Sentencia Penal Nº 41, Au...yo de 2000

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18/05/2000

Sentencia Penal Nº 41, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 57 de 18 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA

Nº de sentencia: 41

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA Se imputa a los acusados un delito de tráfico de drogas con agravante de reincidencia, tras un registro en un local propiedad de uno de los acusados en el que se incautaron de grandes cantidades de drogas y sobres con dinero. Para que la presunción de inocencia quede enervada por mor de la prueba derivada de indicios, se exigen las siguientes condiciones: a) Pluralidad de hechos base o indicios; b) Precisión de que semejantes hechos base están acreditados por prueba directa; C) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, d) Interrelación; e) Racionalidad de la inferencia; y f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Las anteriores consideraciones, la insuficiencia probatoria, y la duda razonable, abocan a la absolución de dos de los procesados. Inculpando sólo al propietario del local, al cual, en la ejecución del delito no se le aprecia circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ninguna.

Fundamentos

 AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección n° 1

 

Rollo: 57/94

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON ANGEL MARÍA JUREL PRIETO-Presidente, D. JOSE MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N° 41

 

En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil

 

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 1/94, tramitó el Juzgado de Instrucción de Coruña, por procedimiento ordinario y delito de contra la salud pública, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra los inculpados JOSE MANUEL S, nacido en a Coruña el 24 de marzo de 1956, hijo de Manuel y de Rosario, de profesión encargado de hostelería, con antecedentes penales, de situación económica insolvente, en libertad provisional por esta causa representado por la procuradora Sra. Vazquez Couceiro, y defendido por el Letrado Sr. Etcheverría Vázquez; JORGE DANIEL L, nacido en a coruña el 9 de diciembre de 1965, hijo de Arturo y de Alsira, con antecedentes penales, de insolvente situación económica, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti, y defendido por el Letrado Sr. Sierra Sánchez; y JOSÉ LUIS R, nacido en a Coruña el 27 de julio de 1968, hijo de José y de Lidia, sin antecedentes penales de situación económica insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Penas Francos, y defendido por el Letrado Sr. Sierra Sánchez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Judel Prieto.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 12 de febrero de 1992, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 18 de mayo de 2000, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas del art. 344, en relación con el artículo 344 bis a) n° 2. del Código Penal, de que son autores los acusados José-Manuel S, Jorge-Daniel L y José-Luís R, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reicidencia (n° 15 del art. 10) en el procesado S, solicitando se les impusieran las penas de: A José-Manuel S, la de 12 años y 1 día de reclusión menor y multa de 100 millones y 1 peseta; a Jorge-Daniel L y a José-Luís R: 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de cien millones una pesetas, a cada uno, a todos accesorias y se les condene al pago de las costas, la clausura del "P" por 3 años y el comiso del dinero y las sustancias ocupadas en el establecimiento.

 

TERCERO: Las defensas de los acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitarán la libre absolución de aquellos por no ser autores de delito imputado.

 

HECHOS PROBADOS

 

