Sentencia Penal Nº 41/202...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 41/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 24/2022 de 11 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 41/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100616

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:616

Núm. Roj: SAP SA 616:2022

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00041/2022

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: 213100

N.I.G.: 37046 41 2 2018 0000656

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000229 /2021

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Inocencia, Alvaro

Procurador/a: D/Dª ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, MARIA TERESA ASENSIO MARTIN

Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL SANCHEZ MARCOS, MARIA VICTORIA JULIAN PANIAGUA

Recurrido: Alvaro, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ASENSIO MARTIN,

Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA JULIAN PANIAGUA,

SENTENCIA NÚMERO 41/22

ILMO. SR. PRESIDENTE

DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO

En la ciudad de Salamanca, a once de julio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 229/21, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 243/2018, instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca), por un DELITO DE HURTO. Rollo de apelación RP núm. 24/2022.- contra:

Inocencia con D.N.I nº NUM000, representada por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo y asistida por el Letrado D. Víctor Manuel Sánchez Marcos, y

Alvaro con D.N.I. NUM001, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Asensio Martín y asistido por la Letrada Dª Mª Victoria Julián Paniagua.

Han sido partes en esta instancia, como apelantes: Inocencia y Alvaro, con las respectivas representaciones y asistencias letradas ya referidas. Como apelados:los anteriores,cada uno respecto del recurso formulado por el otro, y el Mº FISCAL,que impugna el de ambos, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 8 de octubre de 2021 se dictó sentencia nº 349/2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, cuyo fallo dispone: 'Condeno a la acusada Inocencia como autora responsable de un delito continuado de hurto del art. 234.1 y 74 del C. Penal , y a Alvarocomo autor responsable de un delito continuado de receptación del art. 298.1 y 74 del C. Penal ; in que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de QUINCE MESES DE PRISIÓN ,con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y que indemnice Inocencia a Ezequiel en la cantidad de 2.439,83 € por el valor de las joyas sustraídas, respondiendo solidariamente el acusado Alvaro hasta la cantidad de 450 €.

Y al pago por los acusado de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo en nombre y representación de Inocencia, interpuso recurso de apelaciónfrente a la anterior sentencia, en el que tras efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitó ante la Sala, que 'estime íntegramente el Recurso de Apelación planteado, revocando la Sentencia nº 349/2021 de fecha 08/10/2021 '.

TERCERO.-Por la Procuradora Dª María Teresa Asensio Martín en nombre y representación de Alvaro interpuso recurso de apelaciónfrente a la anterior sentencia, en el que tras efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitó a esta Audiencia que: 'estime el presente Recurso de Apelación, revocando la Sentencia 349/2021 de 8 de Octubre de 2021 , y en su día:

1º) Admita y declare pertinente, disponiendo lo necesario para su práctica ensegunda instancia, los siguientes medios de prueba: Librar Oficio a la entidad UNICAJABANCO, SA., con NIF: A-93139053, con el fin de que acompañe recibo justificativo del ingreso de los movimientos bancarios señalados en el adjunto que se acompaña al presente escrito (documento 1) como ingresos en efectivo, donde conste la persona que realizó tales ingresos en la cuenta de la coinvestigada ( NUM002 titularidad de Dª Inocencia) o en otro caso certifique la identidad de la persona que realizó tales ingresos en efectivo. Y ello por cuanto que de este modo seacreditará que tales ingresos fueron realizados por mi representado, sin que por tanto obtuviera lucro alguno ni recompensa de la relación o de la coinvestigada.

2º) Revoque la Sentencia 349/2021 de 8 de Octubre de 2021 , ESTIMANDOÍNTEGRAMENTE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y ACUERDE LA ABSOLUCIÓN DE DON Alvaro, CON TODOS LOSPRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Todo ello declarando de oficio las costas en cuanto a las de esta alzada'

CUARTO.-Admitido a trámite los anteriores recursos y dado traslado recíproco entre las partes y al Ministerio Fiscal, por el Ministerio Fiscalse solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida que considera conforme a derecho.

La representación de Inocencia se opuso al recurso interpuesto por Alvaro en base a las alegaciones que estimó oportunas, suplicando a la Sala que se confirme íntegramente los pronunciamientos de la sentencia recurrida en lo que a la condena a D. Alvaro se refiere y, con imposición de costas al recurrente.

