Última revisión
30/12/2009
Sentencia Penal Nº 410/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 395/2009 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 410/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009101008
Encabezamiento
cel
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 395 /2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 45 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 1420 /2008
SENTENCIA Nº 410/09
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ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
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En MADRID, a treinta de Diciembre de dos mil nueve.
La Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 2ª, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1420/2008, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada, por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes como apelante Luis Enrique ; el Ministerio Fiscal y la representación letrada de Santiago y Frida , quienes impugnaron el citado recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 5 mayo 2009, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Luis Enrique , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte a la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DIEZ MESES, declarando la responsabilidad civil directa de MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI todo ello imponiendo las costas causadas al Sr. Luis Enrique ".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Luis Enrique se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 2ª, el día 12 noviembre 2009 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 395/2009, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de imprudencia con resultado de muerte a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 10 meses, declarando la responsabilidad civil directa, de Mutua Madrileña del Taxi y pago de las costas.
Contra dicha sentencia interpone el condenado recurso de apelación, alegando básicamente, hallarnos ante una falta de imprudencia leve, en la que no concurre ninguna otra circunstancia que pudiese haber tenido influencia en su producción. Considera que la pena impuesta de retirada de carnet de conducir por 10 meses, debe atemperarse a las circunstancias en las que tiene lugar y valorar que el conductor no inició el giro hasta estar seguro que pudo hacerlo y que el accidente ocurre al tener obstaculizada la visibilidad, por el vehículo que le rebasaba por la izquierda.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario, en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados, determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal, una vulneración del principio a la presunción de inocencia, se requiere, que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues, las pruebas así obtenidas, son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración para la aplicación de pena, el artículo 74 del Reglamento General de Circulación y 65. 4 c , estimando así la infracción cometida como agravada, pues, refiere como el dato inestimable de que el condenado inicie el giro a la izquierda, no desde el carril más próximo al centro de la calzada, (único desde el que se podía realizar tal maniobra), sino directamente desde el carril central de los tres existentes en la semi calzada, contribuyó poderosamente a la producción del suceso y en atención a estos datos impone la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 10 meses.
La presencia de un camión de la basura que limitaba la visibilidad del conductor, circunstancia alegada por el recurrente, quedó descartada por el testimonio de uno de los policías municipales que redactó el atestado y excluye circunstancias ajenas a la propia conducción del acusado en la colisión.
Razona la sentencia como aunque los hechos han sido juzgados como falta de lesiones por imprudencia leve, la infracción es de elevada intensidad, pues, el accidente se produjo de noche, el giro se realizó de forma precipitada y sin adoptar cautelas, por si la antirreglamentaria maniobra pudiese obstaculizar la trayectoria de otros vehículos, lo que derivó en la obstaculación de la trayectoria del motorista, quien falleció a consecuencia del impacto. Se trata se un taxista, al que le es exigible su especial cuidado por tratarse de un profesional del volante.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para imponer la pena hoy recurrida, la que no ha sido impuesta de forma arbitraria sino razonada y justificada en sentencia.
TERCERO.- Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la pena aplicada al caso, por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique , con impugnación del Ministerio Fiscal, y de la representación letrada de Santiago y Frida contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid con fecha 5 mayo 2009 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN . Doy fe.

