Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 41/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1003/2022 de 04 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 41/2022
Núm. Cendoj: 20069370012022100036
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:206
Núm. Roj: SAP SS 206:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-21/005989
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2021/0005989
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 1003/2022-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 305/2021
Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
SENTENCIA N.º 41/2022
LMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO
Dº JULIAN GARCIA MARCOS
En Donostia / San Sebastián, a cuatro de marzo de dos mil veintidos
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rapido 305/21 seguido por un delito de maltrato no habitual en el que figura como apelante Elsarepresentada por la Procuradora Sra Martinez y defendida por el letrado Sr.Dambolenea habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Â? Laureano representado por la Procuradora Sra Diez y defendido por el Letrado Sr Razkin.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre del 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre del 2021 que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Elsa:
1º) como autora de un delito de maltrato no habitual, sin causar lesión, en el ámbito de la violencia doméstica, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximación al Sr. Laureano, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, a una distancia inferior a 100 metros y de comunicarse con el mismo, por tiempo de un año y tres meses;
2º) como autora de un delito continuado de vejaciones injustas, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de dos meses y dieciséis días con una cuota diaria de 3 euros;
3º) como autora de un delito de acoso, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación al Sr. Laureano, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, a una distancia inferior a 100 metros, y de comunicarse con el mismo , por tiempo de dos años; y
4º) como autora de un delito de daños, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros.
La condenada, Elsa, abonará las costas causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular, e indemnizará al Sr. Laureano en la cantidad de 4.335,01 euros. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por la representación procesal de la parte apelada así como por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de enero de 2022 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1003/2022, señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 03-03-2022 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Doña Ana Isabel Moreno Galindo.
Hechos
Los hechos declarados probados quedarán redactados de la siguiente forma:
Elsa mantuvo una relación sentimental con Laureano, quien decidió concluir con la relación, sin que la Sra. Elsa llegara a aceptar la decisión del Sr. Laureano.
Sobre las 20:00 horas de un día indeterminado del mes de marzo de 2021, tras enterarse de que el Sr. Laureano tenía una nueva pareja sentimental, la Sra. Elsa con la intención de menoscabar la integridad física del Sr. Laureano se acercó al camión que el citado Sr. Laureano acababa de estacionar en la calle Portuetxe de Donostia y comenzó a darle golpes con la mano cerrada y patadas, al tiempo que le gritaba: 'hijo de puta'.
El 15 de mayo de 2021 la Sra. Elsa, una vez bloqueada del WhatsApp por su expareja, mandó diferentes mensajes de texto, desde su número NUM001 al Sr. Laureano en los que hizo constar, entre otras, expresiones tales como: 'Eres un puto sinvergüenza', 'hijo de la gran puta', 'a ver si te voy a quemar también a tí'.
Entre los días 15 y 16 de mayo, la Sra. Elsa llamó por teléfono desde el número antes indicado hasta aproximadamente en 27 ocasiones al Sr. Laureano. También la Sra. Elsa siguió llamando al Sr. Laureano desde números ocultos.
A las 14:52 horas del 12 de junio de 2021 la Sra. Elsa telefoneó de nuevo a su expareja y le dijo: 'Yo voy a ir a la cárcel pero tú vas a ir al hoyo'.
El mismo día, 12 de junio de 2021, la Sra. Elsa se presentó en el domicilio de los padres del Sr. Laureano, sito en el NUM002 del nº NUM003 de la PLAZA000 de San Sebastián y llamó con insistencia al interfono de dicha vivienda.
Los hechos descritos crearon una sensación de angustia y desasosiego en el Sr. Laureano hasta que el día 12 de junio de 2021 interpuso denuncia. Al día siguiente, es decir, el fecha 13 de junio de 2021, el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián dictó orden de protección a favor del Sr. Laureano, imponendo a la Sra. Elsa, la prohibición de aproximarse al mismo, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, a una distancia inferior a 100 metros y de comunicarse con él, durante la tramitación de la causa.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del debate.
