condenó solidariamente a Valeriano, Jose Pedro, y Mónica.

Quinto.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por todos los condenados con excepción de Juan Ignacio, por las tres acusaciones particulares, y por el Ministerio Fiscal

Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día 3 febrero 2021, siendo Ponente para sentencia Don Miguel Pasquau Liaño.

Hechos

Primero.-Don Valeriano, alias ' Largo', y su mujer doña Filomena, residían habitualmente en el año 2017 en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la BARRIADA000 de DIRECCION000, si bien frecuentaban la vivienda, también de su propiedad, sita en el número NUM001 de dicha calle, que disponía de cocina con los respectivos electrodomésticos y enseres y muebles que permitían vivir en ella.

Segundo.-Los padres de don Valeriano, don Jose Pedro, alias ' Bucanero', y doña Marí Juana, residían en la vivienda sita en la CALLE001 número NUM002 de la misma barriada, muy cercana a las viviendas de su hijo don Valeriano y su nuera doña Mónica.

Los cuatro han sido investigados en innumerables ocasiones por la Policía por su presunta participación en delitos de tráfico de drogas y en sentencia fírme de 28 de octubre del año 2019 han sido condenados por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial por un delito de tráfico de drogas.

Tercero.-Don Saturnino en el año 2017 residía con su esposa, doña Zaira de 26 años de edad y la hija de esta última María Cristina de seis años de edad en la vivienda sita en la AVENIDA000 de Sevilla.

Don Saturnino desde el año 1999 ha sido investigado por la Policía por su posible relación con delitos de tráfico de drogas y mantenía contactos telefónicos con el acusado don Valeriano con frecuencia, el último de ellos en julio de 2017.

Cuarto.-Por razones que se desconocen a ciencia cierta, pero probablemente por razones derivadas del tráfico de drogas, los acusados don Valeriano y el padre del primero, don Jose Pedro decidieron en el mes de septiembre de 2017 secuestrar y acabar con la vida de don Saturnino. -

Por ello don Valeriano contactó, en septiembre de 2017 con doña Rafaela para que localizara persona o personas que estjuvieran dispuestas a secuestrar a don Saturnino; doña Rafaela contactó con don Torcuato y le explicó el plan de don Valeriano y en principio aceptó participar en el mismo.

Los tres mantuvieron una reunión, en la que don Jose Pedro explicó a don Torcuato que tenía que reducir a un hombre de Valencia que le debía dinero, llevarlo a su domicilio a cambio de 3000 €.

Quinto.- El 15 de septiembre de 2017 don Torcuato contactó con don Juan Ignacio y le propuso participar en el plan mencionado, lo que aceptó don Juan Ignacio.

Sexto.-El día 15 de septiembre de 2017 don Valeriano, a quién acompañaba don Jose Pedro, compró 20 metros cúbicos de hormigón en la cementera Arlow.

Séptimo.- En la mañana del día 16 de septiembre de 2017 don Valeriano y su padre don Jose Pedro recogieron a don Torcuato y a don Juan Ignacio en el BARRIO000 de Sevilla, donde vivían ambos, y los cuatro se trasladaron a la vivienda, ya citada, de la CALLE000 NUM001.

Sobre las 13 horas don Saturnino llegó a CALLE000 NUM001 y al entrar en la vivienda fue abordado por don Torcuato y don Juan Ignacio que se abalanzaron sorpresivamente sobre él, le redujeron y colocaron cinta americana en las muñecas y tobillos estando presentes don Valeriano y don Jose Pedro De inmediato don Torcuato y don Juan Ignacio comenzaron a golpear a don Saturnino por todo su cuerpo con sus puños pero como no facilitaba la información que deseaban, don Jose Pedro y don Valeriano decidieron introducir en el mismo inmueble a Zaira y de su hija María Cristina.

Octavo.-En este momento don Torcuato y don Juan Ignacio por no haber pactado el secuestro de doña Zaira y de una menor de edad cesaron en su acción siendo trasladados a Sevilla por don Jose Pedro, quién les entregó los 3000 euros pactados.

Noveno.-Una vez que don Jose Pedro regresó a la vivienda del número NUM001 de la CALLE000, bien don Jose Pedro, bien don Valeriano, en presencia y con el apoyo del otro, disparó con un revolver del calibre 38 a la cabeza de don Saturnino, doña Zaira y de la pequeña María Cristina.

Los disparos a la cabeza de don Saturnino y doña Zaira acabaron con su vida de inmediato.

El disparo a la cabeza de la menor María Cristina entró en la superficie craneal de la misma pero que no le causó la muerte inmediata, arrojando a la menor, aun con vida, a una fosa séptica que se encontraba en el cuarto de baño, entre la bañera y el water, que tenía un metro de diámetro y una profundidad de unos dos metros.

Acto seguido don Jose Pedro y don Valeriano arrojaron los cuerpos de don Saturnino y doña Zaira a esa fosa séptica.

Décimo.-Don Jose Pedro y don Valeriano, antes de acabar matar a las víctimas las golpearon reiteradamente. A María Cristina le causaron lesiones en mano y antebrazo derechos y en sus labios. A doña Zaira le causaron lesiones contusas en miembros superiores e inferiores y tórax y a don Saturnino en cara, tórax, abdomen y miembros superiores e inferiores.

Décimoprimero.-A primeras horas de la tarde del mismo día 16 se personaron en la CALLE000 número NUM001 trabajadores de la cementera Arlow, con desconocimiento total de los hechos cometidos. Al iniciar su trabajo don Valeriano les indicó que él materialmente iba a usar la manguera del hormigón para realizar el relleno que pretendía en la fosa séptica, por lo que los trabajadores se quedaron fuera de la casa mientras don Jose Pedro rellenaba con el hormigón esa fosa, si bien dejó un desnivel respecto al suelo del cuarto de baño de unos 20 centímetros.

Mientras don Valeriano llenaba la fosa séptica con hormigón, don Jose Pedro, doña Mónica y doña Marí Juana estaban fuera de la vivienda conversando con los trabajadores de la cementera

Décimosegundo.-El día 18 de septiembre de 2017 don Valeriano contrató a tres albañiles para que rellenaran el hueco que aún tenía la fosa séptica, lo que hicieron con mortero y ferrada y después colocaron losas del mismo color que las existentes en el cuarto de baño; en todo momento don Valeriano dirigió la faena de los albañiles.

Igualmente, les ordenó que se llevaran todos los enseres de la vivienda quedando en la misma sólo dos o tres sillas de plástico de color blanco.

Décimotercero.- El registro de la CALLE000 NUM001 de DIRECCION000 tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2017. La misma estaba vacía.

Décimocuarto.- Todos los acusados carecen de antecedentes penales computables en la presente causa.

Doña Rafaela ha estado privada de libertad desde el 13 de septiembre de 2019 al 17 de julio de 2020. Fue condenada en Sentencia firme de 29 de enero de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión, pena que le fue suspendida con fecha de 18 de junio de 2014 por plazo de 5 años, y por delito de tenencia ilícita de amias, a la pena de 1 año de prisión, que fue igualmente suspendida con fecha de 18 de junio de 2014 por plazo de 5 años; y en Sentencia firme de 16 de enero de 2018 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión, pena que le fue suspendida con fecha de 16 de enero de 2018 por plazo de 3 años.

Don Juan Ignacio ha estado privado privado de libertad desde el 19 de enero de 2018 al 17 de julio de 2020. Carece de antecedentes penales.

Don Torcuato ha estado privado de libertad desde el día 20 de enero de 2017 al 17 de julio de 2020. Fue condenado en Sentencia firme de 20/12/2017 del Juzgado de lo Penal Núm. 13 de Sevilla por delito de robo con fuerza.

Don Valeriano está privado de libertad por esta causa desde el día 3 de octubre de 2017 y continúa. Ha sido condenado en sentencia firme de 20 de octubre de 2019 por delito contra la salud pública.

*

Don Jose Pedro está privado de libertad por esta causa desde el día 3 de octubre de 2017 y continúa. Ha sido condenado en sentencia firme de 20 de octubre de 2019 por un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas y en sentencia firme de 12 de abril de 2007 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla por delito de tráfico de drogas cualificado.

Doña Mónica está privada de libertad por esta causa desde el día 3 de octubre de 2017 y continúa. Ha sido condenada en sentencia firme de 20 de octubre de 2019 por un delito contra la salud pública.

La acusada Marí Juana no ha estado privado de libertad por esta causa y ha sido condenada en sentencia firme de 20 de octubre de 2019 por un delito contra la salud pública.

Décimoquinto.-Don Torcuato antes de ser detenido reconoció haber participado en el secuestro de don Saturnino y facilitó la localización de los cuerpos de las víctimas, creyendo que aún estaban vivas, y de este modo facilitó que sus familiares pudieran darles sepultura.

Décimosexto.-Don Juan Ignacio se entregó voluntariamente a la policía y confesó su participación en el secuestro de don Saturnino facilitando los datos que conocía para ayudar a esclarecer los hechos.

Fundamentos

Primero.- Consideraciones generales.

A consecuencia de una no inmediata manifestación de Torcuato a la policía, se logró encontrar los cadáveres con lesiones mortales producidas por armas de fuego de tres personas desaparecidas ( Saturnino, su compañera Zaira, y la hija menor de ésta, María Cristina) en un foso oculto con una capa de hormigón en la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 de DIRECCION000, que era o había sido un inmueble propiedad de Valeriano, que en él había convivido con su esposa Mónica. Esto permitió avanzar la investigación de los asesinatos, formulándose acusación contra ambos y contra Jose Pedro, padre del primero, y también contra el propio Torcuato, y Juan Ignacio. El hallazgo de marcas de sujeción en muñecas de alguno de los cadáveres, junto con la declaración policial y sumarial de Torcuato y Juan Ignacio, permitió apuntar a que estuvieron retenidos algún tiempo en el inmueble en que aparecieron sus cadáveres, lo que provocó acusaciones por el delito de detención ilegal, además de por asesinato. Todos los acusados, con diferentes versiones y argumentos, negaron su participación efectiva en los hechos, e incluso su ignorancia de que en dicha fosa se encontraban los cadáveres, aunque Torcuato sí lo sospechaba, por haber tenido ocasión de ver el día de los hechos el agujero en el cuarto de baño del inmueble, y haber presenciado a las tres víctimas en dicha vivienda.

Tras las sesiones del plenario, y una vez leído el veredicto, resultaron las condenas que se han transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia: Valeriano, Jose Pedro y Lina resultaron condenadas por tres delitos de detención ilegal en concurso ideal con tres delitos de asesinato, y por un delito de tenencia ilícita de armas; Torcuato y Juan Ignacio, como autores de un delito de detención ilegal; y Rafaela, como cómplice de este delito; Marí Juana resultó absuelta de todos los cargos.

