Sentencia Penal Nº 41, Au...yo de 2001

Última revisión
15/05/2001

Sentencia Penal Nº 41, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 180-RP de 15 de Mayo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE MARTIN VELAZQUEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 41

Resumen:
No obstante lo anterior, el motivo no puede prosperar al no poder considerar, en el caso concreto, que se haya producido violación alguna de los derechos fundamentales del acusado pues con anterioridad a la diligencia "discutida" ya había prestado declaración (el día 4 de marzo de 1999) como imputado siendo informado de los derechos del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A mayor abundamiento, para la práctica de la diligencia fue citado con antelación pudiendo el acusado, conocedor de sus derechos, haber comparecido asistido de su Letrado, asistencia por otra parte no requerida legalmente, así el artículo 391 párrafo 3° de la Ley de Enj.  El segundo motivo del recurso es el error en la apreciación de la prueba pues no existió prueba directa de la comisión del ilícito ya que no fue reconocido por persona alguna que trabajara en la tienda donde fueron vendidos los objetos robados y de otra, no existe prueba de que el acusado tuviera conocimiento del robo de los objetos, además, la copia del permiso de conducir que se exhibió por el autor de los hechos al encargado de la tienda, el número de carnet consignado en dicho documento no corresponde con el número de carnet del acusado.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION PENAL

 

Rollo: 180/00 RP

P. ABREVIADO: 50/2000

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VIGO

 

 LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, con sede en Vigo, compuesta por los Iltmos. Magistrados DON JOSE FERRER GONZÁLEZ, Presidente, DON MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

 

SENTENCIA N°41/01

 

 Vigo, a quince de mayo de dos mil uno.

 

 En el presente recurso de apelación (Rollo de Sala número 180/2000) interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado que con el número 50/2000 se siguen en el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo, y en el que son parte como apelante el acusado DON MA............, con domicilio en la calle M... número .......de Vigo y en la actualidad en el Centro Penitenciario de A Lama, representado por el Procurador don Felix Hombría Gestoso y defendido por la Letrada doña Laura María Rodríguez Casal y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Doña Margarita Rossignoli Arriaga; ha sido ponente la Magistrada-Suplente DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2000 la Magistrada del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

"En la mañana del 1 de marzo de 1999, el acusado Ma............, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, enajenó por 12.000 pesetas al establecimiento Ca........, sito en Vigo, con conocimiento de su ilícita procedencia y con ánimo de obtener un provecho económico, dos aparatos de fax, uno del modelo N...... de Telefónico otro de la marca Canon modelo 120, que habían sido sustraídos por personas desconocidas en las oficinas de las empresas F........ y Pa......., respectivamente, luego de violentar la puerta principal de acceso al almacén n° ...., pabellón ..... del puerto del B.... donde están ubicadas aquellas entre las 15 horas del 26 de febrero de 1999 y las 7,30 horas del día siguiente.»

 

 SEGUNDO.- La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo: "Debo condenar y condeno a MA............ como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1° del Código Penal a la pena de SIETE MESES de PRISION, con costas. Hágase entrega definitiva de los aparatos de fax a sus propietarios.»

 

 TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de don Ma......... se interpuso recurso de apelación; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron, por su turno, al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

 Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega por la defensa de don Man......... "Quebrantamiento de derechos fundamentales. Infracción del art. 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho de defensa y del derecho de la asistencia letrada... Infracción del art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 11.1 de la LOPJ".

 

 Todo ello derivado de que la diligencia del cuerpo de escritura realizado por el acusado se practicó sin informarle de sus derechos y sin hacerlo en presencia de su abogado lo cual determina la nulidad de tal diligencia y, consecuentemente, la del informe pericial.

 

 Ciertamente no todo es lícito en el descubrimiento de la verdad debiendo rechazarse cuando se interfiere en los Derechos fundamentales de la persona porque las intromisiones que sobre estos tengan lugar, han de tener una inequívoca legitimidad de origen y de desarrollo; consecuentemente, como se viene reiteradamente diciendo (S. 7 de abril de 1992) es evidente que las pruebas obtenidas ilícitamente son radicalmente nulas e inutilizables en el proceso (STS 29 de noviembre de 1986).

 

 No obstante lo anterior, el motivo no puede prosperar al no poder considerar, en el caso concreto, que se haya producido violación alguna de los derechos fundamentales del acusado pues con anterioridad a la diligencia "discutida" ya había prestado declaración (el día 4 de marzo de 1999) como imputado siendo informado de los derechos del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A mayor abundamiento, para la práctica de la diligencia fue citado con antelación pudiendo el acusado, conocedor de sus derechos, haber comparecido asistido de su Letrado, asistencia por otra parte no requerida legalmente, así el artículo 391 párrafo 3° de la Ley de Enj. Criminal establece que "el Juez podrá ordenar al procesado, pero sin emplear ningún genero de coacción, que escriba a su presencia algunas palabras o frases, cuando esta medida la considere útil para desvanecer las dudas que surjan sobre la legitimidad de un escrito que se le atribuya.". No es, por tanto, exigible la presencia de abogado.

 

 A la vista de lo expuesto, no procede declarar su nulidad ni tampoco la de la prueba pericial y ello además porque ésta no sólo se basó en el cuerpo de escritura sino también en el resto de documentos indubitados de los que disponía y que en concreto fueron una diligencia de información de derechos, la declaración prestada por él, y auto decretando la libertad, todos ellos firmados por el acusado.

 

 El segundo motivo del recurso es el error en la apreciación de la prueba pues no existió prueba directa de la comisión del ilícito ya que no fue reconocido por persona alguna que trabajara en la tienda donde fueron vendidos los objetos robados y de otra, no existe prueba de que el acusado tuviera conocimiento del robo de los objetos, además, la copia del permiso de conducir que se exhibió por el autor de los hechos al encargado de la tienda, el número de carnet consignado en dicho documento no corresponde con el número de carnet del acusado.

 

 Respecto a la última cuestión alegada ninguna relevancia tiene habida cuenta que ese mismo número que figura en el citado permiso, es el que el propio acusado dio como D.N.I. en la declaración judicial presentada el 4 de marzo de 1999, tal y como obra al folio 17 de la causa, es evidente, por tanto, que el propio acusado lo utiliza como suyo.

 

 En segundo lugar cabe precisar que ciertamente no fue reconocido por personal de la tienda pero la prueba pericial determinó contundentemente que la firma dubitada fue realizada por don Man............ y ello nos lleva a que no exista duda sobre el hecho de que fue el acusado quien realizó la venta de los objetos a lo que habría que unir una serie de indicios como el que no diera razón alguna de porque se encontraba en posesión de tales bienes, el reducido precio por el que vendió los dos fax, 12.000 pesetas, teniendo en cuenta el verdadero valor de los mismos, según consta a los folios 26 y 29 de la causa, y la persistente negativa del acusado en cuanto a la venta, pese haber quedado probado lo contrario, determinan la existencia de prueba indiciaria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, lo que hace que el recurso deba ser desestimado.

 

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas por este recurso.

 

 En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Ma............. contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2000 en el Procedimiento Abreviado 50/2000, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

 

 Notifíquese la presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que, de conformidad con lo establecido en el artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma no se admitirá otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y el del artículo 797, en su caso.

 

 Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

 Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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