Sentencia Penal Nº 410/20...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Penal Nº 410/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 145/2009 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 410/2009

Núm. Cendoj: 03014370012009100419

Resumen:
03014370012009100419 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 410/2009 Fecha de Resolución: 26/05/2009 Nº de Recurso: 145/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0002249

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000145/2009-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000495/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA

D.Urg 437/08

Apelante Calixto

Abogado NURIA BERNA BALLESTER

Procurador VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO

Apelado/s Adela

MINISTERIO FISCAL

Abogado JAVIER RUIZ PALOMAR

SENTENCIA Nº 410/09

ILTMOS. SRES.:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintiséis de mayo de 2009.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 410/09, de fecha 22 de Enero de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000495/2008, habiendo actuado como parte apelante Calixto , representado por el Procurador Sr./a. JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE y dirigido por el Letrado Sr./a. BERNA BALLESTER, NURIA, y como parte apelada Adela y MINISTERIO FISCAL, dirigido por el Letrado Sr./a. RUIZ PALOMAR, JAVIER.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "en aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Calixto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 25/5/09 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada, con la siguiente modificación:

Se suprime la frase "pena de cuyo cumplimiento fue requerido comenzando a cumplirla el día 18 de junio de 2009 y estando vigente hasta el 12 de febrero de 2009, conociendo la vigencia de dicha prohibición"; que se sustituye por la siguiente: "constando en el atestado policial fotocopia de testimonio de liquidación de condena de este juzgado de lo Penal, con fecha de iniciación en 18-6-2008 y de cumplimiento el 12-6-2009 , sin que conste que le fuera notificada al condenado".

Fundamentos

Primero.- Salvado el error sobre las fechas de cumplimiento y extinción de la Sentencia de conformidad dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja, en fecha 16-8-2007, que imponía la pena de alejamiento, cuyo cumplimiento y vigencia en el momento de la comisión de los hechos objeto de este procedimiento, se discute en el recurso, abordamos, en primer lugar , la concurrencia del delito de amenazas y su modalidad agravatoria de continuidad delictiva de que discrepa el apelante; sin perjuicio de atender en su momento el quebrantamiento de la prohibición de acercamiento con que inicia su discurso impugnatorio.

El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto , determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (S.T.S. 16-4- 2003 ) , siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, «el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida». Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes (STS 12-7-2004 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan (ST.S. 18-3-2004 ). (ATS 15 marzo 2007 ).

Las frases que aparecen en el teléfono de la perjudicada, aunque admiten diversos criterios interpretativos, al carecer de un sentido inequívocamente intimidatorio, puestas en relación con el entorno en que se formulan y las circunstancias de desavenencia y ruptura de relación sentimental de los implicados, adquieren la relevancia amenazante que le atribuye la sentencia de instancia , que trasciende de su emisión, porque, además, están orientadas a conseguir que la destinataria reconsidere su decisión de alejamiento del acusado y reanude la convivencia común, o, al menos, acepte que se entrevisten para tratar de esa cuestión. Y en ese tono recriminatorio, con mención a acontecimiento de gravedad, que pueden tener trascendencia para la libertad del remitente , es normal que produzcan una inquietud y temor en la destinataria , porque necesariamente, ha de ligar esas advertencias de las consecuencias que anuncia el mensaje con su seguridad personal, porque aparentan proclamas de peligro para su persona y bienes; más aún , cuando, expresamente, en una de las comunicaciones se hace mención de atentar contra algún bien determinado de la receptora, como es "te reviento el coche". En ese contorno, todas las frases adquieren un tono amenazante , integrante del delito de amenazas del artículo 171.4, por la relación sentimental que unía a los contendientes, que convierte en delito las expresiones, que de no mediar ese vínculo afectivo, podría subsumirse en una simple falta (art. 620.2 C. Penal ).

La continuidad delictiva deviene aplicable por la reiteración de mensajes similares, en un corto espacio de tiempo, con la misma finalidad de atemorizar a la destinataria , si no declina su actitud negativa a la reanudación de la relación o mantenimiento de conversaciones para tratar del asunto. Resulta aplicable el artículo 74.1 del Código Penal, al concurrir la unidad de propósito y de ocasión de esta modalidad punitiva , que , por otro lado, supone un beneficio para el reo, al sancionarse con penalidad agravada una sola de las infracciones cometidas, en lugar de cada por separado, que le reportaría una penalidad más elevada.

SEGUNDO.- El recurso considera que no hay prueba de cargo que justifique la condena impuesta, exponiendo los requisitos jurisprudenciales de credibilidad de la denunciante, que estima no concurren.

Frente a esa aseveración debe prevalecer el criterio de la Juzgadora de instancia que otorga verosimilitud a la perjudicada, porque cuenta con el refrendo de la trascripción de las frases remitidas por el acusado y su reconocimiento de haber enviado los mensajes. De forma que la Juzgadora no cuenta exclusivamente con el testimonio de la víctima para alcanzar su conclusión inculpatoria , sino que esa inculpación se refuerza y confirma con la realidad de le remisión de los mensajes, su contenido intimidatorio y el reconocimiento del acusado de haberlos enviado; que constituye un conjunto armónico y completo de la culpabilidad del reo.

Poco cabe decir a la Sala sobre la rotundidad de las pruebas incriminatorias, cuando , además, esa conclusión inculpatoria que discute el recurso, se obtiene de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de las mismas y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada , pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre .

TERCERO.- Corresponde examinar la petición relativa al quebrantamiento de condena de la pena de alejamiento impuesta en la Sentencia de 16 de agosto de 2007, dictada de conformidad por el Juzgado Instrucción nº 1 de Torrevieja , que fue declarada firme en momento de dictarse.

Resulta lógico considerar que el cumplimiento de esa pena de prohibición, que afecta al ejercicio de Derechos o imposición de deberes, que carece de actos materiales y efectivos demostrativos de su fase de cumplimiento (como puede ser el ingreso en prisión, en las penas privativas de libertad), deba considerarse en fase de ejecución desde el momento mismo en que se dicta la Sentencia, dada la conformidad del acusado con la pena que se le solicita y su declaración de firmeza en el acto, circunstancia que es conocida por el reo , al hacerse esas declaraciones en el curso del juicio oral, en su presencia.

La disfunción que se produce por atribuirse la ejecución de esa Sentencia a un Juzgado distinto, en estos casos de procedimiento de urgencia y Sentencia de conformidad , en que la ejecución corresponde al Juzgado de lo Penal, procede de que este órgano formaliza la ejecución haciendo una liquidación de condena de la pena de alejamiento, con fecha de iniciación en el momento en que se practica; de manera, que se produce un período nebuloso, el tiempo que transcurre desde que se dicta la Sentencia, hasta que se practica la liquidación formal, de varios meses, diez meses en este caso , casi el tiempo de prohibición impuesto, durante el que no hay seguridad acerca de si la condena de prohibición de acercamiento se encontraba en vigor, porque, puede darse el caso de que el condenado, al escuchar en el juicio la pena con que se conforma y que la Sentencia era firme, adquiriera el convencimiento de que desde ese momento regía el alejamiento y respetara escrupulosamente la prohibición de acercarse y comunicar con la víctima y cuando ser practicara la liquidación de esa condena , ya estuviera cumplida o en aras de extinguir su cumplimiento voluntario por parte del penado.

Pero esa posibilidad debe enlazarse con la paradoja que se produciría si hubiera que esperar a la liquidación de condena por el Juzgado de lo penal para iniciar el cómputo del cumplimiento. Si se hubiere dictado orden de protección, como es habitual en este tipo de delitos, habría estado en vigor hasta que se dictara Sentencia, pues hasta que recaiga resolución firme se arbitran las fórmulas para evitar que la víctima quede desprotegida , durante la sustanciación del procedimiento, hasta el punto de que para subvenir a la eventualidad de un recurso de apelación, se apostilla la Sentencia de primera instancia en el sentido de considerar prorrogada la orden hasta que se resuelva el recurso. Curiosamente, en supuestos de procedimiento de urgencia con Sentencia de conformidad ante el Juzgado instructor, si se sigue el criterio de esperar a que el Juzgado de lo Penal practique la liquidación de condena, para que comience la vigencia de la prohibición de acercamiento , nos encontraríamos con una suspensión de la protección de la víctima, que quedaría desamparada y desprotegida , cuando había recaído Sentencia firme y el acusado consentía la Sentencia y era conocedor de la pena de alejamiento q e se le había Impuesto. La paradoja no puede ser mayor. Se ofrece protección cautelar a la perjudicada, mientras se tramita el asunto y, una vez que obtiene Sentencia firme de conformidad, queda desprotegida y desamparada, hasta que se formalice por otro órgano la liquidación de condena , mientras el reo, desconoce, realmente, en que situación se encuentra el cumplimiento de esa prohibición, que puede haber respetado voluntariamente, sin que le sirva como cumplimiento el tiempo transcurrido entre la Sentencia y la liquidación , que, por otra parte, tampoco se le notifica personalmente en todos los caso, con lo que su inseguridad e incertidumbre sobre la vigencia de la prohibición se acrecienta.

Al margen de estas consideraciones de carácter genérico, en este caso concreto, no consta que se haya notificado la liquidación de condena al reo, por lo que se desconoce si era consciente de que la prohibición de acercamiento estaba en vigor, cuando remitió los mensajes amenazantes a su ex compañera ,. Pero, aunque lo fuera, como asegura la Sentencia, la concurrencia del quebrantamiento de condena por infracción de la prohibición de comunicar con ella, sería inocua por el resultado penológico de su estimación y la pena impuesta en la Sentencia apelada.

Se trata de un delito continuado, que supone la aplicación de la pena en abstracto, en su mitad Superior (art. 74.1 C. Penal ) , concurriendo la agravante de reincidencia, que obliga a aplicar la mitad Superior de aquella (art. 66,3ª! C. Penal ) y de contemplarse el quebrantamiento de condena, como circunstancia agravatoria específica del delito de amenazas (art. 171.4 C. Penal ) , habría que llegar a la misma solución de imponer la pena en su mitad Superior. E

En todo caso, la pena debe individualizarse partiendo de la mitad Superior dela mitad Superior de la pena base. Como esta es de seis meses a un año de prisión, la mitad superior será de nueve meses a un año y la mitad Superior de esta, de diez meses y medio a un año. Como la impuesta por la Sentencia es de once meses de prisión, se llegaría al mismo resultado , se tenga en cuenta o no el quebrantamiento de la prohibición de comunicar con la víctima, que se convierte en inocuo a los efectos punitivos que interesa el recurso.

CUARTO.- Declaramos de oficio las costas del juicio y las de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Calixto, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Orihuela, con sede en Torrevieja, en el Juicio Oral 495/08, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Únase la presente Sentencia al libro de ellas, llevando testimonio al rollo de que trae causa; y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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