Última revisión
08/05/2008
Sentencia Penal Nº 410/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 63/2008 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 410/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100364
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 63/08
Procedimiento Abreviado nº 13/06
Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa
SENTENCIA 410
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª. Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a ocho de mayo de dos mil ocho
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 13/07 procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa en causa seguida por delito de robo con intimidación habiendo sido partes en calidad de apelante Don Evaristo representado por el Procurador Don Vicente Ruiz Amat y defendido por el Letrado Don Daniel López Pasca y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de octubre de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 13/07 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por Don Evaristo que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 6 de marzo de 2008 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del condenado se presenta recurso de apelación en el que, como único motivo de recurso y en síntesis, se alega que el material probatorio es suficiente para aplicar la eximente incompleta recogida en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 , ambos del Cº Penal en base a una intoxicación plena por consumo de drogas tóxicas y estupefacientes de forma que sería de aplicación el art. 66.2 del mismo Cº debiendo rebajarse la pena en dos grados respecto a la señalada para el delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado.
A la vista de dicho material probatorio entiende el Tribunal que no cabe sino asumir integramente las consideraciones expuestas por el Juzgador en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto al ser expresión de una conocida doctrina jurisprudencial interpretadora de los preceptos cuya aplicación se pretende. Así, insistiendo en dicho criterio, debe precisarse en primer lugar a la vista de ciertas afirmaciones del recurrente que los hechos determinantes de la aplicación de dichas circunstancias atenuatorias, e igualmente de las eximentes tanto en su forma completa como incompleta, deben estar tan probados como los que dan lugar a la aplicación del tipo penal y circunstancias agravatorias por lo que es erróneo afirmar, tal como se hace en el escrito impugnatorio, que las lagunas de los informes periciales " no pueden más que ser interpretadas a favor del reo". En el mismo sentido la falta de un informe médico forense con la mayor proximidad posible a la hora de los hechos podía haber aportado información de especial interés en relación con el presente tema y, consecuentemente, su falta pudiera haber perjudicado los intereses de la defensa y no habiéndose hecho así precisamente por no haber podido ser detenido el autor es gratuito elucubrar sobre cual hubiera sido su resultado. Debe recordarse igualmente la doctrina jurisprudencial sobre la materia en el sentido de que se condiciona la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción a aquellos casos en que lo prolongado y profundo de la misma ha provocado alteraciones psíquicas o bien que a dicha adicción se superponga otra enfermedad que afectando en su conjunto gravemente los frenos inhibitorios o la capacidad cognoscitivo- valorativa del sujeto o, finalmente, que el delito haya sido cometido en pleno síndrome de abstinencia, más reducido que el genérico periodo carencial. También ha establecido reiteradamente el mismo Tribunal -por todas la sentencia de 16-7-92 - que no basta ser drogadicto para pretender la aplicación de circunstancias atenuatorias pues es preciso establecer en que medida ha afectado a su imputabilidad, o sea, de la incidencia que la droga produzca en el intelecto y la voluntad del auto
Aplicados los anteriores razonamientos a la prueba existente en relación con esta cuestión resulta que el informe médico forense obrante y documentos que éste pudo valorar al ser aportados por el asistido como los obrantes en la causa no permiten concluir la concurrencia de ninguno de los citados supuestos aparte de que, gracias a la inmediación de que ha gozado dicho Juzgador ha podido valorar directamente las explicaciones del médico forense sobre el particular siendo igualmente ajustada a la lógica la consideración de dicho Juzgador sobre la interpretación equívoca que tienen los síntomas que presentaba el ahora apelante a los que hace referencia la víctima la que, además, carece de suficientes conocimientos al respecto y desconocía los problemas psíquicos del autor. Tampoco puede afirmarse que de la misma forma de ocurrir los hechos demuestre la especial afectación de facultades de forma que el ahora apelante hubiera actuado de forma compulsiva como único medio para procurarse el metálico necesario para comprar una nueva dosis. Es decir que ni se ha acreditado que la adicción, por su antiguedad y/o grado de consumo haya producido la real afectación de las facultades del ahora apelante ni que en el momento de cometer los hechos se hubiera producido tal disminución no siendo suficiente la mera constancia de su cualidad de consumidor para aplicar siquiera una circunstancia atenuatoria.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Evaristo contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 13/07 debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