La enorme complejidad de este recurso de apelación, acorde con la de la causa de la que dimana, deriva de la profusión de motivos de impugnación de la sentencia relativos, desde diferentes perspectivas, tanto a la posible vulneración de derechos fundamentales y garantías procesales en la instrucción y en el enjuiciamiento, a la suficiencia de prueba para fundamentar la atribución de la autoría de los hechos delictivos enjuiciados (de cuya existencia objetiva, en cambio, no se duda), de la calificación de dichos hechos, de las penas impuestas por los mismos, y de la responsabilidad civil a que se ha condenado. Son 55 motivos de apelación, no siempre articulados en coherencia (por razón de su contenido) en los diferentes apartados del artículo 846 bis c) LECrim, y muy frecuentemente sin una separación nítida (acaso sí en los rótulos, pero desde luego no en la argumentación) entre cuestiones procesales, probatorias y de calificación jurídica, a lo que cabe añadir que muchas de las alegaciones son compartidas, aunque no se desarrollen de modo idéntico ni se aborden desde el mismo cauce impugnativo, por varios recurrentes. Todo ello determina que no parezca apropiado estructurar la sentencia en función de cada uno de los recursos con sus correspondientes motivos y que, en cambio, optemos por abordar el estudio de los recursos en función de los siguientes extremos que abarcan el conjunto de todos los motivos de impugnación invocados, con indicación del fundamento de derecho en que se tratan:

1. En primer lugar, las infracciones de derechos fundamentales y garantías procesalessupuestamente cometidas en la instrucción y en el enjuiciamiento, y en particular:

1.a) La nulidad del auto de la diligencia de entrada y registro en el inmueble de la CALLE000 nº NUM001 (motivo 6 del recurso de Jose Pedro - Cecilio- y de Mónica - Sagrario) [Fundamento de derecho 2º];

1.b) Indefensión por denegación de pruebas (motivos 1 y 2 del recurso de Valeriano - Feliciano- motivo B1 del recurso de Natividad - Adelaida- y motivo III.1 del recurso de Pilar y otros - Araceli-) [Fundamento de derecho 3ª]

1.c) Indefensión por defectos en la confección del objeto del veredicto (motivos A1.b y A2 de Adelaida y motivos II.2, II.4 y II.8 de Araceli) [Fundamento de derecho 4º]

1.d) Indefensión por parcialidad en las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente al Jurado (motivos 3 de Feliciano, A.1.y A.1.b de Adelaida, y II.2 y II.3 de Araceli) [Fundamento de derecho 5º]

1.e) Indefensión por falta de motivación del veredicto y de la sentencia (motivos 6 y 7 de Feliciano, A.1.c de Adelaida, y II.1 de Araceli) [Fundamento de derecho 6º]

2.En segundo lugar, sobre la atribución o no de la participación en los hechos delictivosde los diferentes acusados:

2.a) Por la absolución de Torcuato y Juan Ignacio de los delitos de asesinato (motivo B2 de Adelaida y II.5, II.7 y III.2 de Araceli) [Fundamento de derecho 7º]

2.b) Por la absolución de Marí Juana del delito de encubrimiento (motivos B1 de Adelaida y II.7 y II.9 de Araceli) [Fundamento de derecho 16º]

2. c) por las condenas a Valeriano por los delitos de asesinato (motivos 4, 6 y 7 Feliciano), detención ilegal (motivo 5 Feliciano) y tenencia ilícita de armas (motivo 9 Feliciano) [Fundamento de derecho 10º, 13º y 15º]

2.d) Por las condenas a Jose Pedro por los delitos de asesinato (motivo 1 Cecilio), detención ilegal (motivos 2 y 4 Cecilio) y tenencia ilícita de armas (motivo 3 Cecilio) [Fundamento de derecho 9º, 12º y 15º]

2.e) Por las condenas a Mónica por los delitos de asesinato (motivo 1 Sagrario), detención ilegal (motivos 2 y 4 Sagrario) y tenencia ilícita de armas (motivo 3 Sagrario) [Fundamento de derecho 8º, 11º y 15º]

2.e) Por la condena a Rafaela por el delito de detención ilegal (motivos 1 y dos de Rafaela - Gema-) [Fundamento de derecho 14º]

3.En tercer lugar, sobre la calificación jurídica de los hechos delictivos:

3.a) Sobre la calificación como asesinato (motivo 5 de Cecilio y Sagrario) [Fundamento de derecho 17º]

3.b) Sobre la calificación como detención ilegal (motivo 2 Gema) [Fundamento de derecho 18º]

4.En cuarto lugar, sobre la concurrencia o no de circunstancias atenuantesque se han apreciado:

4.a) Respecto de Torcuato (motivo 3 del Ministerio Fiscal, B6 de Adelaida, y III.3 de Araceli [Fundamento de derecho 19º y 20º]

4.b) Respecto de Juan Ignacio (motivos 5 de Adelaida y III.4 de Araceli) [Fundamento de derecho 21º]

5.En quinto lugar, sobre la pena impuesta:

5.a) Por la no imposición de la prisión permanente revisable por el asesinato de la menor María Cristina (motivo 1 del Ministerio Fiscal, único de Carlos José, B3 de Adelaida y I.1 de Araceli) [Fundamento de derecho 22º]

5.b) Por la no imposición de la prisión permanente revisable por el asesinato de Saturnino (motivo 2 del Ministerio Fiscal, B3 de Adelaida, y I.2 de Araceli) [Fundamento de derecho 23º]

5.c) Por la pena impuesta a Torcuato (motivo único de su recurso) [Fundamento de derecho 24º]

5.d) Por la pena resultante de considerar la detención ilegal en concurso con el asesinato (motivo 8 de Feliciano, 4 de Cecilio y Sagrario) [Fundamento de derecho 25º]

6.Por la responsabilidad civilderivada del delito

6.a) Por no condenar a Torcuato, a Juan Ignacio y a Rafaela (motivos B4 de Adelaida y IV.1 de Araceli) [Fundamento de derecho 26º]

6.b) Por la cuantía (motivo IV.2 de Araceli.) [Fundamento de derecho 27º]

I. MOTIVOS RELATIVOS A INFRACCIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS PROCESALES

Segundo.- Sobre la nulidad de la diligencia de entrada y registro en el inmueble nº NUM001 de la CALLE000, de DIRECCION000.

La defensa de Jose Pedro y de Lina reputan nula la diligencia de entrada y registro, que fue decisiva para el hallazgo de los cadáveres, por entender que pese a estar detenidos no fueron informados de su derecho a estar presentes personalmente o mediante abogado.

La vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria no puede entenderse producida, por cuanto la diligencia viene cubierta por una resolución judicial motivada, cuya nulidad no es solicitada. Lo que se denuncia es una vulneración del derecho a la defensa, por la falta de presencia de Valeriano, a quien se atribuía la condición de morador en dicho inmueble, que estaba detenido, y sin que hubiera impedimentos para ello al encontrarse en las proximidades.

De entrada ha de subrayarse que quien denuncia esta vulneración no es el propio Valeriano, sino Jose Pedro y Filomena. Tratándose de la vulneración del derecho de defensa, habría debido ser quien se considerase en situación de indefensión quien lo hiciera, lo que ya es un óbice para la estimación del motivo.

A ello ha de añadirse que, por más que ciertamente a priorino podía saberse con certeza si el inmueble constituía o no morada de Jose Pedro, lo cierto es que conforme al resultado de la diligencia ha de darse la razón al Magistrado Presidente, quien apreció que no se trataba de morada, sino de un inmueble habitable con algunos muebles donde no se desarrollaba la vida privada de ninguna persona. Si a ello se une que el hallazgo fundamental (los cadáveres enterrados en una fosa) no pudo de ninguna manera haberse evitado, modificado o discutido por la presencia del detenido, que resulta imposible respecto de ese fundamental aspecto cualquier manipulación del lugar de los hechos, y que en este caso particular cualquier alegación que hubiera podido formular en el acto el titular de la morada pudo ser hecha con la misma eficacia en el proceso sin que su eficacia se viera mermada, la conclusión es que no se ha producido indefensión alguna determinante de la decisión condenatoria, por lo que el motivo sexto de los recursos de Jose Pedro y Lina ha de ser desestimado.

Tercero.- Sobre la denegación de prueba.

1.- En los dos primeros motivos de su recurso, la defensa de Valeriano denuncia que la declaración como impertinentes de algunas preguntas del interrogatorio al acusado Torcuato le causó indefensión, pues, aunque el acusado había manifestado previamente que sólo contestaría al Ministerio Fiscal y a su defensa, la declaración de impertinencia (y por tanto la imposibilidad de formularlas) impidió al Jurado valorar dichas preguntas, cuya finalidad era poner en duda la credibilidad de la versión dada por el declarante, por motivación espuria de su delación (obtención de una recompensa y autoexculpación), y por contradicción entre sus diferentes versiones.

No se aprecia indefensión alguna. El declarante había manifestado, en ejercicio de su derecho, que no contestaría a las preguntas del resto de partes, con excepción del Ministerio Fiscal. Lo que el Jurado había de valorar no eran las preguntas, sino las respuestas del declarante, que no iban a producirse. La constancia de las preguntas no es una prueba en sí misma. El interés del recurrente consistía más bien en realizar alegaciones dirigidas al Jurado a través del contenido de tales preguntas, y para formular tales alegaciones tuvo oportunidad procesal en el trámite del informe final. Ambos motivos se desestiman.

2. Las acusaciones particulares ejercidas por Natividad (motivo ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? y por Pilar y otros (motivoIII.1) también denuncian indefensión por haberse declarado impertinentes algunas preguntas, lo que no puede merecer respuesta distinta de la acabada de exponer, y por denegación de la prueba testifical de Felix, que habría podido ser útil para incriminar a Marí Juana. Pero leída la declaración ante la policía de dicho testigo, resulta palmario que no incluye ningún hecho referido a Marí Juana que la aproxime más a los hechos que lo declarado por otros testigos, pues ésta resultó absuelta por no existir ninguna prueba referida a un posible encubrimiento de personas con las que no tuviera lazo familiar, y ningún elemento de convicción en tal sentido se incluía en dicha declaración. Por tanto, ambos motivos han de ser desestimados.

Cuarto.- Sobre el objeto del veredicto.

1. En el acta de proposición del veredicto al Jurado fueron muchas las objeciones y sugerencias de modificación que formularon las partes, y ninguna de ellas fue admitida por el Magistrado Presidente, quien decidió mantener la redacción inicial, lo que motivó la protesta de las partes.

2. Por la representación de la acusación ejercida por Natividad (motivo A1b'), y la de Pilar (motivos II.3 y II.4), se alude, al hilo de otras consideraciones referidas más bien a las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente, a la no inclusión en el objeto del veredicto de dos elementos de convicción, consistentes en una manifestación del Testigo Protegido nº NUM003, y el hallazgo de ADN de Torcuato en una botella que apareció en el foso donde se encontraron los cadáveres. La decisión del Magistrado Presidente de no incluirlos parece correcta a la Sala, pues al objeto del veredicto deben ir preguntas sobre hechos, y no sobre elementos de convicción. La redacción del objeto del veredicto no impedía de ninguna manera que el Jurado, previa valoración de todas las pruebas practicadas, considerase probados los hechos que habrían permitido alcanzar las pretensiones punitivas de ambas acusaciones, por lo que tales motivos han de desestimarse.

3. También denuncian ambas acusaciones (motivo A.2 de Natividad y II.8 de Pilar) que en al objeto del veredicto no se llevaron expresiones utilizadas por los escritos de acusación, que consideran vinculantes para el Magistrado Presidente. Carece de razón tal denuncia, por cuanto el Magistrado Presidente, si bien está obligado a incluir todos los hechos propuestos por las partes que pudieran ser relevantes para la determinación de la participación de los acusados, la calificación de los delitos y la imposición de la pena, no está en cambio vinculado por la redacción de los mismos propuesta por las partes. Lo que importa es que cada parte encuentre en el veredicto la posibilidad de que, en caso de respuesta del Jurado favorable a sus tesis, éstas puedan verse reflejadas en el veredicto que finalmente se emita, y ello era indudablemente posible con la redacción propuesta por el Magistrado Presidente.

Quinto.- Sobre las instrucciones dadas al Jurado.

1. El trámite de instrucciones dadas al Jurado para la deliberación del veredicto es una pieza importante en la estructura del juicio con Jurados. La valoración de la prueba se atribuye al Jurado, pero no es una operación simplemente intuitiva, sino que tiene unos condicionamientos jurídicos básicos o elementales que el Magistrado Presidente ha de saber explicar a ciudadanos no familiarizados con el juicio de hechopropio de los procedimientos penales: así, el significado del in dubio pro reo, las exigencias de intensidad de la prueba indiciaria, el valor probatorio de las declaraciones sumariales o las declaraciones de los acusados, etc. En el presente caso, además de las instrucciones ofrecidas verbalmente, y dada la complejidad del asunto, el Magistrado Presidente tuvo a bien entregar un texto en el que se exponían consideraciones generales sobre la valoración de la prueba, y otras más particularizadas proyectadas sobre determinadas pruebas practicadas en el plenario. La lectura del texto redactado por el Magistrado Presidente, que tuvo a su disposición el Jurado, permite calificar las instrucciones como suficientes, por un lado, y como respetuosas con la exigencia de imparcialidad o neutralidad, por otro, como lo prueba justamente el que tanto una de las defensas como dos de las acusaciones lo tachan de parcial contra sus intereses.