Como tal expresamente se declaran: En sede de diligencias Previas 218/92 y a petición de la Jefatura Superior de Policía de A Coruña, el Juzgado de Instrucción n° 2 de esta ciudad dictó Auto en 20 de noviembre de 1992 decretando la entrada y registro en el "P " del procesado José-Manuel S. La diligencia se llevo a cabo a las 23,10 horas del propio día por funcionarios policiales y el Secretario del Juzgado. En el referido bar, se encontraban además de un númeroso grupo de clientes, el titular JOSÉ MANUEL S -mayor de edad y condenado en sentencia de 30-I-1989 a la pena de dos años de prisión menor por delito contra la salud pública-, el amigo de éste y también acusado JORGE-DANIEL L -mayor de edad y con antecedentes no computables- y el procesado JOSÉ LUIS R -mayor de edad y sin antecedentes penales-, el primero detrás de la barra de atención al público, el segundo en una habitación con rótulo "privado" y el tercero fuera de la barra, al lado y controlando una cazadora de colores negro y morado de la marca "Boomerang" colgada en un perchero, junto a otras. En el curso de la operación se descubrieron en tal cazadora diversos envoltorios que contenían un total de 33,76 gramos de cocaína, de ellos 8,3 con riqueza del 78 %, 3,94 al 86% y los restantes de pureza 89 %, y 92 barritas de resina de cannabis y peso global 114,33 gramos, a la vez que se ocupó en poder de JOSE-LUIS R una bolsita con 3,40 gramos de cocaína y riqueza del 91 %, sustancia que detentaba para su posterior enajenación a terceros, tarea por la cual disponía también de las ocultas en la cazadora habiendo transmitido ya dosis o trozos de cocaína y hachis por importe de 93.000 pesetas, dinero que portaba encima en forma de 11 billetes de a 5.000 ptas, 1 de 2.000, los demás de 1.000 ptas, una moneda de 500 y cinco de 100 ptas; en la prenda se halló una pequeña hoja de papel manuscrita por el encausado R con las anotaciones 1-90, 2-100, 3-40. Registrados otros clientes del establecimiento, a tres de ellos se intervinieron respectivamente 0,19, 0,40 y 0,19 gramos de cocaína adquiridos en el local al acusado R y a uno de ellos, además, 1,32 gramos de resina de cannabis asimismo comprada a aquel, que no consta estuviera a la orden, bajo la dependencia o en connivencia con los restantes procesados. En la dependencia que abrió, a la policía el encartado L había un cubo de basura con un frasco de "lactofilus" de 18, 52 gramos de esa especialidad farmacéutica, que junto al principio activo presenta el excipiente lactosa. En la caja fuerte abierta del habitáculo se intervinieron 3 sobres blancos con 40.000, 90.000 y 100.000 pesetas, respectivamente, iguales a otros 24 que guardaba la repetida cazadora utilizada por José L para la venta de cocaína y hachís.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos por el Fiscal sobre la base de indicios es la siguiente: 1) por la importancia, cantidad y valor de la droga no pudo ser exclusivamente José-Luis R el artífice de su tráfico; 2) los inculpados S y L regentan conjuntamente el "P" 3) Una porción de cocaína (8,3 gramos y pureza del 78%) estaba "cortada" con componente del fármaco hallado en el cubo de la basura; 4) la nota manuscrita por R establece cifras coincidentes con el dinero dispuesto en tres sobres encontrados en la caja fuerte, y, 5) los sobres blancos que contenían 230.000 ptas son iguales que los intervenidos en la prenda "Boomerang". De ahí colige la Acusación la imputación a título de coautoria, modificando el factum de las conclusiones provisionales. Son sobradamente conocidos los requisitos de la llamada prueba indirecta y abundante la Doctrina Legal sobre la materia (TS.19-I-1996, 15-IV-1997, 11-XI-1997, 2-II-1998 y un largo etcétera). Resumidamente, para que la presunción de inocencia quede enervada por mor de la prueba derivada de indicios, se exigen las siguientes condiciones: a) Pluralidad de hechos base o indicios; b) Precisión de que semejantes hechos base están acreditados por prueba directa; C) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, d) Interrelación; e) Racionalidad de la inferencia; y f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues bien, los indicios son múltiples; el primero es mera posibilidad o conjetura, susceptible a todo evento de involucrar a otros terceros; el segundo sólo está probado en relación al procesado S, toda vez que respecto de L se trata de un simple ,rumor° (testifical del agente Sr. L y carencia absoluta de prueba en este particular); el tercero pivota sobre el aserto pericial de que (fol. 129 y Plenario) "esto sugiere la existencia de mezcla entre cocaína 8,3 gr 78%, lactofilus 18,52 gr.", suerencia que no certeza desde lo extraño de que sólo una porción se halle adulterada con lactosa, dentro de un complejo de pureza de la cocaína insólito, y sin constatación indiscutible de que la proporción del excipiente proceda del frasco hallado en el cubo de la basura del "privado, del establecimiento; el cuarto indicio sería relevante si se justificara que el dinero de la caja fuerte proviene de la venta de droga; el quinto deviene por sí inconsistente y tolera toda clase de interpretaciones. Con este bagaje, en que flaquean las demandas del articulo 1249 del Código Civil, la concomitancia con el dominio plural del hecho ilícito, la repercusión de cada dato sobre los restantes, y, en definitiva, el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano permitiendo otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente, no se alcanza el grado de convicción necesario en aras del trimembre pronunciamiento condenatorio instado, al que dialécticamente podría haberse llegado si la investigación policial previa al precipitado registro (y encomendada varios meses antes de éste) y ante la constancia de venta de drogas en el "P" hubiera establecido el argüido vínculo entre los procesados, el contacto físico con las sustancias por parte de todos o varios o la dirección o cooperación entre ellos para su tráfico, o los indicios se mostrasen con mayor firmeza, ya si la anotación manuscrita de la cazadora fuera del propietario del bar o su amigo, ora se ocuparan dosis o instrumentos de manipulación indiscutibles en otras dependencias del local, o se dirigiere a los compradores hacia el acreditado vendedor por parte de los otros dos etc., o la vigilancia (realizada sólo desde el exterior y durante escasos días) determinase sólida y directamente otros medios incriminatorios a añadir a los indirectos. Las anteriores consideraciones, la insuficiencia probatoria, la duda razonable, abocan a la absolución de los procesados S y L.

 

TERCERO.- En la ejecución del delito no es de apreciar el concurso de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal del culpable, a quien, ponderando la nada desdeñable cantidad de sustancias ocupadas y su naturaleza, y, a la vez, el dilatado lapso temporal entre el descubrimiento de la infracción y su enjuiciamiento, no siempre achacable a actitudes obstativas de los imputados, se impondrá la, pena de prisión menor en el grado medio (extensión concreta de tres años, en la zona inferior entre los 2-4-1 y los 4-2-0) y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio.

 

CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los reos de todo delito (art. 109 Código Penal), y siendo de oficio la parte proporcional de los absueltos. El decomiso de la droga y dinero incautado a R y el abono de la prisión preventiva demanda de imperativo legal.

 

Vistos los preceptos legales sustantivos y de ordenamiento procesal pertinente.

 

F A L L A M O S

 

1) Absolvemos libremente a los procesados Jorge-Daniel L y José Manuel S, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.

 

2) Condenamos al procesado José-Luis R, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión menor, accesorias legales, multa de un millón de pesetas -con arresto sustitutorio de 50 días, caso de impago- y al pago de 1/3 parte de las costas.

 

Decretamos el comiso de la droga intervenida y las 93.000 ptas incautadas al condenado, al que se abonará el periodo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinc días siguientes a la última notificación.

 

 

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