I.- Por la representación legal de Dª Elsa se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y el dictado de nueva resolución por la cual se le absuelva del delito por el que ha resultado condenada, ello en base a los siguientes motivos:
1.- Nulidad del juicio por infracción o quebrantamiento de normas o garantías procesales, generadoras de indefensión. La primera infracción se produce en el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad el 13 de junio de 2021, pues tras haber negado la recurrente los hechos que se le atribuyen y manifestar que quería denunciar en ese momento al Sr. Laureano y que había infringido las medidas que se le impusieron en su momento, se debería haber contemplado lo dispuesto en el art. 798.2.2 LECr, y considerar insuficientes las diligencias practicadas, continuando con las diligencias del procedimiento abreviado ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por ello se solicitó la suspensión del juicio debiendo acumularse ambos procedimientos, el presente y el ocasionado con motivo de la denuncia presentada por la Sra. Elsa, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, al encontrarnos ante delitos conexos.
2.- Por error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Los hechos denunciados no caben dentro de la violencia doméstica pues la relación entre el Sr. Laureano y la Sra. Elsa finalizó en el mes de mayo de 2018, lo que no aceptó el Sr. Laureano por lo que la recurrente le tuvo que denunciar por un delito de maltrato, siendo condenado a ello y desde entonces el Sr. Laureano ha estado acosando constantemente a la Sra. Elsa al no haber aceptado la ruptura de su relación.
El Auto de apertura del juicio oral lo fue por un presunto delito de amenazas condicionales y acoso, pero no lo fue por un delito de daños, sin que el Ministerio Fiscal le acusase de dicho delito ni tampoco la acusación particular, sin que tampoco se solicitase prueba al respecto, unicamente se incluye dicha petición en el nuevo escrito que presentó la acusación particular, de lo cual se le dio traslado a la defensa el mismo día del juicio, habiéndose presentado tan solo dos días antes.
Tampoco está acreditado que el Sr. Laureano sea propietario de camión alguno, las facturas aportadas no especifican a qué corresponden, pudiendo haberlas presentado en el acto de la audiencia previa, el documento 3 es un presupuesto y el 4 está dirigido a una tercera empresa. La fotografía mencionada en la sentencia no prueba nada, no acredita que el vehículo que aparece en la misma sea el de la acusada.
En cuanto al delito de maltrato no habitual, existe una importante contradicción entre las declaraciones del Sr. Laureano y su actual pareja, y el hecho de que no se concrete el dia en que ocurrieron los hechos genera indefensión a la acusada, manifestando el Sr. Laureano que fue un viernes y la Sra. Candelaria que fue en Semana Santa o de Pascua, por lo que se pudo haber concretado la fecha.
La sentencia tampoco han valorado los informes médicos aportados por la defensa, habiendo manifestado la Sra. Candelaria que la acusada intentó pegar al Sr. Laureano, no que le pegase.
En cuanto a los delitos de acoso continuado y vejaciones injustas, todas las llamadas que se recogen en la documental aportada son de un único día, habiendo experimentado algún problema con su teléfono móvil, no habiendo acudido el 12 de junio al domicilio de los padres del Sr. Laureano, y de entenderse cometido el delito de acoso debería imponerse la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad.
II.- Por la representación legal de D. Laureano y por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Nulidad por infracción procesal.
Sostiene la parte recurrente que debe decretarse la nulidad del juicio al no haberse tramitado la presente causa como diligencias urgentes sino como procedimiento abreviado, y ello a la vista de las manifestaciones vertidas por la investigada en su primera declaración en fase de instrucción cuando manifestó su intención de denunciar al Sr. Laureano por maltarato, acoso y vejaciones así como por quebrantamiento de las medidas de seguridad que tenía impuestas, lo que debió motivar el traslado de las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al entender que nos encontramos ante delitos conexos, y al no haber obrado de ese modo se ha causado una importante indefensión a la recurrente.
Pues bien, al respecto debemos indicar en primer lugar que en ningún caso cabría aunar a una posible nulidad como la pretendida la solicitud de absolución que se contiene en el suplico del recurso de apelación, sino que el efecto derivado de la misma consistiría, tal y como se señala al final del primer motivo del recurso, en la declaración de nulidad del juicio, inhibiéndose y acumulandose las presentes actuaciones a las diligencias que se siguen frente al Sr. Laureano en Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Así en el propio escrito de recurso se indica que la infracción denunciada deriva del Auto de 13 de junio de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián en las DUR 1107/21, esto es el dictado tras la Audiencia celebrada en la misma fecha.