La representación de Alvaroefectuó alegaciones que tuvo por conveniente respecto del recurso planteado por Inocencia y solicitó a la Sala: 'tenga en cuenta las citadas Alegaciones para el dictado de la Sentencia que en su día corresponda, interesando la libre absolución de Don Alvaro con todos los pronunciamientos favorables.'

QUINTO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo RP 24/22 y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Solicitada por el apelante Alvaro la práctica de prueba en esta segunda instancia, la misma fue admitida por resolución de fecha 23 de mayo de 2022, y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada para dictar resolución.

SEXTO.-Que la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Victoria Guinaldo López, componente de la Sala encargada de la Deliberación y fallo del presente rollo de apelación, se encontraba de permiso oficial en la fecha señalada para dicha deliberación, por lo que fue sustituida por la Ilma. Sra. Magistrada de Refuerzo, doña Cristina García Velasco.

Hechos

ÚNICO.-Se admiten y se hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se reproducen a continuación:

'La acusada Inocencia, con número de D.N.I. NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables por un delito de injuria, desde mediados del año 2016 hasta noviembre de 2018, prestó servicios como empleada de hogar de Ezequiel (nacido el NUM003/1927), con domicilio en CALLE000 NUM004 NUM005 de Béjar. Con ánimo de ilícito enriquecimiento aprovechándose de su acceso al domicilio, obrando al descuido se apoderó de diversas joyas de oro del Sr. Ezequiel existentes en la casa en una caja de metal en el interior del armario de la habitación de matrimonio.

Las joyas sustraídas fueron:

1) pulsera, modelo caraqueña semirrígida la inscripción la tiene en el cierre, con inscripción DIRECCION000, realizada en oro, que valora en 500 euros;

2) colgante, con signo zodiacal, colgaba de la pulsera con inscripción DIRECCION001, de color amarillo, realizada en oro;

3) colgante con signo zodiacal, colgaba de la pulsera, con inscripción DIRECCION002,de color amarillo, realizada en oro;

4) colgante, de signo zodiacal, colgaba de la pulsea, con inscripción DIRECCION003, de color amarillo, realizada en oro;

5 )colgante de signo zodiacal, colgaba de pulsera , con inscripción DIRECCION004, de color oro, realizada en oro;

6) colgante, de signo zodiacal, colgaba de pulsera, con inscripción DIRECCION005, de color amarillo, realizada en oro;

7) sortija, con perla blanca, sin inscripción, de color amarillo, realizada en oro;

8) pendiente, pareja de pendiente con perla blanca a juego con sortija anterior, sin inscripción, de color amarillo, realizada en oro.

La acusada vendió el día 28/02/2018 en la joyería 'LURUEÑA' de Béjar la pulsera de oro semirrígida caraqueña con la inscripción ' DIRECCION000' (joya 1), obteniendo un importe de 435 € y entregó las restantes joyas sustraídas a su entonces pareja sentimental, el acusado Alvaro quien, con el fin de lucrarse con el precio obtenido, y pese a conocer que habían sido sustraídas, las vendió en los siguientes establecimientos:

-El día 2/04/2018, vendió en la joyería 'PARRA' de esta localidad, un cierre pulsera con la inscripción ' DIRECCION000' (parte de la joya 1), un colgante de oro con signo zodiacal libra e inscripción ' DIRECCION001' (JOYA 2), un colgante de oro con signo zodiacal aries e inscripción ' DIRECCION002' (JOYA 3), y un colgante de oro con alianzas e inscripción ' DIRECCION003' (JOYA 4), OBTENIENDO POR DICHA VENTA 250 €.

-El día 13/06/18, vendió en la joyería 'OROPLASENCIA NUEVO SIGLO, SL', dos medallas de oro con la inscripción ' DIRECCION004' y ' DIRECCION005' (joyas 5 y 6), obteniendo 120 €.

-Y el día 9/08/18 vendió en la joyería 'OROPLASENCIA NUEVO SIGLO SL', una sortija de oro con perla blanca (joya 7) y dos pendientes de oro con perla blanca (joya 8), por cuya venta obtuvo 80 €.

Ninguna de las joyas sustraídas y vendidas ha sido recuperada por el perjudicado, ascendiendo el valor de reposición o precio de venta al público del total de las joyas mencionadas, a la cantidad total de 3.619,87 € (informe pericial), por lo que su propietario reclama'.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida y delimitación del objeto de los recursos de Apelación.