2. Debe añadirse, a mayor abundamiento, que las partes no formularon objeción alguna a dichas instrucciones, y que, como la reciente STS 16 diciembre 2020 se cuida de recordar, tal objeción y protesta son condición para un eventual recurso de apelación basado en sus deficiencias, sin que la omisión de dicha carga pueda justificarse ' con la excusa de no interrumpir al Magistrado Presidente, pro cuanto que, en caso de entender (...) que tales instrucciones podrían comportar una indebida influencia sobre el Jurado, pudo perfectamente hacerlo constar y formular protesta al final de las mismas, sin necesidad de interrupción ninguna'.

3. Quedaría con esto justificada la desestimación de los motivos en los que se denuncia parcialidad en las instrucciones. Con todo, merece alguna referencia un aspecto importante traido a la consideración de la Sala por la defensa de Valeriano, en su motivo tercero, relativa a la instrucción nº 3D, relativa a la valoración de las contradicciones habidas entre la declaración del mismo en el plenario, y la ofrecida en su primera declaración, autoincriminatoria, en fase de instrucción. En opinión del recurrente, la invitación hecha por el Magistrado Presidente a considerar, a fin de valorar tal contradicción, tanto el tiempo transcurrido antes de la retractación, como la circunstancia de no haber formulado denuncia por los motivos que adujo para la primera autoinculpación, comporta una insinuaciónal Jurado, en particular por no haber informado al Jurado de que no existía obligación jurídica de denunciar.

La Sala comprende la argumentación del recurrente, pues las consideraciones hechas sobre la referida contradicción con declaraciones anteriores más bien tenían, objetivamente, signo desfavorable para el acusado. Pero es precisamente porque no se trataba de valoraciones subjetivas del Magistrado Presidente, sino de concreción de circunstancias que usualmente se tienen en cuenta para valorar la retractación de declaraciones autoinculpatorias, por lo que consideramos que tal instrucción no vulneró el principio de imparcialidad. No consideramos, pues, que la mencionada instrucción haya tenido influencia decisiva en el fallo, en vista de cómo se desarrolló el interrogatorio al acusado y los informes finales de las partes.

4. Mucho más intrascendentes son las denuncias formuladas por la representación de Natividad (motivos A.1.a') y Pilar (motivos II.2 y II.3), pues, en primer lugar, toda la documental estuvo a disposición del Jurado (sin perjuicio de que se añadiera un índice de pruebas 'más relevantes' para facilitar la labor del Jurado, y, en segundo lugar, es claro que las contradicciones entre los diferentes testigos protegidos son indudablemente tenidas en cuenta a efectos de valoración, pues en la medida en que tal contradicción exista y afecte a un elemento relevante, el Jurado habrá debido optar por la versión de uno o de otro. En todo caso, lo tenido en consideración por el Jurado del contenido de las declaraciones de los testigos protegidos en absoluto parece a la Sala afectado por la falta de instrucciones más precisas que podrían haber incurrido en exceso.

Deben pues desestimarse todos los motivos mencionados en este apartado.

Sexto.- Sobre la falta de motivación del veredicto y de la sentencia.

1. En sus motivos sexto y séptimo, la defensa de Valeriano denuncia falta de motivación en el veredicto relativa a la atribución al mismo de participación en el asesinato de las víctimas. Tal denuncia se estructura sobre dos ejes: en primer lugar, porque el Jurado fundamenta la condena exclusivamente en la declaración autoinculpatoria en fase sumarial, siendo ésta una prueba por sí misma insuficiente para doblegar la presunción de inocencia; en segundo lugar, destacando la inverosimilitud de algunos de los razonamientos efectuados por el Jurado relativos a la exculpación de Torcuato y Juan Ignacio por los delitos de asesinato.

La lectura completa del Acta del veredicto, y no sólo la del punto 43 del mismo, permite comprobar que el Jurado menciona reiteradamente la declaración de Torcuato y Juan Ignacio, e incluso se transcribe parte de tales declaraciones de carácter inequívocamente incriminador respecto de Valeriano. En todo caso, no es función del Jurado explicar técnicamente la suficienciade prueba incriminadora, sino valorar la que el Magistrado Presidente sí ha considerado suficiente como para no excluir las preguntas referidas a la participación de un concreto acusado, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 49. Ello, desde luego, sin perjuicio de una valoración en segunda instancia de si, finalmente, ha existido prueba suficiente para vencer la presunción de inocencia, lo que se analizará ulteriormente.

Por lo que respecta a la motivación de la decisión del Jurado de dar por probado que los coacusados Torcuato y Juan Ignacio no se hallaban en el lugar de los hechos cuando se acabó con la vida de las víctimas, no es algo que afecte a Valeriano, aunque sólo fuera porque no es en absoluto incompatible la eventual participación de éstos y la suya.

2. En su quinto motivo de apelación, la representación de Valeriano denuncia igualmente falta de motivación relativa a la participación del acusado en los delitos de secuestro. Destaca que en la motivación no se hace referencia a las declaraciones de los coacusados Torcuato y Juan Ignacio, sino sólo al cronograma efectuado en la pericial de posicionamientos telefónicos. De nuevo hay que decir que el recurrente orilla la mención en la motivación del Jurado, aunque sea al justificar otros puntos, a las declaraciones de Torcuato relativas al encargo efectuado por Valeriano para la aprehensión de Saturnino, lo que sin duda completa dicha motivación

2. La representación de Natividad, en su motivo de apelación A.1.c', y la de Pilar, en sus motivo II.1, cuyo contenido vuelve a reproducirse exasperantemente en el motivo II.5, aprecian incoherencia y falta de motivación del veredicto en lo referente a la decisión del Jurado de no considerar a Torcuato y Juan Ignacio como autores de los delitos de asesinato, o al menos como personas que estuvieron presenten en el lugar y momento de los hechos. Al respecto, pone de manifiesto la incoherencia que supone haber declarado como probado el punto nº 11 del objeto del veredicto, y como no probado el punto nº 37. Junto a ello, consideran que el Jurado eludió pronunciarse sobre aspectos de signo incriminador respecto de tales acusados.

La contradicción entre la respuesta positiva al punto nº 11 y negativa al punto nº 37 no es tal. En el primero, se afirmaba que Torcuato. y Juan Ignacio, tras haber reducido y colocado bridas y cinta americana a Saturnino (punto 9º), reiteradamente lo golpearon con puños y objetos contundentes en la cara, pecho, abdomen y piernas. En cambio el hecho 37 se preguntaba si ambos acusados habían dejado maniatadas y reducidas a las tres víctimas, a merced de los que allí se encontraban, y si eran por ello, conscientes de que iban a ser matadas. La motivación del Jurado para considerar no probado el hecho 37 cierra la duda que el recurrente quiere abrir sobre la justificación por el Jurado de la exclusión de al menos un dolo eventual de ambos acusados respecto de la muerte de Saturnino. En efecto, el Jurado explica, en primer lugar, que ' del conjunto de la prueba practicada en ningún caso ha quedado acreditado ni que Torcuato y Juan Ignacio maniataran y redujeran a Zaira y a María Cristina(es obvio que las diferencian de lo sucedido con Saturnino, precisamente por coherencia con el punto 11º), ' ni, principalmente, que pudieran ser conscientes de que las víctimas iban a ser matadas' (debiendo entenderse que, en este último inciso, el Jurado estaba refiriéndose no sólo a Zaira y María Cristina, sino a las tres víctimas, que eran las mencionadas en el punto por el que se le preguntaba.

Es verdad que el papel desempeñado por Torcuato y Juan Ignacio en el conjunto de los hechos ha sido uno de los puntos especialmente controvertidos en la causa, y que el material probatorio podía ser valorado en sentido incriminador o no. El recurrente reprocha al Jurado no haber tenido en consideración dos circunstancias que en opinión habría debido argumentar expresamente: por un lado, el reconocimiento de Torcuato de que conoció la existencia del foso, y en segundo lugar la aparición en el mismo, junto a los cadáveres, de una botella con restos de ADN de Torcuato. Tales elementos podrían, hipotéticamente, haber cambiado el signo de la respuesta del Jurado, pero es evidente que no suministran una evidencia que convierta el veredicto en arbitrario o injustificado, pues tales elementos de convicción, que no son prueba directa, sino a lo sumo indiciaria, no han sido considerados por el Jurado como indicios suficientes, al haber dado preferencia a otros elementos de convicción que sí explican de manera expresa, cual es en particular la ubicación de sus teléfonos, que parecería corroborar sus declaraciones de que una vez cumplido el trabajo que se les había encomendado, referido a una sola persona ( Saturnino), abandonaron el lugar. No hace falta explicar que esta no era la única opción posible; pero el Jurado, en su cometido de valorar la prueba, al aludir al cronograma resultante del rastreo de la ubicación de los móviles, estaba en realidad dando credibilidad a la propia declaración de los acusados, que sin duda tiene valor probatorio, particularmente cuando se trata de veredicto absolutorio.

En consecuencia, puede considerarse que el veredicto sí alcanza los mínimos de motivación que le son exigibles, pues permiten concluir, por un lado, que la decisión del Jurado no viene motivada por prejuicios o intuiciones, sino por la atenta observación de lo sucedido en el juicio, y por otro lado permiten conocer qué elementos, de entre todo el caudal de prueba practicada, le resultaron más convincentes.

Se desestiman, pues, los motivos invocados en este apartado.

II. MOTIVOS RELATIVOS A LA PARTICIPACIÓN O NO DE LOS ACUSADOS EN LOS HECHOS DELICTIVOS

Séptimo.- Sobre la absolución de Torcuato y Juan Ignacio por los delitos de asesinato.

1. Desde otras perspectivas insisten los recurrentes Natividad (motivo B.2) y Pilar (motivo II.7) en lo infundado de la absolución de Torcuato y Juan Ignacio por los delitos de asesinato.

Resulta muy difícil determinar si lo que pretenden los recurrentes con estos motivos es denunciar un error en la valoración de la prueba, con la consecuencia de una alteración del relato de hechos probados que condujera a la condena en vez de a la absolución, o si denuncian un error de calificación jurídica de los hechos declarados probados, o si pretenden es la nulidad de actuaciones (al menos en el caso de la recurrente Pilar, al inscribir este motivo en el apartado a' del artículo 846 bis c').

3. No se trata, sin embargo, más que de un intento de proponer una valoración diferente de las pruebas practicadas, procurando minar la credibilidad de las declaraciones que fueron en lo sustancial creídas por el Jurado, y presentar como 'posibles' otras hipótesis diferentes a las dadas por buenas por el Jurado a resultas de la prueba consistente en la ubicación de los terminales telefónicos del acusado. Frente a tales esfuerzos, la Sala ha de recordar que no es posible modificar el relato de hechos o la valoración probatoria, y menos en contra del reo, por el sólo hecho de que existan otras hipótesis alternativas que cupiesen en el marco objetivo resultante de las pruebas practicadas. Ni siquiera sería posible cambiar la versión del Jurado por otra que pareciese a la Sala más razonable: únicamente cabría alguna censura en apelación si la valoración efectuada por el Jurado fuese de todo punto irrazonable, o contradictoria con pruebas contrarias literosuficientes, lo que no ocurre en el presente caso.

4. Tampoco puede la parte, como pretenden los recurrentes, inferir un dolo eventual cuando el Jurado lo ha descartado. Es reiterada la jurisprudencia de que en segunda instancia y sin inmediación no pueden alterarse tampoco en perjuicio del reo las apreciaciones efectuadas en primera instancia sobre los elementos volitivos e intencionales. Del relato de hechos declarados probados no fluye como necesario que los acusados Torcuato y Juan Ignacio hubiesen debido forzosamente representarse la alta probabilidad de que Saturnino fuera a ser asesinado, por lo que inferirlo en esta alzada comportaría una vulneración de aquella doctrina jurisprudencial.

Se desestiman los motivos mencionados en este apartado.

Octavo.- Sobre la atribución a Mónica de la autoría de los delitos de asesinato.

1. Mónica, esposa de Valeriano, fue considerada por el Jurado culpable de los tres delitos de asesinato cometidos. La prueba en que se basó el Jurado fue la declaración de los coacusados, también por el delito de asesinato, Torcuato y Juan Ignacio. Torcuato situó a Mónica como presente, con su propia hija, en los exteriores del inmueble nº NUM001 de la CALLE000 de DIRECCION000, en la mañana del día 16 de septiembre, y dijo que en el momento en que Valeriano llegó con Zaira y su hija María Cristina, ella estaba en la puerta y que ' le pareció ver que la mujer(refiriéndose a Zaira) tropezaba, o que Mónica la empujaba', aunque no llegó a ver cómo entraban dentro de la casa. Por su parte, Juan Ignacio también dijo que antes de que Saturnino llegara a dicho inmueble, Mónica estaba allí con el niño, y que cuando él abandonaba el lugar vio a Mónica con una mujer y una niña ' de una manera normal, cordial, hablando con normalidad'.