Dicha resolución considera que las diligencias practicadas son suficientes para acordar la continuación de las diligencias urgentes, sin que frente a dicha resolución quepa recurso alguno tal y como establece el art. 798.2.1º LECr, entendiendo la parte recurrente que debió ser de aplicación el apartado 2º previsto para aquellos supuestos en que resulten insuficientes las diligencias practicadas.
Sin embargo, ninguna infracción se ha producido ni en fase de instrucción ni en el momento del enjuiciamiento al no haberse suspendido el jucio oral, y ello si tenemos en cuenta que la presente causa se circunscribe a los hechos denunciados por el Sr. Laureano frente a la Sra. Elsa, mientras que ésta expuso su intención de denunciar a aquél por maltrato, acoso y vejaciones así por quebrantamiento de la prohibicion de acercamiento y comunicación, es decir, no nos encontramos ante delitos conexos que hubiesen motivado la posible aplicación del 795.2 LECr, siendo que este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre la posibilidad de atribuir la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para el conocimiento de aquellos hechos que habría cometido el varón sobre la mujer y la mujer sobre el varón, siempre que se trate de un mismo hecho, ello a fin de no dividir la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho, pero no en supuestos como el que nos ocupa en que se denuncian mutuamente la comisión de distintos hechos, por lo que en ningún caso cabría la inhibición del Juzgado de Instrucción y la remisión de las diligencias al Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba, presunción de inocencia.
I.-Por lo que respecta al alegado error en la valoración de la prueba, conviene precisar que según tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:
1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos;
2ª) Sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad;
3ª) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción;
4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Por otro lado, en cuanto al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
Finalmente, tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral. Así, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ). En este sentido, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.
II.- En el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia entiende que existe prueba suficiente para considerar autora a la Sra. Elsa de un delito de maltrato no habitual, sin causar lesión, en el ámbito de la violencia doméstica, un delito continuado de vejaciones injustas, un delito de acoso y un delito de daños, en concreto la prueba tenida en cuenta ha sido la siguiente:
-Declaración de la acusada, que si bien niega los hechos que se le imputan, reconoce conocer el lugar donde el Sr. Laureano aparca su camión, que entre los días 15 y 16 de mayo efectuó varias llamadas al Sr. Laureano aunque no tantas como dicen las acusaciones, que le mandó mensajes y whatssaps y que cuando se enteró que tenía novia y que podía venir esta relación del tiempo en que ella mantenía la suya con el Sr. Laureano se enfadó muchisimo llamándole para que le diese explicaciones.
-Declaración del testigo-denunciante Sr. Laureano, que expuso los hechos en los que se basan las acusaciones.
-Declaración de la testigo Sra. Candelaria, actual pareja del Sr. Laureano, quien presenció los insultos y las agresiones de la acusada al Sr. Laureano.
-Declaración del testigo Sr. Justiniano, padre del denunciante, quien declaró que el día 12 de junio de 2021 la acusada acudió a su domicilio y estuvo llamando insistentemente al telefonillo, que veía la imagen de su cara en la cámara.
-Prueba documental consistente en: titularidad de los numeros de teléfono y llamadas realizadas por la Sra. Elsa al Sr. Laureano y whatssaps remitidos; fotografía obrante al folio 94 vuelto extraida del video que se exhibió en el juicio oral; fotografías obrantes a los folios 87 a 92 y presupuestos de reparación de los folios 93 y 94.
III.- Por lo que respecta al delito de maltrato no habitual sin causar lesión del art. 153.2 CP, sostiene la parte recurrente que no cabe la aplicación del mencionado precepto ya que la relación sentimental entre denunciada y denunciante finalizó por voluntad de aquella en el año 2018, lo cual no fue aceptado por el Sr. Laureano hasta el punto que fue denunciado y condenado como autor de un delito de maltrato hacia ella, y que desde entonces es el Sr. Laureano ha estado acosando a la Sra. Elsa, llamando reiteradamente al telefonillo de su portal.