Recurren las respectivas representaciones procesales de los acusados Inocencia y Alvaro, la sentencia a la que se ha hecho mención en el antecedente primero de esta resolución.

1.Recurso de Apelación de Inocencia

Alega como motivos de apelación, en resumen, que la sentencia recoge como hechos probados meras suposiciones que de ningún modo han resultado probadas, no siendo cierto que se apoderare de las joyas en el domicilio de D. Ezequiel, al cual entraban familiares, amigos y vecinos. La prueba practicada no ha sido suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, existiendo respecto de la misma meras suposiciones. Que lo único acreditado es que ha sido Alvaro, ex pareja, quien ha vendido las joyas sustraídas. No puede tenerse en consideración la declaración de Alvaro, que obedece únicamente al resentimiento y ánimo de venganza hacia la misma al cesar su relación; ni la de D. Ezequiel quien no acudió a la vista y no pudo ser sometida a contradicción, teniendo éste más de 90 años cuando declaró en instrucción, siendo su estado de salud y mental delicado. Que no es cierto que ella vendiera una pulsera con la inscripción de ' DIRECCION000' en la joyería Lureña de Béjar, pues quien vendió el cierre de una pulsera con dicha inscripción fue Alvaro y que la pulsera que ella vendió era de su madre, habiendo presentado fotografías que acreditan la existencia de la misma. Que al único a quien se debería condenar es a Alvaro. Invoca los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Por todo ello, solicita que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida y tras alegar la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional a propósito del error en la valoración de la prueba, refiere que no ha existido ningún error en tal valoración, habiendo fundamentado la Juez su sentencia de modo suficiente y en base a las pruebas que menciona, cumpliendo los requisitos jurisprudenciales suficientes para enervar la presunción de inocencia.

La representación de Alvaro efectuó alegaciones remitiéndose a su Recurso de apelación y solicitando su libre absolución. Alega que él no ha sido acusado ni de hurto ni de robo, no existiendo prueba alguna que pudiera atribuirle referidos hechos. La única persona que tenía acceso a la vivienda de D. Ezequiel era Inocencia, sin que Alvaro hubiera estado en la misma según declaró D. Ezequiel ante la policía y ante el Juzgado de Instrucción, cuya declaración fue introducida en el juicio oral de conformidad con el art. 730 LECrim. Las joyas empeñadas por Alvaro le fueron entregadas por Inocencia, indicándole que eran de su madre y que acudiese a empeñarlas a Plasencia. Inocencia normalmente empeñaba y vendía joyas en casas de empeño y compro oro. Que él le entregaba a Inocencia el importe de la venta de las joyas. Que la denuncia por robo que ésta presentó contra Alvaro fue archivada. Las alegaciones de Inocencia ponen de manifiesto el odio y resentimiento hacia Alvaro, siendo aquélla una persona problemática.

2. Recurso de apelación de Alvaro

Alega como motivos de apelación:

-El quebrantamiento de las garantías esenciales del procedimiento y la vulneración y restricción del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, al haberse visto privada de la prueba documental que debidamente solicitada fue admitida, consistente en el oficio a solicitar a la entidad Unicaja Banco, S.A., que según refiere, es una prueba necesaria, pertinente y útil para acreditar que él entregó el dinero obtenido en la venta/empeño a la coinvestigada Inocencia sin conocer que las joyas habían sido robadas, sin obtener beneficio directo ni indirecto, no existiendo ánimo de lucro en su conducta, el cual se exige para apreciar la existencia del delito de receptación. Mediante dicha prueba se demostraría que no era mantenido por Inocencia porque él tenía ingresos propios y era él quien realizaba ingresos a la coimputada para el sustento porque tenía gran adicción al juego.

-Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. De la prueba practicada no ha quedado acreditado la concurrencia de los elementos del delito de receptación. Así, no se acredita que tuviera conocimiento del delito cometido por Inocencia, la cual siempre le dijo que las joyas procedían de herencia de su madre; el razonamiento contenido en la sentencia para estimar probado el conocimiento del hecho por parte de este recurrente, se basa en una mera presunción en contra del reo.