2. La defensa de Mónica esgrime, en su primer motivo de apelación, que tales declaraciones son completamente insuficientes para justificar la condena a Mónica por los tres asesinatos.

No es función de esta Sala valorar esas pruebas, pero sí analizarlas desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, es decir, pronunciarse sobre su suficienciapara constituir 'base razonable para la condena impuesta', según la expresión del artículo 846 bis c), apartado e', de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y a tal fin, han de hacerse las siguientes consideraciones:

A) Tales declaraciones resultaron creíbles y verosímiles para el Jurado, quien las presenció con inmediación; pero ello no es más que la premisa o condición necesaria para poder analizar si concurren el resto de condiciones que permitirían otorgarle valor probatorio pleno.

B) Se trata de declaraciones efectuadas no por testigos, sino por dos coacusados por el mismo delito que Mónica. Ello significa que depusieron sin obligación de decir verdad, lo que objetivamente comporta un importante déficit como prueba directa de los hechos.

C) Ambos declarantes se acogieron a su derecho de no contestar a las preguntas de, entre otros, el Letrado que defendía a Mónica. Ello añade un nuevo déficit a su valor probatorio, pues sus manifestaciones no pudieron verse sometidas a contradicción. No requiere mucha explicación la importancia que para el derecho de defensa tiene poder interrogar a quien está suministrando la única evidencia de la participación del acusado en unos hechos tan graves, a fin de poder evidenciar contradicciones o inconsistencia en su relato, o de pedirle complementos circunstanciales que permitan sostener tesis alternativas.

D) Como es bien sabido, en atención a tales déficits probatorios, existe doctrina jurisprudencial muy consolidada que establece que la sola declaración de un coacusado es insuficiente para vencer la presunción de inocencia. Sin embargo, dicha doctrina añade que sí puede servir como prueba, con la debida cautela en su valoración, siempre y cuando las manifestaciones incriminatorias vengan corroboradas por otros datos objetivos que, aun no teniendo tampoco tampoco un valor probatorio autónomo, permitan un contraste coherente con lo manifestado por el declarante que le dé consistencia, si bien ha de tratarse de datos completamente extrínsecos a la declaración misma, es decir, obtenidos por otros medios de prueba. También se subraya que no sirve como corroboración la manifestación acorde de otro coacusado. No huelga precisar que la 'corroboración' se exige no tanto para acreditar el hecho delictivo por otros caminos independientes de la declaración, sino para dar a ésta mayor consistencia, a fin de que ésta pueda alcanzar la condición de prueba plena; así, por ejemplo, habrá corroboración cuando pueda comprobarse un dato fáctico introducido en la declaración, que el declarante no pudiera conocer de no ser por haber estado donde dijo estar o por haber ocurrido lo que dijo presenciar.

3. Ello nos obliga a analizar qué datos objetivos han resultado de las pruebas practicadas en el juicio que pudieran corroborar la presencia de Mónica en el momento exacto en que las víctimas entraron en el lugar cuyos cadáveres aparecieron enterrados unos días después. El Magistrado-Presidente, se refiere a los siguientes, que iremos valorando al tiempo que los enumeramos:

A) En primer lugar, que Mónica estaba presente en el momento en que los trabajadores de la cementera el día 16 de septiembre(es decir, en la tarde del día de los hechos, una vez ya consumados) llegaron a la vivienda de CALLE000 NUM001, hasta el punto de que uno de ellos la identificó sin duda alguna como una de las personas que se hallaban en la vivienda.

Sobre este elemento de corroboración, lo primero que ha de decir la Sala es que, analizada el Acta del Juicio Oral, que es la única fuente de conocimiento de lo que ocurrió en las sesiones del plenario, se comprueba que el Testigo Protegido nº NUM004, cuando es requerido para determinar si Mónica era la mujer que dijo haber visto presente en las afueras del inmueble cuando fueron a llevar el hormigón, 'la observa por la mirilla y dice que no la reconoce'. Del mismo modo, el otro trabajador, el Testigo Protegido nº NUM005, requerido para identificarla, manifiesta que ' hace tiempo, y no la reconoce bien'. Se ignora por esta Sala, pues, qué testigo protegido reconoció a Mónica. Acaso la sentencia se refiera a un reconocimiento anterior en fase de instrucción, pero entonces se habría debido preguntar a los testigos si se ratificaban en ese reconocimiento anterior.

A mayor abundamiento, y suponiendo que, en efecto, en tal párrafo de la sentencia se estuviera refiriendo no al reconocimiento en el plenario, sino en fase de instrucción, lo cierto es que la única información que ello aportaría sería que, después de los hechos, una vez consumados, y cuando estaban realizando las labores de cerramiento del foso, Mónica estaba allí, lo que no comporta corroboración del aspecto sustancial, que es que así fuera en el momento en que se introdujo a las víctimas en la casa, se les golpeó y se les disparó hasta darles muerte. Y así, puesto que la presencia en el lugar el día 16 por la tarde habría podido ceñirse a labores de encubrimiento (no punible, al tratarse de delitos cometidos por parientes), nada añadiría la declaración de los Testigos Protegidos nº NUM004 y NUM005 que pueda servir de corroboración de la de los coacusados en cuanto a la atribución de la autoría de los asesinatos. De hecho, la acusada Marí Juana fue identificada por el Testigo Protegido NUM004 como presente en ese momento posterior a los hechos con más claridad que Mónica, y ello se consideró, no ya por el Jurado, sino por el Magistrado Presidente haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 49LOTJ, insuficiente para atribuirle responsabilidad por los delitos de asesinato.

B) En segundo lugar, manifiesta la sentencia como elemento de corroboración que ' en la propiedad fosa-sic- se halló una blusa o camiseta de una menor que contenía el ADN de doña Mónica, lo que no parece explicable si, como asevera esta acusada, hacía al menos un mes, por no tener relaciones con don Valeriano, que no estaban en dicha vivienda'.

Este dato resulta aún menos significativo que el anterior. Ha de tenerse en cuenta que la 'bata-chaleco' fue intervenida en el inmueble NUM001 de la CALLE000 en la diligencia de inspección ocular que se realizó el día 30 septiembre 2017, es decir, casi medio mes después de los hechos. La prenda, desde luego, no se hallaba dentro del foso (lo que sí habría sido significativo), como podría entenderse de la redacción de este párrafo de la sentencia, sino sobre una de las sillas que se hallaban apiladas junto a la puerta de entrada de la vivienda, según consta el Acta de la diligencia de entrada y registro; y lo analizado fue una mancha sugerente de sangre, que resultó ser de Mónica, sin mezcla con ADN de terceras personas. No puede, pues, deducirse de ello nada que apunte a que precisamente el día 16 septiembre, a la hora en que ocurrieron los hechos, Mónica se hallaba con dicha prenda en aquel inmueble. Sería tanto como considerar un dato corroborador la constancia de que Mónica es la esposa de Valeriano, propietario del inmueble, que algún tiempo residieron en el mismo, y que, como ella misma declaró, en ocasiones accedía al mismo para labores domésticas. Por corroboración ha de entenderse, insistimos, algún elemento objetivo que, aunque no demuestre por sí solo, sí apunte significativamenteen la misma dirección que la declaración controvertida, de modo tal que la refuerce objetivamente.

C) Ningún otro elemento potencialmente corroborador ha encontrado la Sala, ni siquiera más allá de lo expuesto en la sentencia misma. Ningún testigo ni coacusado incluyó a Mónica en la preparación de los hechos, ni en el encargo a terceros para secuestrar o inmovilizar a las víctimas, ni en las gestiones para la compra del hormigón necesario para tapar el foso, ni en la ejecución de una conducta que integrase el tipo. Tampoco consta ningún dato de ubicación o posicionamiento de teléfono móvil de Mónica. En definitiva, únicamente las manifestaciones de los coacusados la sitúan allí en el momento de la llegada de las víctimas. Por más que el hecho de que la inclusión de Mónica en aquel escenario no resultaba en absoluto necesario a efectos de exculpación de los coacusados, lo cierto es que ello pertenece a la valoración intrínseca de la credibilidad de tales declaraciones, pero obviamente no puede convertirse en corroboración extrínseca.

La necesidad de cautela en la utilización de la declaración de coacusados como prueba única, en la que tanto insiste la jurisprudencia como exigencia del derecho a la presunción de inocencia, particularmente en el enjuiciamiento de delitos tan graves como los del presente caso, obliga a no conformarse con cualquier otro elemento de tan escaso valor significante para considerar 'corroborada' dicha declaración.

4. Por último, ha de decirse también que, incluso en caso de que se hubiera podido acreditar que Mónica estuvo presente en el lugar y momento de los hechos en los términos que refirieron los coacusados, aún quedaría huérfana de prueba una aportación concreta por su parte a la comisión del hecho típico, pues únicamente resulta de la declaración de Torcuato una dubitativa referencia a si Zaira, al entrar en la casa, tropezó o fue empujada por Mónica. Ninguna otra prueba referida a actos preparatorios o coetáneos de Mónica en el secuestro o en la muerte de las víctimas se practicó en el juicio oral, sin que fuera suficiente un eventual conocimiento por su parte de que iban a venir determinadas personas al inmueble, que uno de ellos fuera a ser interrogado, etc., si no aparecen datos que indiquen que participó en el diseño del plan o colaboró con una aportación relevante. No basta para ello con ser cónyuge o familiar de los acusados principales. Por el contrario, y con la excepción de lo que en seguida vamos a decir referido al hecho octavo, del relato de hechos probados no aparece que sin la -no acreditada- presencia de Mónica en el lugar de los hechos no se hubieran producido o hubiera sido más difícil que se produjeran.

Una precisión adicional ha de hacerse: en el octavo punto del relato de los hechos probados se afirma que Mónica, junto con su marido Jose Pedro, 'se trasladaron al domicilio de doña Zaira en un coche y una vez que les fue abierta la puerta de la casa obligaron a doña Zaira y a su hija a introducirse en el coche, en el que fueron trasladadas a la vivienda del número NUM001 de la CALLE000'. De existir prueba de este hecho, sería evidente la participación de Mónica, como coautora, en el conjunto del hecho delictivo. Pero, como veremos al analizar las pruebas sobre los delitos de detención ilegal, este hecho está, en lo que concierne a Mónica, absolutamente carente de toda prueba, pues no sólo no lo afirman los coacusados Torcuato y Juan Ignacio, sino que éstos ofrecen un relato incompatible.

En conclusión de todo lo expuesto, la Sala entiende que una condena por tres asesinatos, uno de ellos penado con prisión permanente revisable como después vamos a argumentar, no puede hacerse depender de una voluntarista extensión de datos objetivos en sí mismos insignificantes, para forzadamente compensar el déficit del único elemento de convicción que podría haber sido considerado prueba con tales aditamentos. Se ha vulnerado la presunción de inocencia de la acusada, y ello fuerza a la estimación del motivo primero de los formulados por Mónica, y como consecuencia del mismo, a la estimación de los motivos segundo y quinto, y a la modificación del relato de hechos probados, con la consiguiente absolución de la misma por los tres delitos de asesinato, no tanto por la mayor o menor convicción de la Sala sobre su participación, como porque no se han alcanzado con la prueba practicada en el juicio los estándares mínimos que otorgarían base razonable a la condena.

Noveno.- Sobre la atribución a Jose Pedro de la autoría de los delitos de asesinato.

1. Respecto de la suficiencia de la prueba con relación al acusado Jose Pedro, objeto del motivo primero de su recurso, hemos de partir de las mismas premisas expuestas en el fundamento de derecho anterior: la sola declaración de los coacusados, que lo incluyeron en el escenario en el momento en que las víctimas entraron en el inmueble, no es suficiente para condenarle como autor de los tres asesinatos.