Pues bien, respecto de dichas manifestaciones debemos señalar que la conducta presuntamente cometida por el Sr. Laureano frente a la Sra. Elsa no está siendo objeto de enjuciamiento en este momento sino que la misma se sitúa en el ámbito del Juzgado de Violencia sobre la Mujer quedando por tanto extramuros de la presente causa al no haberse aportado sentencia condenatoria firme frente al denunciante por los hechos que allí se investigan. Por otra parte, no niega la recurrente que entre ella y el denunciante existió una relación sentimental de pareja, y en este sentido el art. 153.2 CP se remite a lo dispuesto en el art. 173.2 CP en cuanto a que resultan de aplicación a aquellos supuestos en que el autor de los hechos y la víctima sean o hayan sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, y en este contexto se sitúan los hechos enjuiciados pues la propia acusada reconoce que las llamadas efectuadas al Sr. Laureano lo eran para pedirle explicaciones sobre la posible relación que hubiese podido tener con la Sr. Candelaria mientras aún se encontraba unido sentimentalmente a ella, y basta con la lectura de los whatssaps enviados de donde se extrae el enfado que tenía la acusada en relación a esa nueva pareja del Sr. Laureano.
IV.-En cuanto al delito de daños por el que ha resultado condenada la acusada, se alude a una posible indefensión causada y residenciada en el hecho de que la Sr. Elsa no había sido acusada de un presunto delito de daños durante toda la causa, no siendo hasta que se presenta nuevo escrito de acusación por el nuevo Letrado del denunciante, en fecha 23 de junio de 2021, del cual se dió traslado a la defensa el mismo día del juicio, el 25 de junio, donde se incluye la solicitud de condena por el delito de dañosa diferencia de lo solicitado tanto por el Ministerio Fiscal como por la anterior defensa del Sr. Laureano en su anterior escrito de acusación.
En este sentido debemos tener en cuenta que el Sr. Laureano al interponer la denuncia frente a la Sra. Elsa, ya relató que la acusada le había amenazado con dañar el camión con el que trabaja, y que en esa fecha alguien le había cortado las mangueras presentando rayones, pudiendo leerse en uno de ellos 'hijo de puta' sospechando que dichos daños habían sido realizados por Elsa, pues nunca había tenido daños en el camión hasta después de las amenazas proferidas por ésta. Sobre esta cuestión fue preguntada la acusada en el Juzgado de Instrucción negando rotundamente los hechos, e incluso se incluían dichos hechos en el escrito de acusación presentado incialmente por la acusación particular, por lo que el hecho de que el posterior escrito de acusación haya incluido en la calificación la comisión de un delito de daños cause indefensión a la parte recurrente, al ser conocedora en todo momento de los hechos que se le estaban imputando.
Por otra parte, en cuanto a las alegaciones referidas a la inexistencia de prueba sobre la titularidad de camión alguno por parte del Sr. Laureano, debemos indicar que dicho dato resulta reconocido por la propia acusada, al haber manifestado conocer que el denunciante conduce un camión, y por otra parte consta el nombre del Sr. Laureano en la factura obrante al folio 93, referente a la compra de unos cables y constando igualmente unas fotografías que muestran unos cables dañados, tal y como manifestó el denunciante.
En cuanto a las manifestaciones vertidas en el recurso de apelación referidas a las facturas y fotografías aportadas por la acusación particular, debemos indicar que dichas fotografías vienen a corroborar las manifestaciones vertidas por el Sr. Laureano respecto de la existencia de daños en el camión man de su propiedad, por otra parte el documento nº 3 consiste en un presupuesto de arreglo de un camión man por 1.109,93 y de cuyo contenido se puede observar que los arreglos se corresponden con los daños reflejados en las fotografías aportadas que, a su vez, se corresponden con los daños que el Sr. Laureano apreció en su vehículo, sin embargo, el documento nº 3 consiste en un afactura proforma a nombre de Bengoetxea Container Transporte, correspondiente a arreglo de pintura del lateral de una cisterna, sin que dicha mercantil haya reclamado en este procedimiento y sin que conste que el Sr. Laureano haya abonado la cuantía que se refleja en la factura a la mercantil indicada, por lo que en todo caso dicho importe no le corresponde al mismo sino que en todo caso deberían ser indemnizados a la propietaria de la cisterna.
Por último, se cuestiona por la defensa en el recurso la propia autoría de los daños por la acusada, indicando que la fotografía obrante en las actuaciones no demuestra que el vehículo blanco que aparece en la misma sea el de la acusada.