Tampoco concurre el ánimo de lucro, pues no obtuvo beneficio directo ya que no se apropió del dinero obtenido con la venta/empeño, ni indirecto pues desconocía que los objetos eran robados y le entregaba el dinero a Inocencia, supuesta dueña de los objetos, ingresándolos en la cuenta de ésta, no pudiendo inferirse ánimo de lucro del hecho de que ambos investigados fueran pareja, ni resulta acreditado que se sustentara a costa de Inocencia; la juzgadora basa tal sustento en la falta de ingresos de Alvaro, sin que exista prueba sobre la realidad de sus ingresos, que el mismo tenía porque se dedicaba a la venta de coches usados y tenía dinero ahorrado de trabajos anteriores.

-Quebrantamiento del principio de proporcionalidad y falta de motivación de la individualización de la pena. Alega que existe desproporción entre el delito de receptación y la pena de 15 meses de prisión impuesta, teniendo en cuenta que el supuesto beneficio obtenido por él es de 450 €, no existiendo adecuación entre la gravedad de la pena impuesta y el supuesto delito cometido, imponiéndole una conducta excesivamente grave a una conducta que no reviste tal gravedad y que la Juzgadora no motiva ni explica la individualización de la pena que impone que a juicio del recurrente es excesiva.

Por todo ello, solicita, además de que se practique la prueba documental que fue admitida y no practicada; que se estime el recurso, se revoque la sentencia y se absuelva al recurrente.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación; alega que no se han quebrantado garantías esenciales del procedimiento ni se vulnera el derecho de defensa porque considera dicha prueba impertinente, dado que no es necesario que el receptador se beneficie de una cantidad económica determinada y es irrelevante el curso que diera al dinero obtenido. Y que el resultado de dicha prueba que se remitió extemporáneamente, no hubiera aportado mayor información pues se desconoce quién realizó los ingresos en efectivo, sin que por otro lado, el Fiscal cuestionare si se realizaron o no tales ingresos y por quién. Y no existe error en la valoración de la prueba, sino que la juez fundamenta en modo suficiente su sentencia basada en las pruebas que menciona, cumpliéndose los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia.

La representación de Inocencia se opone al recurso, interesando que se confirme el pronunciamiento de la sentencia recurrida que condena a Alvaro con imposición de costas a éste. Alega que no era necesaria la práctica de la prueba consistente en librar al oficio a Unicaja porque no es necesario que el receptador se beneficie de una cantidad económica determinada y es irrelevante el destino que le hubiera dado al dinero obtenido. Que Alvaro nunca ha entregado dinero a Inocencia, ni coinciden las cantidades obtenidas por las ventas de las joyas sustraídas con las ingresadas en fechas cercanas en referida cuenta, siendo Inocencia quien lo mantenía. Que la hoja histórico penal de Alvaro hace cuestionar su credibilidad. No existe error en la valoración de la prueba respecto de Alvaro, sino que existen datos objetivos acreditados que determinan su participación en los hechos denunciados. No existe desproporción.

SEGUNDO.-Recurso de Apelación de Inocencia

Toda vez que a la vista de las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto por esta parte, resumidas en el fundamento anterior, la misma viene a cuestionar la valoración de las pruebas que efectúa la Juez de lo Penal y considera infringido el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, procede poner de manifiesto para una adecuada resolución del recurso, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo al respecto.

2.1)A propósito del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, que invoca la recurrente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2016: ' en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure'(por todas, STC 87/2001, de 2 de abril FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ' aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14- 02-2000 ( STC 33/2000),; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando ' el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4).

En cuanto a la prueba indiciaria, la STS 705/2020 de 17 de diciembre de 2020 (Rec 764/2019), con cita de otras de la misma Sala, como la núm. 98/2017, de 20 de febrero, la núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril y del Tribunal Constitucional ( STC 175/12, de 15 de octubre que resume otras del mismo Tribunal), recuerda que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Señala que 'los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

'1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

(...)'Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada'.

'(...) En definitiva, concluye la reiterada sentencia núm. 98/2017 , en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),

2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),

3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero )'.

Recuerda asímismo la STS 705/2020 con cita de la de misma Sala nº 762/2013, de 14 de octubre y las que en ella se recopilan que ' cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios'.

2.2) En relación a la valoración de la prueba y el error en su valoración, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia, siendo la prueba adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y será bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio, es decir, que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme a la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LEcrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, por lo que debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados), -que es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia-, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, ante el alegado error en la valoración de la prueba, la función revisora que ha de efectuar el Tribunal de apelación, se contrae a verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. No procede por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia. ( STS 126/2021, de 12 de febrero de 2021 y las que en ella se citan).