2. Existe, respecto del mismo, sin embargo, un elemento de corroboración que la Sala sí considera muy especialmente significativo: el Testigo Protegido nº NUM006 dijo, con claridad y contundencia, que lo reconocía como la persona que el día de la víspera de los hechos estuvo en la Hormigonera Arlow, donde trabajaba el testigo, acompañando a Valeriano, para 'pedir precio' de una partida de hormigón, y que también estuvo al día siguiente, 16, en torno a las 15.30 o 16 horas, para pagar el hormigón que había de suministrárseles en el número NUM001 de CALLE000. Este dato, unido al hecho indiscutido de que los cadáveres fueron hallados en dicho inmueble, enterrados en una fosa tapada con una capa de hormigón, comportan sin duda, a juicio de la Sala, corroboración y refuerzo de la declaración de los acusados. El acusado participa, pues, en la ideación del modus operandi(que proyectaba la desaparición de los cadáveres mediante su ocultamiento en un lugar que no habría podido ser hallado sin la colaboración del coacusado Torcuato), está presente cuando las víctimas son conducidas o llegan a la vivienda, y también lo está (fue reconocido en el plenario por los trabajadores que declararon como testigos protegidos nº NUM004 y NUM005).

El motivo, pues, ha de desestimarse.

Décimo.- Sobre la atribución a Valeriano de la autoría de los delitos de asesinato.

1. Más clara aún está la desestimación de los motivos cuarto, sexto y séptimo del recurso de Valeriano, en los que también se denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba suficiente de su participación en los hechos.

En lo sustancial, considera que ni la declaración autoinculpatoria efectuada por el mismo en su primera comparecencia judicial, ni la declaración de los coacusados Torcuato y Juan Ignacio, pueden justificar la condena como autor de los asesinatos. Al respecto, expone la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la insuficiencia probatoria de una autoinculpación hecha en fase sumarial pero no mantenida en el plenario, y la debilidad probatoria de la declaración de un coimputado que no tiene obligación de decir la verdad.

2. Ambas doctrinas jurisprudenciales están correctamente expuestas, pero no conducen a la conclusión que pretende el recurrente.

Bastaría decir que cada una de los elementos de convicción señalados, por sí mismos insuficientes para la condena, encuentran corroboración externaen el otro, lo que ya sí alcanza el estándar mínimo de suficiencia establecido por las exigencias de la presunción de inocencia. Que el acusado se declarase culpable en fase sumarial y que el Jurado no haya creído su retractación, puede servir como corroboración de las manifestaciones inculpatorias efectuadas por los coacusados Torcuato y Juan Ignacio; y viceversa, estas manifestaciones inculpatorias pueden ser valoradas como corroboración de la declaración sumarial del recurrente, que sí fue creía por el Jurado. No hay, pues, vulneración de la presunción de inocencia, al contarse con acervo probatorio suficiente.

Además de lo dicho, existen otros elementos aportados por la práctica de la prueba de cargo que refuerzan y corroboran decisivamente la decisión a la que llega el Jurado sobre la base de las mencionadas declaraciones. Su sucinta exposición no deja lugar a dudas:

a) Es hecho probado con independencia de las referidas declaraciones que Jose Pedro era propietario del inmueble donde aparecieron los cadáveres.

b) Es hecho probado con independencia de las referidas declaraciones que el acusado conocía a Saturnino, y que existía una importante deuda entre ambos, aunque pudieran subsistir dudas sobre quién era el deudor y quién el acreedor:

c) Es hecho probado con independencia de las referidas declaraciones que con anterioridad a los hechos, existía en el subsuelo del referido inmueble un agujero o zulo, y que allí fueron conducidas las víctimas;

d) Es hecho probado con independencia de las referidas declaraciones que la víspera de los hechos el recurrente había ido a la cementera a pedir precio para un suministro de hormigón (Testigo Protegido nº NUM006), y que el mismo día 16 de septiembre, por la tarde, se contrató el servicio desde un teléfono que se atribuyó al recurrente, y que fue utilizado por el recurrente para rellenar el foso (Testigo Protegido nº NUM004).

e) La prueba pericial de posicionamiento del teléfono móvil utilizado por Valeriano es compatible con lo declarado por los coacusados.

Estos elementos objetivos, unidos a su propia autoinculpación en fase sumarial, compensan sin duda alguna la debilidad probatoriaque debe atribuirse a la declaración inculpatoria de un coacusado, con ánimo exculpatorio, sin obligación de decir verdad, y que se niega a someterse a contradicción mediante las preguntas del Letrado de la defensa del recurrente. En consecuencia, no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y han de desestimarse los motivos indicados.

Undécimo.- Sobre la condena a Mónica como autora de los delitos de detención ilegal.

En sus motivos segundo y cuarto, Mónica denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba alguna de su participación en los delitos de detención.

Además de lo expuesto en el fundamento de derecho octavo, sobre la falta de corroboración alguna de la declaración inculpatoria de Torcuato y Juan Ignacio, ha de añadirse que ni siquiera en la declaración de Torcuato y Juan Ignacio se puede encontrar referencia alguna a la participación de Mónica en el encargo para secuestrar a las víctimas, ni en la reducción o inmovilización de Saturnino, ni menos aún algo que pueda justificar el haber dado como probado el hecho octavo, según el cual, una vez reducido e interrogado Saturnino, Mónica acompañó a Valeriano en busca de Zaira y su hija para su traslado la vivienda número NUM001 de CALLE000: leída el acta del juicio oral, lo que manifesta Torcuato es completamente incompatible con dicho hecho probado, pues sin lugar a dudas dice que quien se ausentó fue Valeriano, y que Mónica estuvo en la casa desde que éste salió hasta que volvió con las víctimas, del mismo modo que Juan Ignacio manifiesta que Mónica estuvo con ellos en la casa todo el tiempo ' menos un momento que salió con el niño y vuelve a los cinco minutos'. Tampoco el cronograma aporta dato alguno que permita situar a Mónica en DIRECCION002. Ello conduce a modificar el relato de hechos suprimiendo la referencia a Mónica en el hecho octavo, y a la estimación del motivo con la consiguiente absolución de la acusada.

Duodécimo.- Sobre la condena a Jose Pedro por los delitos de detención ilegal.

No pueden, en cambio, estimarse los motivos segundo y cuarto de Jose Pedro. Los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho noveno conducen más que razonablemente a la conclusión, basada en la declaración de los coacusados y de los testigos protegidos número NUM006, NUM004 y NUM005, de que el acusado participó en la ideación de los hechos criminales enjuiciados, y aunque no conste que ejecutara la conducta típica de aprehender a las víctimas, sí era consciente del modus operandi, (detención, muerte y ocultamiento en el foso), estuvo presente en el lugar de los hechos cuando llegaron las víctimas, e incluso fue quien pagó a Torcuato la cuantía estipulada por su trabajo. Deben, pues, desestimarse tales motivos.

Decimotercero.- Sobre la condena a Valeriano por los delitos de detención ilegal.

En el quinto motivo de apelación de Valeriano se subrayan con habilidad las contradicciones entre los hechos declarados probados en lo que respecta a la descripción del secuestro o detención ilegal (particulamente de Zaira y María Cristina) y el contenido de las pruebas en que se apoyan tales hechos.

1. Es cierto que de la declaración de Torcuato y Juan Ignacio en el plenario no se desprende de manera suficiente evidente que hubiera dos momentos separados por el tiempo necesario para hacer un viaje de ida y vuelta desde DIRECCION000 a DIRECCION002: el de la llegada de Saturnino a lugar de los hechos y el de la llegada de Zaira y María Cristina, de tal modo que la decisión de secuestrar a ambas resultase del hecho de que Saturnino no suministraba la información que se le requería (hecho probado número séptimo). Menos aún, como ya hemos dicho, que Mónica acompañase a Jose Pedro en ese viaje. Tal descripción del hecho relativo a la detención ilegal resulta de haber considerado el Jurado probados los puntos nº 12 y 13 del objeto veredicto.

El Jurado motivó su decisión aludiendo, de un lado, al cronograma resultante del informe pericial sobre posicionamiento de los móviles de acusados y víctimas, y a la declaración testifical de Pilar sobre el estado en que se encontraba la cocina del domicilio de su hija después de su desaparición, sugerente de que no se había marchado voluntariamente de su casa.

Ciertamente ello no excluye las dudas, ni suministra explicación especialmente convincente respecto de la conclusión de que primero secuestraron a Saturnino y luego fueron por su mujer y la hija de ésta. Insistimos en que más bien lo que se desprende de las declaraciones de los coacusados Torcuato y Juan Ignacio es que ellos esperaron en el inmueble de DIRECCION000, donde estaban Valeriano padre y Mónica, y que en un momento determinado llegó Valeriano hijo acompañado de Saturnino y de Zaira y María Cristina, hasta el punto de que, según manifiestan, Mónica y Jose Pedro se lamentaron de que no sólo viniera Saturnino, sino también la mujer y la niña.

Es claro que el Jurado no creyó esta parte de sus declaraciones, por su claro sesgo autoexculpatorio. Sin embargo, el hecho de no creer esa versión no convierte en probada automáticamente, por defecto, la tesis de la acusación, consistente en que la detención de Zaira y María Cristina fue posterior a la de Saturnino y como consecuencia de no alcanzar la finalidad que pretendían con éste.

2. Con todo, de la prueba practicada, y del conjunto de la motivación del veredicto, sí se extrae la convicción de la participación de Jose Pedro en el hecho delictivo consistente en la detención ilegal de las tres víctimas, pues encuentra apoyo suficiente en las manifestaciones de Torcuato sobre el plan propuesto por Jose Pedro mediante precio, que resultaron sin duda corroboradas por el hallazgo de los cadáveres embridados. No ha resultado relevante a efectos de calificación jurídica (sí a efectos de descripción histórica de los hechos) esa secuencia temporal interrumpida en los secuestros, y por tanto, sin perjuicio de la modificación de los hechos ajustándola a lo que resulta probado, es irrelevante a efectos de considerada probada la participación de Jose Pedro como autor de los tres delitos de detención ilegal, en la medida de que, al menos a partir del momento en que llegaron al inmueble del nº NUM001 de la CALLE000,fueron inmovilizados y contra su voluntad se les privó de su libertad deambulatoria por el tiempo necesario para obtener la finalidad que pretendían, que finalmente, por no haber sido obtenida, fue hasta el momento de su muerte.

En consecuencia, el motivo ha de desestimarse.

Décimocuarto.- Sobre la condena a Rafaela por su participación como cómplice de los delitos de detención ilegal.

1. En el primero de los motivos de su recurso, la representación de Rafaela denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por considerar que la única prueba que ha sustentado su condena como cómplice de los tres delitos de detención ha sido la declaracion del coacusado Torcuato, quien aseguró que Rafaela le transmitió el encargo de Valeriano de reducir a un hombre a cambio de 3.000 euros y concertó una cita entre ambos sin que exista corroboración alguna.

Han de reproducirse aquí las consideraciones ya efectuadas sobre el valor probatorio de la declaración incriminatoria de un coacusado.

2. El motivo se desestima porque sí existe un elemento corroborador completamente extrínseco a la declaración de Torcuato, cual es el reconocimiento por parte de la propia acusada Rafaela de que Torcuato y Valeriano se conocieron a través de ella.

Es cierto que Rafaela explicó que se trató de un encuentro casual, y no concertado, y que negó haber recibido y cumplido encargo alguno. Pero no se está utilizando su declaración como una confesión. Es decir, a Rafaela no se le considera culpable por lo que ella ha dicho, sino por lo manifestado por Torcuato, que encuentra sustento y corroboración en el hecho de haber quedado constatado por una prueba ajena a su declaración que Valeriano y él se conocieron y encontraron pocos días antes de la comisión de los hechos a través de una conocida común, que es Rafaela. Debe destacarse que Torcuato narró desde su primera declaración la intervención de Rafaela, antes de que ésta declarase y reconociera aquel encuentro entre Valeriano y Torcuato.

Con posterioridad se analizará si la complicidad ha de ir referida al delito penado por el artículo 163.1 del Código Penal, o, como pretende la recurrente, si ha de aplicarse el artículo 163.2, lo que comporta un problema de calificación.

Décimoquinto.- Sobre la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.

1. Valeriano en su noveno motivo, y Jose Pedro y Mónica en el tercer motivo de sus respectivos recursos denuncian vulneración de la presunción de inocencia, al no existir prueba alguna de que portase o usara un arma, sin que pueda ser suficiente la prueba de los cadáveres fueron abatidos con un arma de fuego y la constancia de que ninguno de los tres tenía licencia de armas.

