Última revisión
09/05/2001
Sentencia Penal Nº 41, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 55 de 09 de Mayo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 41
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección n° 2
Rollo 55 /2001
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OURENSE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 295 /1999
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Abel Carvajales Santa-Eufemia, D. Fernando Alañón Olmedo y Dª María de las Mercedes Pérez Martín-Esperanza, dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente:
SENTENCIA n° 41/2001
En OURENSE a nueve de mayo de dos mil uno.
Rollo de apelación n° 55/2001, procedente del Juzgado de lo Penal n° 2 de los de esta capital, en el que se siguió el Juicio oral n° 295/1999, relativo al Procedimiento Abreviado n° 64/1998 instruido por el Juzgado de Instrucción n° 2 de los de Verín, hoy recurrido.
Son partes, como apelante, Antonio , representado por la procuradora Herminia Moreira Álvarez, y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 2 de los de Ourense dictó, el 20 de noviembre de 2000, sentencia en el Procedimiento Abreviado n° 295/1999, declarando los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que el acusado, Antonio de 33 años de edad, sin antecedentes penales y titular del pasaporte …, sobre las 20:00 horas del día 9 de julio de 1998, se presentó en el garaje propiedad de Antonio sito en la localidad de O Cañizo - A Gudiña y con el pretexto de probar el vehículo Citroen BX, matricula ….. propiedad de Gregorio Luis, tasado por perito en la cantidad de 100.000 pesetas, se apoderó del mismo, siendo localizado el vehículo sustraído en el domicilio del acusado en día 11 de julio de 1998, sin que hasta la fecha haya procedido a su devolución". Y el siguiente "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito de HURTO DE VEHÍCULO A MOTOR, ya definido, al acusado, ANTONIO Dª., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE OCHO MESES así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá restituir a Gregorio Luis el turismo Citroen BX, matrícula ...- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de Apelación por ante la Excma. Audiencia Provincial de Ourense en el plazo de diez días".
SEGUNDO.- Publicada y notificada la sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Antonio , representado por la procuradora Herminia, que se admitió en ambos efectos y, dados los traslados oportunos, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde fueron turnados a esta Sección Segunda para resolución de dicho recurso.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Antonio Dasilva Costa contra la sentencia dictada el pasado veinte de noviembre por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de los de Ourense, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, aduciendo como motivos de la impugnación haber existido error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del precepto que sirve de título de condena (artículo 244 del Código penal). En relación con el primer aspecto sostiene la apelante que el propósito del condenado no era apropiarse definitivamente del vehículo. Simplemente pretendía evitar males mayores pues entendía que el vehículo estaba sin asegurar y "podrían ir contra él". Asimismo sostiene el error en cuanto a la posibilidad de que continuara o no siendo propietario. Señala lo absurdo de la apropiación cuando disponía de un vehículo nuevo. En cuanto al segundo aspecto vuelve a reafirmar la falta de propósito de definitiva apropiación del automóvil.
SEGUNDO.- El legislador al regular el delito de robo y hurto de uso dé vehículos y por diferencia al simple robo o hurto, castiga a los que sin intención de incorporar un vehículo a su patrimonio o de apropiárselo tan sólo pretenden utilizarlo, estableciendo un plazo máximo durante el cual se puede prolongar la situación de apoderamiento, transcurrido ese plazo, que el Código fija en 48 horas, el delito deja de ser un hurto o robo de uso de vehículo para transformarse en robo o hurto convencionales. No cuestiona la recurrente que la restitución del vehículo hubiera tenido lugar una vez transcurridas las 48 horas siguientes a la de su inicial apropiación. Es absolutamente intrascendente, a los efectos del pronunciamiento condenatorio sobre la base del tipo recogido en la sentencia, el ánimo que moviera al condenado para apropiarse del vehículo pues una vez transcurridas las 48 horas el artículo 244.3 del Código penal equipara la figura del robo o hurto de uso con el ordinario.
TERCERO.- Sobre el motivo de la apropiación deviene absolutamente inverosímil el que lo fuera para evitar males mayores. Supondría lo anterior la admisión de un estado de necesidad sobre la base de una posible sanción por circula el vehículo sin seguro, lo que parece absolutamente fuera de lugar.
Sobre la confusión acerca de la titularidad del automóvil, que podría dar lugar a la aplicación de la figura jurídica del error, señala la sentencia de 23 de septiembre de 1993 que para excluir el error no es necesario que el agente tenga plena seguridad sobre su antijurídico proceder, sí en cambio que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, que deberá ser probado por quien alega la exculpación en la tesis más comúnmente aceptada; que para llegar a la exculpación, aunque a la parte acusadora correspondiera probar en todo caso la culpabilidad, han de tenerse en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del sujeto activo así como las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento sobre la trascendencia de la acción; y que su invocación no es permisible en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada. Sentados los principios anteriores resulta que probado que el acusado si tenía conocimiento de la posible antijuridicidad de su acción, tal y como se desprende del modo en que se apropió del vehículo, engañando a la persona que le acompañaba para probarlo; la utilización del engaño muestra una malicia absolutamente incompatible con un proceder franco y en la absoluta creencia de la licitud de su comportamiento. Asimismo tampoco existe prueba alguna que muestre un nivel intelectual del acusado compatible con el desconocimiento de la ilicitud de la apropiación. Finalmente debe señalarse que la entrega de un vehículo para adquirir uno nuevo, a cambio de una rebaja en el precio del adquirido es una práctica absolutamente extendida en el tráfico mercantil de automóviles, siendo inverosímil que el acusado, con la entrega de su automóvil usado, no asumiera la definitiva enajenación del mismo, con independencia de que el precio total convenido le fuera o no realmente satisfecho. En definitiva, no son estimables los motivos del recurso planteado por la defensa, procediendo la confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas del mismo.
En atención a lo expuesto:
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio . contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2000, en el Procedimiento Abreviado n° 295/1999, por el Juzgado de lo Penal n° 2 de los de Ourense, y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