Efectivamente dicha fotografía por si sola no acredita que el vehículo blanco que aparece en la misma sea de la acusada. Se expone en la sentencia de instancia que dicha fotografía pertenece a un video que se exhibió en el acto del juicio y que pudo ser visto por la juzgadora de instancia, sin embargo, este Tribunal no ha tenido acceso a dicho video a los efectos de poder comprobar que el vehículo que aparece en el mismo sea un Volkswagen Sirocco que parece ser que era el vehículo de la acusada, y examinado nuevamente el acto del juicio oral, y en concreto el momento en que se procede al visionado del citado video se comprueba que el momento en que aparece el vehículo blanco es muy breve, es decir, ni de dicha fotografía ni de dicho video se puede extraer como conclusión que el vehículo blanco que aparece sea el de la acusada, por lo que efectivamente tiene razón la parte recurrente respecto a que no existe prueba que demuestre que la Sra. Elsa fuese la autora de los daños que presentaba el camión del Sr. Laureano, al margen de las sospechas de éste al respecto.
V.- En cuanto al delito de maltrato no habitual sin causar lesión, se alude a una supuesta contradicción entre las declaraciones prestadas por el Sr. Laureano y su actual pareja, la Sra. Candelaria, sin embargo, dicha contradicción la centra el recurrente en la supuesta indefinición de la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual genera indefensión a la acusada al no poder acreditar donde se encontraba el día que supuestamente ocurrieron dichos hechos.
Sin embargo, entiende este Tribunal que en modo alguno se genera indefensión por los motivos alegados, puesto que la juzgadora de instancia ha otorgado plena credibilidad al testimonio prestado al respecto por el Sr. Laureano y que viene avalado por la declaración prestada por la Sra. Candelaria al respecto, entendiendo que no concurre en la misma ningún móvil espúreo ya que no conocía de nada a la acusada, motivos estos suficientes para entender que se encuentra acreditado el mencionado delito de maltrato no habitual, ya que los informes médicos aportados por la acusada lo único que permitirían acreditar sería la existencia de la incapacidad temporal por rotura de menisco interno y ligamento cruzado anterior, pero en modo alguno que dicha lesión impidiese a la acusada dar golpes con la mano cerrada y dar patadas al Sr. Laureano, tal y como se recoge en el relato de Hechos Probados.
VI.- Por último, en lo que respecta al delito continuado de vejaciones injustas y acoso, se indica que nunca se ha producido el acoso ya que las 18 llamadas que se reflejan en los folios 57 y 58 son de un único día, y que del contenido de los mensajes se desprende que la acusada tenía algún problema con el teléfono móvil, sin que haya quedado acreditado que acudiera el 12 de junio al domicilio de los padres del Sr. Laureano.
No podemos compartir la tesis mantenida por la recurrente, toda vez que consta acreditado tanto la existencia de hasta 27 llamadas desde el número de teléfono propiedad de la Sra. Elsa al teléfono del Sr. Laureano entre los días 15 y 16 de mayo, y también desde números ocultos, por lo tanto no se trata de un mero hecho puntual sin trascendencia penal, ya que hay que tener en cuenta que por acoso se entiende aquellas acciones que implican el menoscabo de la libertad de la persona acosada así como la creación en ella de una falta de seguridad derivadas de la vigilancia constante, lo que ocurre por ejemplo, con el seguimiento de la persona o, como en este caso, con la realización continua de llamadas.
Igualmente se cumplen los requisitos previstos para el delito de vejaciones injustas ya que de una mera lectura de los mensajes enviados por la acusada al Sr. Laureano se evidencia la intención de la Sra. Elsa de atentar a la esfera más íntima y honor de la víctima mediante la utilización de expresiones como 'hijo de puta', 'eres un puto sinvergüenza', 'hijo de la gran puta', etc, es decir, expresiones en modo alguno puntuales sino reiteradas.
Â?Por último indicar que la personación de la Sra. Elsa en el domicilio de los padres del Sr. Laureano el día 12 de junio de 2021, ha quedado debidamente acreditada por la declaracion del Sr. Justiniano, padre del denunciante, sin que se alegue y se haya acreditado la existencia de algún motivo o razón para entender que haya faltado a la verdad en su declaración.
Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del presente recurso de apelación en cuanto debe absolverse a la Sra. Elsa del delito de daños por el que ha resultado condenada.
CUARTO.- Costas.
La estimación parcial del presente recurso de apelación conlleva que de declaren de oficio las costas de esta alzada ( arts.239 y 240 LECr).
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación legal de Dª Elsa frente a la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, y en consecuencia, procede ABSOLVER a la acusada del delito de daños del que venia siendo acusada, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha absolución, manteniéndose la condena por el resto de delitos que se contienen en la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