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 5 de febrero de 2009), no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la LECRIM.

2.3)Aplicando la anterior Jurisprudencia al presente y analizando el contenido de la sentencia recurrida y revisadas las pruebas practicadas en juicio, se ha de adelantar que no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que se hace por la Juez a quo en referida sentencia para fundamentar la condena de la recurrente Inocencia, la cual en el fundamento segundo analiza pormenorizadamente las alegaciones que ambos acusados realizan en el acto de juicio, así como las realizadas por el perjudicado D. Ezequiel ante el Juzgado de Instrucción, el cual no pudo comparecer a juicio por las razones justificadas expuestas en la sentencia, siendo introducidas dichas declaraciones a debate y contradicción en el acto del plenario de conformidad con el art 730 LECrim, dándose lectura a las mismas, testimonio el del perjudicado D. Ezequiel, introducido legalmente al plenario, al que la Juzgadora otorga 'altísima' relevancia y credibilidad como prueba de cargo en contra de Inocencia, al considerar que concurre en él los requisitos exigidos jurisprudencialmente para valorarlo como prueba de cargo aunque sea testigo único, motivando y explicando las razones por las que considera que concurren tales requisitos. De referido testimonio se extrae que de los dos acusados, Inocencia era la única que iba al domicilio de Ezequiel, a la cual tenía contratada para hacer labores del hogar y tenía acceso a toda la vivienda, que no tenía llaves y Alvaro nunca estuvo en su domicilio; las joyas las guardaba en una caja en el armario de su habitación y que nunca ha dejado joyas a ningún familiar.

Considera la sentencia recurrida corroborado dicho testimonio mediante la declaración del coacusado Alvaro, que en la época de los hechos era pareja sentimental de Inocencia, el cual reitera que las joyas se las entregó ésta; y mediante los justificantes de los empeños o ventas de las joyas que fueron reconocidas por el perjudicado, apareciendo en la mayoría de las joyas fechas, nombres e iniciales identificativas.

Valora también la Juez a quo el reconocimiento fotográfico de todas las joyas sustraídas que realizó el perjudicado, -incluida la pulsera que empeñó Inocencia en la joyería Lurueña de Béjar, aunque la misma ya tuviera quitada la chapa con el nombre de Benita-, así como los justificantes de las joyerías donde se realizaron los empeños o ventas de joyas y explica las razones por las que considera que la pulsera que empeñó Inocencia era una de las piezas sustraídas en la vivienda de D. Ezequiel y no procedía de la madre de ésta según manifestaba su defensa y reitera en el recurso, razonando la sentencia que si bien la pulsera no tenía identificación cuando la empeñó, se refleja en la fotografía que se le había quitado el cierre de seguridad en el que aparecía las iniciales de identificación, el cual fue empeñado por Alvaro, añadiendo que de las fotografías aportadas por Inocencia no puede inferirse que la pulsera que allí aparece sea la empeñada por la misma y de propiedad de la madre, no habiendo datos concretos y específicos de la misma.