2. Una vez que Mónica, por la estimación de su motivo primero, queda apartada en el relato de hechos de cualquier participación en la muerte de las víctimas, es cierto que no existe prueba de ningún tipo que pueda sustentar la condena por el delito de tenencia de armas, por lo que, con estimación de su motivo tercero, ha de decretarse la absolución también por ese delito.

3. Por lo que se refiere a los otros dos acusados, la Sala ha considerado el conocido problema de la atribución de la responsabilidad penal por hechos cometidos por 'miembro indeterminado de un grupo'. Si la regla general es la absolución de todos los integrantes del grupo en la medida en que fuera posible, conforme al cuadro probatorio, que unos hubiesen participado en la comisión del hecho y otros no, ello no es así en este caso, por cuanto lo relevante para entender cometido el delito de tenencia ilícita de armas no es el hecho material de su utilización de propia mano, sino la consciente disponibilidad del arma como dato tenido en cuenta para el plan criminal, siendo evidente que, por el modo en que se prepararon y se ejecutaron los hechos, ambos coacusados sabían que en el iter criminisera precisa un arma de fuego, y que disponían de dicha arma,siendo intrascendente si fue aportada para la ejecución del plan criminal por uno u otro.

Por tal razón se han de desestimar los motivos noveno y tercero de los recursos de, respectivamente, Valeriano y Jose Pedro.

Décimosexto.- Sobre la absolución de Marí Juana

1. En sus motivos B1, y II.7 y II.9, los recursos de Natividad y Pilar impugnan la absolución de Marí Juana por considerar que existió prueba suficiente como para imputarle los delitos de los que venía acusada.

2. Por decisión del Magistrado Presidente, no se llevó a objeto del veredicto la participación de Marí Juana en los delitos de detención ilegal, asesinato y tenencia ilícita de armas, pues en efecto ninguna prueba se practicó en juicio que pudiera ser valorada por el Jurado como suficiente para vencer su derecho a la presunción de inocencia. Ningún testigo le imputa hecho alguno que pudiera servir de base para relacionarla con la comisión de tales delitos.

3. Por lo que se refiere al encubrimiento, y por más que pudiera considerarse acreditado que estuvo presente en momentos posteriores a la ejecución de los hechos, cuando se procedía al sellado de la fosa donde las víctimas fueron enterradas, no puede condenársele como responsable penal por cuanto el encubrimiento lo sería de familiares, debiendo aplicarse la excusa absolutoria prevista en el artículo 454 CP. El hecho de que dicho encubrimiento alcanzase de manera refleja a los demás condenados por los delitos de detención ilegal, que no tienen la consideración de parientes, sería irrelevante, puesto que no habría sido posible encubrir a unos y no hacerlo con otros. Ningún hecho se ha alegado ni probado que comportase encubrimiento específicode Torcuato, Juan Ignacio o Rafaela.

En consecuencia, los motivos se desestiman.

III. MOTIVOS RELATIVOS A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS DELICTIVOS

Décimoséptimo.- Sobre la calificación de los hechos como delito de asesinato.

En sus motivos segundo y quinto, la representación de Jose Pedro considera que no se dan las circunstancias cualificadoras necesarias para poder tipificar los hechos como delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, debiéndose considerar como homicidio.

El desarrollo de tales motivos consiste, sin embargo, en una exposición de la doctrina sobre el error en la valoración de la prueba, en particular en el caso de la prueba indiciaria, y en definitiva se contemplan como dependientes de la estimación del motivo primero de su recurso, pues parten de la inexistencia de prueba suficiente para imputar al recurrente la muerte de las víctimas. No se ofrecen, en cambio, argumentos específicos sobre la calificación de los hechos como muerte alevosa y con ensañamiento, ni encuentra la Sala objeción alguna a dicha calificación, tal y como vienen declarados probados, y argumentados en la sentencia del Magistrado Presidente.

Han de desestimarse, por tanto, tales motivos.

Décimooctavo.- Sobre la calificación de los hechos cometidos por Rafaela como delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal.

1. Sostiene la defensa de Rafaela en el segundo y subsidiario motivo de apelación que, aún partiendo de los hechos probados porque se desestimara el primero de sus motivos, los hechos de los que habría sido cómplice habrían de tipificarse no como secuestro, sino como los previstos en el apartado segundo del artículo 163 del Código Penal, y ello porque el encargo que habría trasladado a Torcuato de parte de Valeriano no consistía en un secuestro prolongado, sino en una inmovilización puntual a fin de reclamarle una deuda, sin que ella tuviera razón alguna para suponer que la acción pudiera consistir en mantener encerrada a una persona durante el tiempo que permite pasar del delito de coacciones al de detención ilegal; y así, por la misma razón por la que no se le ha considerado cómplice de los delitos de asesinato (cuyo proyecto fue exclusivo de los autores del mismo, y no comunicado a terceros), tampoco habría de serlo del de detención ilegal.

En definitiva, sostiene que hubo una extralimitación sobre el plan que se le habría comunicado, del que ella no tenía el dominio del hecho.

2. El motivo no puede estimarse, por dos razones que parecen suficientes a la Sala:

A) En primer lugar, porque la aplicación del subtipo atenuado del artículo 163.2 del Código Penal que postula la recurrente se hace depender de una doble circunstancia posterior a la inmovilización: que dentro de los tres primeros días se hubiera dado libertad al encerrado o detenido, y que no se hubiera logrado el objetivo buscado con la detención. No es, por tanto, que la duración de la privación de libertad exceda o no de tres días lo determinante para aplicar el párrafo primero o el segundo del artículo, sino que, sobre una situación en la que se encierra o detiene a alguien que queda sometido a la voluntad del autor para recuperar su libertad (que es lo que constituye el tipo básico), cabe una atenuación por un acto libre y espontáneo del autor ( STS 7 abril 2006). Obviamente, que la situación de privación de libertad concluya con la muerte del encerrado antes de los tres días no puede de ninguna manera ser considerado para aplicar el subtipo atenuado. Y en el presente caso es lamentablemente obvio que no se puso en libertad a Saturnino dentro de los tres días.

B) En segundo lugar, porque Rafaela realizó su acción de facilitar el plan perseguido por Valeriano desinteresándose por el alcance y magnitud del mismo, es decir, sin que fuera evidente o inequívoco que la privación iba a ser inferior a tres días, por lo que al menos a título de dolo eventual sería imputable a Rafaela la aplicación del tipo básico.

Debe en consecuencia desestimarse el motivo.

IV. MOTIVOS RELATIVOS A LA CONCURRENCIA O NO DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD

Décimonoveno.- Sobre la concesión a Torcuato de la atenuante de confesión como muy cualificada.

1. La representación de Natividad en el motivo B6, y Pilar en el motivo III.3 invocan infracción de ley por la apreciación de la concurrencia en Torcuato de la circunstancia atenuante de confesión, calificada por el Magistrado Presidente como cualificada. Al efecto aducen, en lo sustancial, que la confesión fue extemporánea, y que no ha sido veraz pues en todo momento ha procurado sostener la versión que, dentro del acopio de pruebas que iba acumulándose, más podía favorecerle.

2. La Sala ha considerado el hecho de que, ciertamente, las diferentes declaraciones de Torcuato en la fase de investigación policial, sumarial, y en el plenario, son erráticas e iban ajustándose, en lo que se refería a su propia participación, a la versión menos comprometedora.

3. Pero junto a ello ha de considerarse, en sintonía con la sentencia apelada, que sin su confesión habría sido muy improbable el hallazgo de los cadáveres, lo que dificultaría enormemente la investigación y la persecución penal no ya del resto de participantes, sino tambiéndel propio Torcuato, quien tenía la opción de permanecer en silencio y negar paladinamente su contacto con los hechos habida cuenta de que difícilmente se encontrarían indicios que pudieran apuntar a su responsabilidad. Es cierto que en sus versiones iniciales no hacía alusión a su intervención en la detención ilegal de Saturnino, y que ésto lo reconoció cuando apareció su ADN en una botella encontrada en el foso donde estaban los cadáveres; pero también lo es que esa botella no se habría encontrado de no ser por su colaboración con la policía. En definitiva, y cualquiera que fuese el móvil de su conducta colaboradora, una vez que ha quedado como no probada su participación en los hechos más graves (asesinato), su declaración ha de considerarse como básicamente veraz y, desde luego, extraordinariamente útil para la investigación penal, por lo que no hay motivo para corregir la calificación de la atenuante como muy cualificada.

Vigésimo.- Sobre la concesión a Torcuato de la atenuante de reparación.

1. El Ministerio Fiscal, en su motivo segundo, y los motivos B6 y III.3 de las acusaciones ejercidas por Natividad y Pilar, censuran igualmente la apreciación de la atenuante de reparación del daño.

2. La sentencia apelada basaba dicha atenuante en que gracias a su declaración fue posible el hallazgo de los cadáveres, lo que minimiza el dolor de los familiares de las víctimas y les permite darles entierro.

3. El motivo debe estimarse por razones puramente de califiación jurídica, es decir, sin alteración de los hechos tenidos en cuenta para la apreciación de la atenuante. Pese a que es cierto que no cabe excluir en abstracto formas de reparación o mitigación del daño diferentes a las pecuniarias, lo que sí es necesario es que se haga con la finalidad prioritaria de afrontar las consecuencias del delito compensando el daño causado a los perjudicados de manera significativa, siendo así que el Jurado rechazó por unanimidad que el acusado hubiera realizado esa conducta ' para minimizar el dolor y el daño de la familia'. A ello se puede añadir que la utilidad de la declaración de Torcuato para el hallazgo de los cadáveres ya ha sido contemplada al apreciar como muy cualificada la atenuante de confesión, así como que, por más que ciertamente puede derivarse un efecto beneficioso para los perjudicados indirectamente causado por la colaboración con la policía, no existe relación entre el delito cometido por Torcuato (el secuestro) y esa compensación (suministrar certeza sobre la suerte de sus familiares y permitir su entierro), que sólo lo es con relación al daño consistente en la muerte de las víctimas, por el que no se ha condenado ni penal ni civilmente a Torcuato.

Han de estimarse, pues, los mencionados motivos.

Vigésimoprimero.- Sobre la apreciación de la atenuante de confesión en Juan Ignacio.

1. La representación de Natividad (en su motivo B5) y la de Pilar (motivo III.4) entienden que no se dan los presupuestos para conceder a Juan Ignacio la atenuante de confesión, por cuanto sólo se presentó a las autoridades cuatro meses después de los hechos, y cuando ya sabía o podía saber que Torcuato iba a mencionarlo en su declaración, deducción ésta que resulta del hecho difícilmente explicable de otro modo, de personarse en las dependencias policiales el mismo día que Torcuato declaró mencionándolo como persona que también participó en el secuestro de Saturnino.

2. Se ha declarado como hecho probado que Juan Ignacio ' se entregó voluntariamente a la policía y confesó su participación en el secuestro de don Saturnino facilitando los datos que conocía para ayudar a esclarecer los datos'. Ambas afirmaciones se corresponden con la realidad. Que lo hiciera por ser consciente de que iba a ser mencionado por Torcuato en su declaración no es determinante de la apreciación de la atenuante. Su declaración ha facilitado la investigación y contuvo elementos autoincriminatorios, hasta el punto de que su condena en gran medida se basó en esa confesión, incluyendo la apreciación de la agravante de precio, que también reconoció. Concurren, pues, los presupuestos temporales y sustanciales de dicha circunstancia atenuante, y al no haber sido apreciada como muy cualificada, no advierte la Sala ningún reparo para su confirmación, por lo que los motivos indicados se desestiman.

V. MOTIVOS RELATIVOS A LAS PENAS IMPUESTAS

Vigésimosegundo.- Sobre la petición de prisión permanente revisable para los autores del asesinato de María Cristina.-

1. Pese a haber sido calificado los hechos como asesinato, y ser una de las víctimas menor de 16 años (en concreto tenía 6 años), el Magistrado Presidente no atendió a la petición de las acusaciones de imponer por el delito de asesinato de María Cristina la pena de prisión permanente revisable establecida en el artículo 140.1.1º CP. Esa decisión se fundamentó en la sentencia apelada en la aplicación del principio non bis in ídem,con invocación como precedente de la STS 520/2018, 31 octubre, que, obiter dictum,es decir, a efectos aclaratorios pero no determinantes del fallo, dijo que ' en los supuestos en que la edad de la víctima (...) determina por sí sola la alevosía, nos encontraremos, entonces sí, ante el tipo básico del asesinato (art. 139.1.1º). No cabrá apreciar además el asesinato agravado del artículo 140.1.1ª pues las condiciones de la víctima basan ya la alevosía. Lo impide la prohibición del bis in ídem'.

