Última revisión
30/09/2009
Sentencia Penal Nº 410/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 159/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 410/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100404
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 159/2009
Procedimiento abreviado nº 266/2009
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 410 /09
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a 30 de septiembre de 2009
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23/07/2009, dictada en Procedimiento Abreviado número 266/2009, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida. Es apelante Juan Alberto , representado por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y dirigido por el Letrado D. Xavier Manel Toledano Benabarre. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Belarmino , representado por la Procuradora Dª. MªANTONIA VILA PUYOL y dirigido por el Letrado D. LUIS JOSE GOMEZ ALVAREZ. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/07/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "F A L L O Que debo condenar y condeno por un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242.1º, 2º del C. Penal a Juan Alberto , no concurriendo respecto al mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Que debo condenar y condeno por un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242.1º, 2º del C. Penal a Belarmino , concurriendo las circunstancias atenuantes del art. 21.1 y 2 en relación con el 20.1 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil ambos acusados deberán abonar a Gessika Cardoso la cantidad de 280 ?, por el teléfono sustraido, coste actual del mismo según peritaje que consta en autos. Concurriendo las circunstancias previstas en el art. 81 y siguientes del Nuevo Código Penal , procede aplicar la condena condicional, teniendo en cuenta la edad y la falta de antecedentes penales del expresado penado, la naturaleza jurídica del hecho punible y las circunstancias que concurren en su ejecución, conducta anterior y posterior, es procedente dejar en suspenso por el plazo de tres años la pena de privación de libertad que le ha sido impuesta en este procedimiento, con los apercibimientos establecidos en los artículos 83 y 84 del C.Penal . SE SUSPENDE por el plazo de tres años el cumplimiento de la pena de dos años , impuesta al penado Belarmino ".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante alega como primer motivo de su recurso infracción legal por inaplicación del art. 21 del CP , manteniendo en esta alzada que el acusado se encontraba bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes al momento de la comisión de los hechos, según se desprende de sus propias manifestaciones, sin referencia a ningún otro elemento probatorio. Alega el recurrente que tan sólo la afectación por sustancias toxicas explicaría la comisión de los hechos por una persona con familia, trabajo estable y sin antecedentes delictivos.
Tal y como viene señalando la Jurisprudencia de forma reiterada, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho mismo y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue (SSTS de 6 de marzo de 1989, 25 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1991 , entre otras muchas). Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, la pretensión del apelante forzosamente ha de encontrar una desfavorable respuesta, pues nos hallamos tan sólo ante una alegación de parte realizada en un lógico afán exculpatorio, pero huérfana de toda prueba, no pudiendo servir las presunciones aducidas por la parte para justificar la aplicación de la atenuante pretendida, estando en su mano la posibilidad de haber aportado a la causa los oportunos elementos justificativos de su pretensión.
SEGUNDO.- Como segundo motivo impugnatorio se alega infracción legal por no haber aplicado la juzgadora el párrafo 3 del art. 242 del CP , manteniendo el recurrente que la menor entidad de los hechos enjuiciados debería haber dado lugar a la aplicación del tipo privilegiado previsto en dicho apartado.
Dicha pretensión ha de encontrar igual suerte desestimatoria a la anterior.
Como recuerda la STS de 7.2.06 , la Jurisprudencia ha caracterizado dicha regla especial como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia (S.T.S. de 30/5/00 ). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho.
La aplicación del apartado 3 del art. 242 está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad, de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad (S.T.S. 1568/01 ).
La valoración de la violencia o la intimidación como de entidad menor, merecedora de la rebaja en grado de la pena, ha de hacerse con relación a parámetros medios, reservando la excepcional reducción de la pena a los casos en que concurran en su mínima expresión para ser considerados medios comisivos del robo violento o intimidatorio (STS 13.4.09 ); y obviamente no es esto lo que sucede cuando se amenaza a una menor, como en el presente supuesto, con una navaja apuntando hacia su estómago para sustraerle lo que lleve encima de valor, aún cuando finalmente tan sólo se haga el autor del delito con un teléfono móvil, en este caso valorado en 280 euros. Esta conducta no puede ser considerada como mínima expresión de un acto intimidatorio, pues aunque puedan caber otros más graves y peores, no por ello ésta es de una entidad menor merecedora de una reducción de la pena. a través del tipo privilegiado.
Por todo o argumentado, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, al hallarse la misma ajustada a Derecho
TERCERO.- Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 266/09 , que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