Las pruebas expuestas llevan a la Juzgadora a estimar probado la existencia del delito de hurto, así como la participación de la acusada Inocencia, como autora material y directa de dicho delito, estimando esta Sala, una vez revisado el material probatorio, que resulta acertada la valoración de las pruebas que efectúa la Juzgadora a quo, la cual es coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica pues, aun cuando el mencionado perjudicado, D. Ezequiel, no fuera testigo directo de la sustracción de las joyas por parte de Inocencia, ya que no consta probado que sorprendiera a ésta en el momento de su apoderamiento, sino que fue luego cuando las echó en falta aquél, no obstante, de su testimonio en fase de instrucción que obra incorporado en los acontecimientos 21 y 54 de las diligencias previas, prestado ante la Juez instructora, -el cual ha sido introducido legalmente al plenario mediante su lectura conforme prevé el art. 730 LECrim. y sometidas a debate y contradicción y reúne las exigencias establecidas en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 134/2019 de 12 de diciembre, para poder valorarlo como prueba de cargo, dada la imposibilidad efectiva de reproducir la diligencia en el juicio oral y se ha garantizado en fase de instrucción la posibilidad de contradicción y asistencia letrada de los investigados, a cuyas respectivas defensas les fueron notificadas las fechas en que se iba a llevar a cabo la declaración del perjudicado según se deduce de las notificaciones de las resoluciones obrantes en los acontecimientos 4 y 46, asistiendo a la declaración complementaria que se efectuó al perjudicado el letrado de la ahora recurrente, quien realizó las preguntas que estimó pertinentes al perjudicado-, valorando tal testimonio junto con el resto de pruebas que analiza la Juzgadora a quo, se acredita una serie de indicios que se ponen de manifiesto en la sentencia y son valorados por la Juzgadora adecuadamente con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues acreditado que la acusada Inocencia tuvo en su poder la pulsera sustraída, reconocida por D. Ezequiel, la cual empeñó en la joyería Lurueña de Béjar previa retirada del cierre que tenía grabado el nombre de Benita y la tenencia en poder de Alvaro (que era pareja de Inocencia al tiempo de la sustracción), del resto de joyas sustraídas que también fueron reconocidas por el denunciante, joyas que según Alvaro le había entregado Inocencia y que éste vendió en diferentes establecimientos de Béjar y Plasencia, incluido el cierre de la pulsera a que se ha hecho mención, y, siendo Inocencia la única de los dos acusados que tenía acceso a la vivienda de D. Ezequiel, en la que aquélla realizaba tareas de empleada de hogar y por ello, tenía acceso a toda la vivienda, de la cual no tenía llave, sin que por tanto Alvaro pudiera haber accedido a ella, el cual no había estado en referida vivienda según él mismo declaró y lo corroboró el perjudicado, resulta lógico y razonable inferir que fue Inocencia la que se apoderó de las joyas que D. Ezequiel tenía en su vivienda, la mayor parte de las cuales entregó a Alvaro para que fueran vendidas, concurriendo en el caso prueba indiciaria suficiente y adecuada para acreditar la participación de Inocencia en el delito de hurto y desvirtuar el principio de presunción de inocencia que la misma invoca, sin que de las pruebas practicadas se genere duda alguna sobre la participación de esta recurrente en referido delito de hurto, por lo que no resulta de aplicación el principio In dubio pro reo.

Por todo lo razonado, estimamos que concurre prueba de cargo suficiente para acreditar la participación de Inocencia en el delito de hurto y desvirtuar el principio de presunción de inocencia, habiendo efectuado la Juzgadora a quo una valoración de las pruebas coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica para llegar a considerar probados los hechos que recoge la sentencia recurrida, sin que quepa sustituir la apreciación objetiva e imparcial efectuada por la Juzgadora por la interesada y subjetiva valoración que de las pruebas efectúa la recurrente.

Por tanto, su recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Recurso de Alvaro

3.1.Infracción de garantías procesales

Si bien ciertamente resultaba pertinente la prueba que había sido admitida y que no se practicó, consistente en el oficio a remitir a Unicaja Banco, S.A. para que acompañara recibos justificativos del ingreso de los movimientos bancarios relativos a ingresos en efectivo, donde conste la persona que realizó el ingreso en la cuenta de la coinvestigada, titularidad de Inocencia o certifique la identidad de la persona que realizó el ingreso, pues tenía como fin acreditar que él no había obtenido beneficio alguno de la venta de las joyas, sino que ingresó el dinero procedente de la venta en la cuenta de que es titular Inocencia, no obstante, habiendo reiterado el recurrente la práctica de en el recurso de apelación y constando en las actuaciones que fue remitida la información bancaria solicitada con posterioridad al juicio, estando unida en el acontecimiento 79 de la causa del Juzgado de lo Penal, siendo admitida su incorporación por esta Sala, se ha subsanado la infracción denunciada y garantizado el derecho de defensa del recurrente, sin que el resultado de referida información resulte relevante en aras a desvirtuar la concurrencia del ánimo de lucro que guía la conducta de referido acusado recogida en los hechos probados consignados en la sentencia recurrida, conforme luego se razonará.

3.2.- Error en la valoración de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Partiendo de la Jurisprudencia expuesta en el fundamento del derecho anterior al analizar el recurso de la otra recurrente y aplicada al presente, se ha de adelantar que tampoco se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas que efectúa la juzgadora a quo al estimar probado que concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito continuado de receptación por el que condena a Alvaro, cuyos requisitos se recogen en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, que han de darse por reproducidos pues se ajustan a la Jurisprudencia sobre este delito, poniendo también de manifiesto dicha sentencia los indicios que le llevan a inferir que este recurrente conocía la procedencia ilícita de las joyas que vendió y le guiaba un ánimo de lucro, descartando la versión exculpatoria que ofrecía la defensa de Alvaro que mantenía que Inocencia le había dicho que eran de su madre.