Tanto el Ministerio Fiscal (motivo primero), como las acusaciones particulares (motivo único del recurso de Don Carlos José, motivo B3, apartado a), de Natividad, y motivo I.1 de Pilar) denuncian infracción de ley por inaplicación del artículo 140.1.1º CP, y solicitan en esta alzada la imposición de la pena de prisión permanente por la muerte de María Cristina.

2. Esta Sala en su sentencia 26/2020, de 5 febrero, se mostró de acuerdo con el criterio expresado en la mencionada STS 520/2018, de 31 octubre, si bien no lo consideró aplicable al caso que se enjuiciaba.

La STS 5 mayo 2020, sin embargo, pareció consolidar el criterio que ya había iniciado la STS 367/2018, de 18 julio, según el cual no habría vulneración del principio 'non bis in ídem' por cuanto la agravación consistente en matar alevosamente, y la de matar a un menor de 16 años, tienen un fundamento autónomode punición, como expresión de una política legislativa del legislador que puede ser criticada pero ha de ser aplicada: en particular, se sostuvo en esta sentencia que matar alevosamente a un menor de 16 años es más reprochable que matar alevosamente a una persona con más edad.

En todo caso, lo que ha de valorarse no es tanto si el artículo 140.1.1º comporta o no, en abstracto, una legalvulneración del principio 'no bis in ídem', como si en su aplicación por un tribunal a un asunto concreto una misma y única circunstancia (es decir, la indefensión absoluta de una persona desvalida no por cómo se ejecutó en concreto el acto criminal, sino exclusivamente por su edad) ha provocado dos saltos penológicos:uno, desde el homicidio al asesinato, y otro, desde el asesinato al asesinato agravado del art. 140.1.1º).

3. En el presente caso el principio non bis in ídemno impedía en absoluto la aplicación del artículo 140.1.1º, es decir, la imposición de la pena de prisión permanente que solicitaban las acusaciones, por dos razones que nos resultan, cada una de ellas, determinantes:

a) En primer lugar, porque los hechos fueron calificados como asesinato por la concurrencia no sólo de alevosía, sino también de ensañamiento. De ese modo, aun en el caso de que el desvalimiento por la edad de la víctima hubiese sido el único factor que permitiese apreciar alevosía, el salto desde el homicidio al asesinato tenía otro fundamento (el ensañamiento) completamente compatible e independiente de la ulterior agravación consistente en la edad de la víctima, pues ésta sería aplicable incluso en el caso de que no se hubiese apreciado alevosía. No hay doble punición de un mismo hecho cuando, en los casos de dar muerte con ensañamiento a un menor de dieciséis años, los hechos se califican como asesinato (por ensañamiento), y como asesinato agravado por la edad de la víctima.

b) En segundo lugar, porque para la apreciación de la alevosía en el modo de ejecución del plan criminal no resultó determinante la circunstancia de la edad de María Cristina, como lo demuestra el hecho de que, en las mismas circunstancias, también se apreció alevosía con relación a la muerte de los adultos Saturnino y de Zaira. La alevosía consistió en la aprehensión por sorpresa, inmovilizando a las víctimas mayores de edad, para lo que se contrató a dos personas ( Torcuato y Juan Ignacio), y su retención dentro de un inmueble donde quedaron a la entera disposición de los acusados sin posibilidad de defensa. Dicho de otro modo, el plan alevoso que diseñaron los autores abarcaba, al menos potencialmente, a las tres víctimas, siendo irrelevante la edad de las mismas.

Se estiman por tanto los motivos mencionados.

Vigésimotercero.- Sobre la petición de la pena de prisión permanente revisable por el tercero de los asesinatos cometido.

1. El Ministerio Fiscal (motivo segundo), y las acusaciones particulares ejercitadas por Natividad (motivo B.3.b') y Pilar (motivo I.2) denuncian infracción de ley por no aplicación del artículo 140.2 del código penal con la consiguiente imposición de la pena de prisión permanente por el tercero de los asesinatos. Razonan dicha impugnación en el hecho de que en el momento de causar la tercera muerte, ya habían cometido dos asesinatos, que han merecido condena en la sentencia hoy apelada, lo que haría ineluctable la agravación prevista en el mencionado precepto.

2. La sentencia apelada justificó la inaplicación del artículo 140.2 por considerar, terciando en una aún abierta controversia doctrinal, que el tipo exige, de un lado, que se trate de asesinato, y en segundo lugar, que al cometerlo el autor ya hubiera sido condenado por sentencia firme,por la muerte de más de dos personas, sin que por tanto, en un enjuiciamiento por la muerte de más de dos víctimas, las dos primeras puedan computarse a estos efectos.

3. Sobre la interpretación del artículo 140.2 del código penal no se cuenta aún con doctrina jurisprudencial consolidada, puesto que el Tribunal Supremo no se ha visto llamado a perfilar sus contornos con valor ratio decidendi(la STS 5 mayo 2020, que confirma la aplicación del art. 140.2 CP en un caso de asesinato múltiple, sólo tuvo que pronunciarse sobre si por todos los delitos se ha de aplicar la única pena de prisión permanente, o si la aplicación del art. 140.2 no comporta absorción de las penas correspondientes a cada uno de los delitos cometidos).

4. La Sala entiende que las serias dudas en la interpretación del precepto han de resolverse en el sentido más favorable al reo, sin extenderlo a casos que no hayan de considerarse como claramente subsumibles en el mismo; igualmente, entiende la Sala que el precepto ha de ser interpretado en el sentido que impida consecuencias concretas que no quepa presumir como queridas por el legislador, por resultar extrañas o directamente contrarias al conjunto del ordenamiento jurídico-penal. Y son tres las consideraciones en las que se ha de basar la desestimación de los motivos indicados:

A) El precepto utiliza la expresión verbal ' hubieran sidocondenados', es decir, el pretérito pluscuamperfecto de subjuntivo, lo que comporta que la acción descrita (que no es matar, sino 'ser condenado') se lleva a un momento anterior a la comisión del hecho del que se predica la prisión permanente revisable. Es decir, la condena que cualifica y agrava el asesinato ha de ser anterior a la comisión del (nuevo) asesinato. Por más que, ciertamente, el empleo de tiempos verbales en el artículo 140 no parece un criterio seguro de averiguación de la voluntad del legislador por la falta de un criterio gramatical recognoscible (en el 140.1.1º se emplea el presente de subjuntivo, 'sea'; en el 2º se emplea el pretérito imperfecto de subjuntivo, 'fuera'; y en el 3º, el pretérico pluscuamperfecto de subjuntivo, 'hubiera cometido',cuando en los tres casos habría podido y debido utilizarse el mismo tiempo verbal), parece gramaticalmente claro que si se hubiese querido contemplar el caso de asesinatos múltiples enjuiciados en un mismo procedimiento, la expresión simple y más correcta habría debido ser ' quienes sean condenados', o quienes 'fueren' condenados, pero no quienes 'hubieran (ya) sido' condenados.

B) La exposición de motivos de la ley de reforma del Código Penal que introdujo este precepto hace referencia a los asesinatos ' reiterados o cometidos en serie', y no a los asesinatos múltiples, lo que denota, más que una acción conjunta realizada con unidad de acto y aprovechando la misma circunstancia u ocasión, una decisión o dolo de matar que surge después de haberlo hecho antecedentemente, es decir, unasecuenciade crímenes con autonomía propia que repiten o reiteran los cometidos con anterioridad, sin unidad de acción.

C) La interpretación alternativa conduciría a una consecuencia difícilmente asumible en el presente caso, en el que la aplicación o no del artículo 140.2 dependería del orden en la ejecución de las víctimas: en efecto, si María Cristina hubiese sido la última, al estar ya penado ese asesinato con prisión permanente revisable por el art. 140.1.1º, no podría volver a serlo de nuevo por el hecho de ser subsiguiente a las dos muertes anteriores. No es fácil imaginar que semejante consecuencia (es decir, que la pena varíe según el orden de ejecución de las víctimas, cuando en el dolo inicial ya se ha contemplado matar a las tres) haya sido querida por el legislador.

Las acusaciones parecen partir de la premisa de que María Cristina fue la primera en recibir los disparos, por haber sido la primera que fue arrojada en el foso. Ello, sin embargo, no se ha llevado al relato de hechos probados, y no puede inferirse en absoluto de manera necesaria, pues el orden de ejecución no tiene por qué corresponderse con el orden de enterramiento; de hecho, parecería ir en contra de esa premisa la circunstancia de que, según la pericial forense, cuando Zaira y Saturnino fueron arrojados ya eran cadáveres, mientras que María Cristina aún estaba viva.

Se desestiman, por tanto, los motivos mencionados.

Vigésimocuarto.- Sobre la pena en concreto impuesta a Torcuato.

En su único motivo de apelación, la defensa de Torcuato denuncia infracción de ley en la determinación de la pena, al haberse ponderado una condena por robo que fue posterior a los hechos ahora enjuiciados.

Dicha circunstancia no fue apreciada como agravante por el Magistrado-Presidente, por lo que únicamente fue considerada a efectos de determinar la pena dentro del margen legal de discrecionalidad. No hay, pues, infracción de ley. En todo caso, al haber estimado los motivos de apelación de las acusaciones relativos a la indebida apreciación de la atenuante de reparación del daño, será la Sala la que deba determinar en concreto la pena.

El motivo se desestima.

Vigésimoquinto.- Sobre la apreciación de concurso ideal entre los delitos de detención ilegal y asesinato.

En el motivo octavo del recurso de Valeriano se denuncia infracción de ley al haberse apreciado concurso ideal entre los delitos de detención ilegal y asesinato, por considerar el recurrente que al partir los hechos probados de que la intención del acusado era secuestrar y acabar con la vida de Saturnino, debió aplicarse el artículo 8 CP en vez de su artículo 77.

1. Es cierto que en el apartado cuarto del relato de hechos probados se afirma que los acusados ' decidieron secuestrar y acabar con la vida' de Saturnino. No se especifica, sin embargo, de manera clara, que la intención de matar fuese directa, o por el contrario condicionada al resultado de la presión que pretendía ejercitarse con Saturnino secuestrado. Más bien resulta lo segundo, si se tiene en cuenta que en el hecho séptimo (por más que la redacción de éste haya de modificarse, por las razones expuestas anteriormente), se alude a una 'información' que los acusados pretendían obtener de Saturnino. En todo caso, es cierto que tanto en el plan inicial, como en el devenir de los hechos, el secuestro formó parte de la acción homicida prevista, por más que ésta pudiera quedar condicionada, en el ánimo de los agresores, al resultado del interrogatorio una vez que Saturnino estuviese reducido e inmovilizado.

2. Con semejante descripción del hecho criminal no cabe calificar la detención ilegal como un hecho absorbido por el asesinato, pues tanto en el plan inicial como en la ejecución de los hechos cabe separar y distinguir dos momentos diferenciados, con dos bienes jurídicos diferentes afectados: por un lado, la libertad deambulatoria (a los efectos de la retención de las víctimas como medio de presión para obtener determinada información o compromiso), y por otro lado la vida. Incluso en el caso de que debiera partirse de la premisa de que los agresores habían decidido incondicionalmente que, cualquiera que fuese el resultado del interrogatorio, las víctimas acabarían muertas y enterradas en el foso que tenían preparado, no cabría entender absorbida la detención ilegal ni en el tipo del homicidio, ni tampoco en las circunstancias cualificadoras del asesinato (alevosía y ensañamiento), puesto que concurriría esa doble finalidad (obtener información y matar). No se trató de una inmovilización exclusivamente causada para poder matar, y por ello no cabe acudir a la consunción prevista en el artículo 8, sino al concurso ideal apreciado por la sentencia apelada.

El motivo se desestima.

