Sentencia Penal Nº 41, Au...zo de 2000

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02/03/2000

Sentencia Penal Nº 41, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 36 de 02 de Marzo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 41

Resumen:
      Sobre las 13 horas del domingo 25 de enero de 1998 Antonio , en presencia de Emilio López Cadillo, vendió a D. Juan Villasanta Paz uno de dichos cupones. Que de esa misma tira fueron vendidos dos cupones a un señor conocido como Buceta, que así mismo Juan conocido como " el de los chorizos" adquirió uno de dichos cupones al igual que Pepe, conocido por "el campanero" que adquirió otro cupón de esa misma tira, todos ellos clientes habituales de dicho local. En este caso se acusa a Manuel Pi.como autor   (en el concepto de cooperador necesario) o subsidiariamente  como cómplice en  la falta de hurto del cupón de la Once que habría adquirido Juan Villasanta y que después de su fallecimiento resultó premiado.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

 

Rollo: 36/2000 JUICIO DE FALTAS

 

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA

 

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 77 /1999

 

SENTENCIA 41/2000

 

En SANTIAGO DE COMPOSTELA a dos de Marzo de dos mil

 

Visto   por la Sección Sexta  de la Ilma. Audiencia Provincial   de A Coruña, con sede en esta  ciudad, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. José Ramón Sánchez Herrero, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 1999 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Ribeira en   los autos de Juicio de Faltas  número 77/99, Rollo   de Apelación número 36/2000; en los que son parte  como apelante JAIME y  como apelado MANUEL  ; procede formular  los siguientes  Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n° 1 de Ribeira dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1999 en los autos de Juicio de Faltas número 77/99, declarando como Fallo el del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Manuel  de la falta de hurto por la que se formuló acusación y siguió este juicio con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jaime  se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la substanciación del presente recurso.

 

TERCERO.- En  la substanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "Ha resultado probado y así se declara que durante los días 23, 24, 25 y 26 del mes de enero de 1998 en el Bar de Pobra do Caramiñal, (local del que, en aquellas fechas, era encargado Carlos Manuel, y empleado Antonio), se vencieron cinco cupones de la Organización Nacional de Ciegos, con el número 79.893, cupones que fueron colocados junto a la máquina registradora de dicho establecimiento. Que sobre las 13 horas del domingo 25 de enero de 1998 Antonio , en presencia de Emilio López Cadillo, vendió a D. Juan Villasanta Paz uno de dichos cupones. Que de esa misma tira fueron vendidos dos cupones a un señor conocido como Buceta, que así mismo Juan conocido como " el de los chorizos" adquirió uno de dichos cupones al igual que Pepe, conocido por "el campanero" que adquirió otro cupón de esa misma tira, todos ellos clientes habituales de dicho local. Que el día 26 de enero de 1998 sobre las 10 horas, el Sr. Juan Villasanta Paz, falleció cuando caminaba por la calle Gavoteira de Pobra de Caramiñal siendo posteriormente trasladado al Centro de Salud de dicha localidad, al que acudió D. Jaime  (sobrino del fallecido) y su esposa Dª Antonia, así como los empleados de Pompas Funebres del Nororeste entre los que se encontraba Juan Abuín del Río quienes se hicieron cargo de la preparación y traslado del cadáver, haciendo entrega a D. Jaime de los efectos personales de su tío D. Juan. Que a las 21 horas y 30 minutos del día 26 de enero de 1998 se celebró el sorteo de la organización Nacional de Ciegos resultando agraciado el número 79.893 por lo que cada uno de los cupones de dicho número resultó premiado con la cantidad de 5.000.000 de pesetas Que el cupón de la serie 045 del número 79.893 fue presentado al cobro en la agencia urbana n° 3 de Caixa Galicia de Santiago, por Juan (quien lo había comprado en el bar el día 23 de enero), la serie 044 del mismo número fue presentada al cobro en el Banco de Santander de Boiro por José Bermo Pardavila, las series 043 y 042 fueron presentadas a cobro en las oficinas de Caixa Galicia de Pobra do Caramiñal, mientras que la serie 041 fue cobrada por Manuel  a través de su cuenta de ahorro abierta en las oficinas del Banco Pastor de Noia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, y

 

 PRIMERO.- Poco puede añadirse al estudio sobre las forma: de actuación y cooperación de los responsables de un delito o  falta que se contienen en la resolución recurrida. En primer lugar hay que resaltar que el hurto implica tomar cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucro. En segundo, que de este delito o falta (y de cualquiera) sólo pueden ser responsables criminalmente los autores y los cómplices (art. 27 CP), y mientras autor es quien realiza el hecho por si mismo o sirviéndose de algún otro como instrumento, figura a la que se asimilan el inductor y quien coopera a su ejecución con un acto sin el cual no se hubiera ejecutado (art. 28 CP), el cómplice es el que, no hallándose en ninguno de tales casos, coopera a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos (art. 29) .

 

 SEGUNDO.-   En este caso se acusa a Manuel Pi.como autor   (en el concepto de cooperador necesario) o subsidiariamente  como cómplice en  la falta de hurto del cupón de la Once que habría adquirido Juan Villasanta y que después de su fallecimiento resultó premiado.

 Sin embargo, de las pruebas practicadas no puede deducirse en modo alguno que el Sr. Pi.hubiera sustraído por sí mismo el cupón de la cartera o monedero del fallecido, pues desde que éste falleció en la vía pública hasta que su cuerpo fue entregado a la familia, han podido ser determinadas las personas que tuvieron acceso al cadáver, empezando por el médico que certificó la defunción, el conserje del centro médico o los empleados de la funeraria, e incluso el Jefe de la Policía Local o de la Guardia Civil, sin que el citado Sr. Pi.pertenezca a ninguno de esos grupos.

 Tampoco que hubiera realizado ningún acto necesario para realizar la sustracción del cupón, en cuyo caso debería haberse puesto previamente de acuerdo con alguna de tales personas para ejecutar ese acto. La circunstancia de que el fallecimiento fue imprevisto e instantáneo, en mitad de la calle, y que el sorteo aún no se había realizado, hacen además poco creíble que hubiera existido ese concierto.

 Los mismos motivos llevan a rechazar que haya cooperado en concepto de cómplice, ya que como se ha dicho, debería haber cooperado a la sustracción con actos anteriores o simultáneos. La falta de prueba, unido al anterior razonamiento, llevan a absolverle por esta causa.

 

 TERCERO.- La consecuencia que se impone es la de absolver al apelado de las faltas de que ha sido acusado, por una total falta de prueba de su participación en los hechos que se le imputan en su condición de autor o cómplice. Que pueda haber sido autor de un delito autónomo de receptación o uno de encubrimiento no puede examinarse en esta sede, al venir vedado por el principio acusatorio.

 

 CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, al haberse rechazado.

 

 Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

FALLO

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de JAIME contra la sentencia de 31/12/1999 dictada en el Juicio de faltas n° 77/1999 del Juzgado de Instrucción n° 1 de los de Ribeira, debo confirmarla en todos sus extremos, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

 Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

 Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno. Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

 

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la misma, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.

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