Así, admitiendo el acusado recurrente que tuvo en su poder las mencionadas joyas y las vendió en diferentes fechas en los establecimientos que se indican en los hechos probados, lo que también se acredita con los justificantes de venta unidos en las actuaciones, la sentencia pondera a fin de inferir que éste conocía la procedencia ilícita de las joyas, el hecho de que todas las joyas que empeñó Alvaro tenían fechas e iniciales, sin que haya acreditado que coincidan con el nombre o fecha de la madre de Inocencia, incidiendo en que en una de ellas ponía Ezequiel; que precisamente todas las que empeña Alvaro, incluido el cierre de seguridad donde constaban el nombre de ' Benita' de la pulsera que había vendido Inocencia, son las perfectamente identificables por las iniciales, nombre o fechas, acreditándose que parte de las sustraídas, las vendió Alvaro en un establecimiento de Plasencia.

Lo anterior, unido a que ambos acusados eran pareja sentimental y convivían al tiempo de los hechos enjuiciados, consideramos lógico inferir que Alvaro conocía la procedencia ilícita de las joyas que le entregó Inocencia, máxime cuando como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, éstas tenían nombres e iniciales que no se correspondían con el de la madre de Inocencia, teniendo una de ellas grabado el nombre de Ezequiel, coincidente con el del perjudicado, conociendo dicho acusado/recurrente que su entonces pareja trabajaba en casa de este señor, al cual había trasladado un día al Hospital según manifestó en juicio y, teniendo en cuenta, por otro lado, que el acusado no ofrece explicación convincente alguna que pudiera justificar el motivo de haberse desplazado a Plasencia para vender algunas de las joyas sustraídas que le entregó Inocencia, en lugar de venderlas en Béjar, lugar donde residía, motivo que estimamos que no es otro que el no levantar sospechas y dificultar la localización y recuperación de las joyas por la policía de Béjar, pues conocía Alvaro su procedencia ilícita, todo lo cual lleva a esta Sala a considerar correcta la valoración y conclusión a que llega la Juez sentenciadora al considerar probado que Alvaro conocía la procedencia ilícita de las joyas, pues concurriría al menos dolo eventual en su conducta, suficiente para integrar el elemento subjetivo del tipo de receptación según establece la STS 841/2021 de 4 de noviembre de 2021, al indicar que ' el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras)'.

Tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba al considerar acreditado la Juez de lo Penal la concurrencia del requisito relativo al ánimo de lucro, exigible para apreciar la existencia del delito de receptación por el que se condena a este recurrente, pues como establece la STS nº 841/2021 de 4 de noviembre de 2021 antes citada: ' En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.'

En este caso, aun cuando el acusado hubiera ingresado el dinero obtenido por la venta de las joyas en la cuenta de Inocencia, -circunstancia no suficientemente acreditada, ni siquiera con la documentación remitida por Unicaja Banco, S.A. cuya unión se ha admitido por esta Sala, pues en los documentos remitidos no se identifica a la persona que realiza los ingresos en efectivo en la cuenta de que es titular Inocencia, ni el importe de estos ingresos coincide con los obtenidos por la venta de joyas, ni con las fechas en que se realizan las ventas-, no obstante, esta Sala estima correcta la conclusión a que llega la sentencia al estimar probado el ánimo de lucro, deducido dicho ánimo de prueba indiciaria, al resultar acreditado que ambos acusados convivían a la fecha de los hechos pues eran pareja; que era Inocencia el único miembro de la pareja que tenía trabajo conocido como empleada de hogar en la vivienda de D. Ezequiel y en una Residencia, sin que el acusado Alvaro haya probado que estuviera trabajando ni que obtuviera ingresos según pone de relieve la sentencia recurrida, ni ha probado que se dedicara a la venta de vehículos de segunda mano ni que tuviera dinero ahorrado según mantiene su defensa en el recurso, de modo que resulta lógico deducir que era Inocencia la única que contribuía al sostenimiento del hogar y de la pareja, obteniendo ventaja el acusado recurrente de los ingresos que dicha coacusada obtenía, infiriéndose, por tanto, el ánimo de lucro en la conducta de este acusado.