VI. MOTIVOS RELATIVOS A LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Vigésimosexto.- Sobre la falta de imputación de la responsabilidad civil ex delicto de los condenados Torcuato, Juan Ignacio y Rafaela.

1.En el motivo B.4 del recurso de Natividad, y en el IV.1 de Pilar se denuncia infracción de ley al no haber condenado como responsables civiles a Torcuato, Juan Ignacio y Rafaela por el delito por el que fueron condenados (detención ilegal).

La sentencia motiva dicha exclusión de responsabilidad civil en el hecho de las acusaciones no solicitaron 'específicamente' indemnización por el delito de detención ilegal.

2. En la medida en que los mencionados acusados no han sido condenados más que por el secuestro de Saturnino, el motivo interpuesto por la acusación particular interpuesto por Pilar ha de ser desestimado, pues ninguna participación tuvieron, según los hechos probados, por la detención ilegal de Melisa.

3. En cambio, sí vamos a estimar el motivo formulado por la representación de Natividad. En su escrito de calificación se solicitaba una indemnización de 200.000 euros, sin desglosar, naturalmente, cantidades, por cuanto tal cantidad se calculaba en función del conjunto de hechos padecidos por Melisa que imputaba también a Torcuato, Juan Ignacio y Rafaela, y que incluían tanto la detención ilegal como el asesinato.

La sentencia los absolvió a los tres por el delito de asesinato, pero sí los condenó, a los dos primeros como autores, y a la tercera como cómplice, del delito de detención ilegal.

Si hemos dicho en el fundamento de derecho anterior que el delito de detención ilegal no quedó consumido en el del asesinato, y que comportó una afectación específica del bien jurídico protegido por el mismo (la libertad deambulatoria), ha de entenderse que existe un daño específicocorrespondiente a ese bien jurídico, del que han de responder solidariamente junto con los demás condenados Torcuato y Juan Ignacio, en su condición de coautores, y subsidiariamente Rafaela por su condición de cómplice. No cabe excluir dicha responsabilidad por el hecho de que en los escritos de calificación no se desglosasen cantidades correspondientes a cada delito, pues es legítimo solicitar una indemnización en globo por el conjunto de hechos por los que se acusa; de ahí que hayamos de considerar incluida dentro de la petición indemnizatoria la correspondiente al delito de detención ilegal.

Calculamos en 15.000 euros el daño específicamente derivado de la privación de su libertad deambulatoria, en tanto que, pese a que dicha situación no se prolongó en el tiempo de manera considerable, los autores se prestaron a cambio de precio a realizar la conducta delictiva y dejaron inmovilizada a la víctima y a disposición de quienes se lo encargaron, en un contexto circunstancial que no presagiaba un feliz y rápido desenlace. Dicha cantidad no se adiciona a la fijada en la sentencia de instancia, y no es más que el límite de la responsabilidad civil que se declara, en régimen de solidaridad, para Torcuato y Juan Ignacio, y como responsable subsidiaria para Rafaela, conforme a lo establecido en el artículo 116.2 CP.

Vigésimoséptimo.- Sobre la cuantía de la indemnización.

En el motivo de apelación IV.2 del recurso interpuesto por Dª Pilar y otros, se denuncia infracción legal producida en la determinación de la cuantía indemnizatoria concedida a Dª Pilar, a Dª Melisa, y a Dª Pilar.

Se fundamenta el motivo en que en la sentencia apelada no se ha tomado consideración ni la edad de Zaira, ni el hecho de que estaba embarazada de doce meses.

La sentencia apelada justifica los importes en la aplicación del Sistema de Valoración de los daños causados con motivo de la circulación de vehículos de motor con un incremento del 40% correspondiente a la mayor afectación para los perjudicados inherente al hecho de tratarse de delitos dolosos. Se trata de un criterio razonable para la determinación de las bases de la indemnización, y no se aprecian errores en su aplicación que deban ser corregidos, resultando una cuantía indemnizatoria que, aunque alejada de lo pedido por esta acusación particular, no puede calificarse como claramente infracompensatoria, por lo que el motivo se desestima.

Vigésimooctavo.- Consecuencias de los motivos de apelación estimados.

Habiéndose estimado los motivos que han conducido a la absolución de Mónica de todos los delitos por los que venía acusada, el que ha determinado la eliminación de la circunstancia atenuante de reparación del daño con relación al acusado Torcuato, los que solicitaban la pena de prisión permanente revisable para los condenados por el asesinato de María Cristina, y los que solicitaban la condena como responsables civiles a los autores y cómplice del delito de detención ilegal de Saturnino, deben modificarse los hechos declarados probados tal y como se ha hecho en los antecedentes de hecho de esta sentencia, modificarse las penas impuestas y los pronunciamientos sobre responsabilidad civil y costas con el contenido que consta en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por ser la única consecuencia que comporta un margen de discrecionalidad, ha de motivarse la determinación de la pena finalmente impuesta a Torcuato.

Suprimida la atenuante de reparación del daño, y mantenidas las de confesión como muy cualificada y la agravante de recompensa, es de aplicación lo dispuesto en el apartado 7º del artículo 66.1 CP. La Sala considera que sí persiste un fundamento cualificado de atenuación por la mayor intensidad de la atenuante muy cualificada de confesión frente a la agravante de recompensa, por lo que procede la imposición de la pena inferior en grado, si bien cercana al máximo al tener en cuenta dicha agravante de precio y el contexto en que dejó a la víctima a disposición de quienes le hiceron el encargo, y en concreto fija una pena de tres años y ocho meses de prisión, además de las accesorias.

Vigésimonoveno.- Sobre las costas de la primera instancia.

En cuanto a las costas generadas en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cada responsable de los delitos debe asumir las costas correspondientes a los cometidos por él, procediendo declarar de oficio el resto. A tal efecto, el total debe ser dividido en tantas cuotas como hechos delictivos han sido objeto de enjuiciamiento y, a su vez, cada cuota será partida en tantas subcuotas como acusados haya por el delito ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2000, 19 de noviembre de 2002 y 17 de abril de 2003).

Fueron enjuiciados como objeto de la acusación siete delitos, a saber, tres delitos de asesinato, tres de detención ilegal y uno de tenencia ilícita de armas; por tanto, a cada uno de los delitos corresponde 1/7 de las costas. No incluimos a estos efectos los delitos de encubrimiento que imputaba el Ministerio Fiscal a Marí Juana, ya que se embeben en el mismo hecho delictivo que sirve de base a la acusación para atribuir a dicha acusada participación como autora de los asesinatos.

- Delito de asesinato de Saturnino.- Se acusa a los siete encausados y se condena a Marí Juana y a Jose Pedro, siendo absueltos los cinco restantes. La cuota de 1/7 debe ser dividida en siete partes de 1/49 cada una; Primitivo y Santiago asumen 1/49 de las costas cada uno de ellos, debiendo ser declarados de oficio los 5/49 restantes correspondientes a los acusados absueltos.

- Delito de asesinato de Melisa.- Se acusa a los siete encausados y se condena a Primitivo y a Santiago, siendo absueltos los cinco restantes. La cuota de 1/7 debe ser dividida en siete partes de 1/49 cada una; Primitivo y Santiago asumen 1/49 de las costas cada uno de ellos, debiendo ser declarados de oficio los 5/49 restantes correspondientes a los acusados absueltos.

- Delito de asesinato de María Cristina.- Se acusa a los siete encausados y se condena a Primitivo y a Santiago, siendo absueltos los cinco restantes. La cuota de 1/7 debe ser dividida en siete partes de 1/49 cada una; Primitivo y Santiago asumen 1/49 de las costas cada uno de ellos, debiendo ser declarados de oficio los 5/49 restantes correspondientes a los acusados absueltos.

- Delito de detención ilegal de Saturnino .- Se acusa a los siete encausados y se condena a Primitivo, Santiago, Rafaela, Torcuato y Juan Ignacio, siendo absueltos los dos restantes. La cuota de 1/7 debe ser dividida en siete partes de 1/49 cada una; Primitivo, Santiago, Rafaela, Torcuato y Juan Ignacio asumen 1/49 de las costas cada uno de ellos, debiendo ser declarados de oficio los 2/49 restantes correspondientes a los acusados absueltos.

- Delito de detención ilegal de Melisa.- Se acusa a los siete encausados y se condena a Primitivo y a Santiago, siendo absueltos los cinco restantes. La cuota de 1/7 debe ser dividida en siete partes de 1/49 cada una; Primitivo y Santiago asumen 1/49 de las costas cada uno de ellos, debiendo ser declarados de oficio los 5/49 restantes correspondientes a los acusados absueltos.

- Delito de detención ilegal de María Cristina.- Se acusa a los siete encausados y se condena a Primitivo y a Santiago, siendo absueltos los cinco restantes. La cuota de 1/7 debe ser dividida en siete partes de 1/49 cada una; Primitivo y Santiago asumen 1/49 de las costas cada uno de ellos, debiendo ser declarados de oficio los 5/49 restantes correspondientes a los acusados absueltos.

- Delito de tenencia ilícita de armas.- Se acusa a los siete encausados y se condena a Primitivo y a Santiago, siendo absueltos los cinco restantes. La cuota de 1/7 debe ser dividida en siete partes de 1/49 cada una; Primitivo y Santiago asumen 1/49 de las costas cada uno de ellos, debiendo ser declarados de oficio los 5/49 restantes correspondientes a los acusados absueltos.

En consecuencia:

- Valeriano ha de ser condenado al pago de 7/49 = 1/7.

- Jose Pedro ha de ser condenado al pago de 7/49 = 1/7.

- Rafaela ha de ser condenada al pago de 1/49.

- Torcuato ha de ser condenado al pago de 1/49.

- Juan Ignacio ha de ser condenado al pago de 1/49.

Debe ser declarado de oficio el resto de las costas, ascendente a 1/7 (absolución de Mónica por los siete delitos) + 6/49 (absolución de Rafaela por seis delitos) + 6/49 (absolución de Torcuato por seis delitos) + 6/49 (absolución de Juan Ignacio por seis delitos) + 1/7 (absolución de Marí Juana por los siete delitos) = 32/49.

Trigésimo.- Sobre las costas de esta alzada.

No se aprecian razones para un pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando íntegramentelos recursos de apelación interpuestos por la representación de Valeriano, Jose Pedro, Rafaela, Torcuato contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, estimando íntegramentelos recursos interpuestos por la representación de Mónica y de Carlos José, y estimando parcialmentelos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de Natividad y de Pilar y otros, se revoca parcialmentedicha sentencia en el siguiente sentido:

A) Absolvemosa Mónica por todos los delitos de los que venía acusada;

B) Imponemos a Valeriano y Jose Pedro la pena de prisión permanente revisable por el delito de asesinato de María Cristina e inhabilitación absoluta, con prohibición de acudir a los domicilios de doña Pilar, doña Sabina, doña Melisa y don Carlos José, aproximarse a ellos a menos de 300 metros y comunicar con los mismos durante 35 años, requiriéndose para la progresión a tercer grado el cumplimiento de un mínimo de veintidós años de prisión, y un mínimo de treinta años para la suspensión de la ejecución del resto de la condena.

C) Suprimimos la circunstancia atenuante de reparación del daño que había sido apreciada para Torcuato, y fijamos la pena para el delito a que había sido condenado en tres años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a la pena de prohibición de acudir a los domicilios de doña Pilar, doña Sabina, doña Melisa y don Carlos José, aproximarse a ellos a menos de 300 metros y comunicar con los mismos durante 5 años.

D) En cuanto a la responsabilidad civil, condenamos a Torcuato, Juan Ignacio y Rafaela, a indemnizar a doña Natividad en la cantidad de 15.000 euros, los dos primeros como responsables solidarios entre sí y con Valeriano y Jose Pedro, y la tercera como responsable subsidiaria.

E) En cuanto a las costas de la primera instancia, condenamos a Valeriano al pago de 1/7, a Jose Pedro al pago de 1/7, a Rafaela al pago de 1/49, a Torcuato al pago de 1/49, y a Juan Ignacio al pago de 1/49, declarando de oficio 32/49 del total.

Confirmamosel resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación de la sentencia al correspondiente Rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Póngase esta sentencia inmediatamente en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, a los efectos que procedan respecto de la situación personal de Dña Mónica, al haber sido absuelta.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 41 de 2021. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

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