En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de las pruebas, siendo la prueba practicada suficiente para desvirtuar también el principio de presunción de inocencia de este acusado/recurrente, por lo que ha de desestimarse este motivo de apelación.

3.3. Quebrantamiento del principio de proporcionalidad y falta de motivación de la individualización de la pena.

Argumenta el recurrente que existe desproporción entre el delito de receptación y la pena de 15 meses de prisión impuesta, teniendo en cuenta que el supuesto beneficio obtenido por él es de 450 €, no existiendo adecuación entre la gravedad de la pena impuesta y el supuesto delito cometido, imponiéndole una pena excesivamente grave a una conducta que no reviste tal gravedad; que la Juzgadora no motiva ni explica la individualización de la pena que impone, que a juicio del recurrente es excesiva.

Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia, entre otras, en SSTS 301/2022 de 24 de marzo de 2022 (Rec. 4206/2020) y 809/2008 de 26 de noviembre, que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena.

El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización de la pena, disponiendo en el artículo 72 que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

En el presente, a la vista del fundamento de derecho quinto de la sentencia, se estima que la pena está motivada, atendiendo la Juez a quo a tal fin en el fundamento sexto de la sentencia, a que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y al valor económico, citando el art. 66 del CP que establece reglas de individualización de la pena y el art. 74 del mismo texto legal que regula las penas en casos de delitos continuados.

Cuestión distinta y que también resulta objeto de recurso es si la pena impuesta resulta o no proporcionada a la gravedad de la conducta, pues entiende el recurrente que no lo es y que se vulnera el principio de proporcionalidad en la individualización de la pena, motivo que va a ser estimado pues a la vista de la pena impuesta al recurrente, prisión de quince meses y teniendo en consideración la pena básica prevista para el delito de receptación en el art. 298.1 CP, que es de seis meses a dos años, se observa que la Juez a quo le ha aplicado la pena en su mitad superior, sin tener en consideración que resulta aplicable al caso el apartado 2 del art. 74 CP, al estarse ante delitos continuados contra el patrimonio, que permite establecer la pena considerando toda su extensión sin necesidad de imponerla en su mitad superior, al establecer dicho apartado del precepto: ' Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas'.

Y en el presente, teniendo en cuenta dicho precepto que permite recorrer la pena básica del delito de receptación en toda su extensión, siendo que el perjuicio total causado por el recurrente asciende a 450 € - cantidad que percibió el acusado Alvaro por la venta de las joyas y a cuyo pago ha sido condenado en la sentencia recurrida en concepto de responsabilidad civil solidaria-, no estimamos proporcionado condenarle a la pena de quince años de Prisión que le impone la sentencia recurrida, sino que procede reducir la pena a imponer a diez meses de prisión, teniendo en cuenta dicho perjuicio y que no concurren en el caso circunstancias atenuantes ni agravantes, de modo que se ha de tener en cuenta para individualizar la pena, las circunstancias personales del reo y la menor o mayor gravedad del hecho ( art. 66.6 CP), valorando en el presente en cuanto a las primeras, que el acusado tiene antecedentes penales aunque ya cancelados o susceptibles de cancelación (acontecimiento 9 de las actuaciones) y, en cuanto a la gravedad del hecho, se valora su mayor culpabilidad al ser varias las ocasiones en que cometió los hechos constitutivos del delito continuado por el que se le condena, la falta de colaboración procesal del reo posterior a la comisión del delito y la falta de reparación del daño al perjudicado.

En consecuencia, procede estimar en parte este motivo de apelación, revocando parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de reducir a diez meses de prisión la pena a imponer al acusado Alvaro, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

CUARTO.-Costas

Por aplicación de los artículos 239Legislación citadaLECRIM art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 240, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

QUINTO.- Establecen los arts. 196 y ss. de la L.O.P.J . la formación de las Salas y criterios para completarlas cuando, por diversas circunstancias, se produjeran ausencias o vacantes en la composición de las mismas.

Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo en nombre y representación de Inocencia contra la sentencia nº 349/2021 de 8 de octubre de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca y,

ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Asensio Martín en nombre y representación de Alvaro frente a la misma sentencia, la cual se revoca parcialmente en el sentido de reducir a diez meses de prisión la pena a imponer al acusado Alvaro, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Queda conformada la Sala por las Ilmas. Sr/as Magistrados/as que constan en el encabezado de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim ,cuando proceda, de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos, al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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