Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 410/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 676/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 410/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100668
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 676 del año 2.010.
Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón.
Juicio de Faltas Núm. 68 del año 2.010.
SENTENCIA Nº 410
Iltmo. Señor.:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a diez de diciembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 676 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 19 de mayo de 2.010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Faltas, sobre amenazas, seguidos con el Núm. 68 del año 2.010 en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el denunciado Luis Angel , y como APELADOS , el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Olga León Cernuda, y el denunciante Silvio .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas de referencia se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel como autor responsable de una falta de amenazas, a la pena de multa de veinte días a razón de diez euros diarios. Quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y pago de las costas procesales causadas. Prohibiendo a Luis Angel se aproxime a menos de 100 metros de Silvio , de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, y que se comunique con él por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de 6 meses."
SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: "Alrededor de las 2330 horas del día 8 de agosto de 2009, Silvio se encontraba en el vial de acceso a las viviendas donde reside, sito en Camino DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Almazora, e iba en silla de ruedas debido a un accidente y se encontraba buscando su gato por debajo de los vehículos estacionados, momento en que su vecino Luis Angel que permanecía en su vehículo, arrancó y aceleró a bastante velocidad dirigiéndose hacia el Sr. Silvio que tuvo que apartarse de la trayectoria del vehículo para evitar ser atropellado.
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el denunciado Luis Angel el cual, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez días siguientes al 3 de diciembre de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia recurrida, y
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, y
PRIMERO .- Se alza el denunciado Luis Angel contra la Sentencia recaída en primer grado jurisdiccional que le condenó como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 CP a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de 10 euros y a la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima Silvio por tiempo de seis meses, y lo hace para interesar de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva Sentencia que le absuelva de la referida falta, en cuyo escrito de interposición articula como único motivo de su apelación el error padecido por la Juez de instancia en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio de faltas al considerar el recurrente que no hay ningún elemento de prueba que justifique la condena, para lo cual resta credibilidad al testimonio del denunciante alegando que fue el mismo el que se echó delante del coche, lo que ya había efectuado unas horas antes y que motivó que lo denunciara ante la Policía Nacional, añadiendo que el parking donde se produjeron los hechos carecía de luz y estaba en total oscuridad, y que entre el denunciante y el recurrente sólo han existido insultos. Pretensión revocatoria a la que se oponen el Ministerio Fiscal y el denunciante Silvio , que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Ya hemos dicho en multitud de ocasiones que corresponde al Juez a quo valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio de faltas (art. 793.1 LECRIM ), principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, posturas, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los sentidos de la vista y el oído, no susceptibles de reflejarse en el acta, pero sí de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de las partes, de tal manera que sólo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la Sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el órgano de segunda instancia.
Mas, dicho esto, es menester recordar también que, según consolidada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia puede ser enervada por el Tribunal sentenciador en cuanto el mismo haya dispuesto de una mínima actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida, y, a estos efectos, la propia jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar aquella presunción. Y se dice esto porque, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, resulta patente que la Juez a quo formó su convicción inculpatoria respecto del denunciado Luis Angel con base en el testimonio principal de la víctima de la falta, Silvio , prestado en el acto del juicio, persistente en su incriminación desde su denuncia inicial, refiriendo en todo momento cómo el denunciado Luis Angel estaba esperando en su vehículo a su compañera y que, en un momento dado arrancó y aceleró a bastante velocidad dirigiéndose hacia el denunciante Silvio que tuvo que apartarse de la trayectoria del vehículo para evitar ser atropellado, conducta ésta enmarcada en un propósito de amedrentar o asustar a Silvio por cuanto había denunciado a Luis Angel por instalar una cámara de videovigilancia en su ventana y la Dirección de la Agencia Española de Protección de Datos había sancionado aquél con una multa de 2000 euros (F. 89-106).
Se trata, por consiguiente, de una prueba directa, de carácter personal, prestada ante la Juez sentenciadora, a quien corresponde la valoración de la prueba (arts. 117.3 C.E. y 741 LECrim.), valoración que no puede ser objeto de revisión en el trámite de alzada en virtud de los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación, que es propio de la instancia. Pero es que, además, aparte del testimonio de la víctima, la Juez sentenciadora ha dispuesto también como datos corroboradores de la versión dada por la víctima de las manifestaciones de varios testigos presenciales de los hechos, Julio , Nazario y Rosendo , y que, en lo sustancial, vienen a ratificar lo sostenido por el denunciante en cuanto a la conducta desarrollada por Luis Angel , sin que en ningún caso relataran una insuficiencia de iluminación del vial ni que Silvio se echara sobre el vehículo del denunciado, bien al contrario todos ellos refirieron que Silvio tuvo que apartarse en el último momento para que no le atropellaran y que cuando se acercaron a Silvio "éste se encontraba temblando".
No es posible, por todo lo dicho, apreciar ningún error en la valoración de la prueba, sin que los alegatos vertidos por el recurrente (contradicciones y poca credibilidad de los testigos) para hacer una valoración subjetiva de las pruebas practicadas en el juicio de faltas pueda suplir ni prevalecer sobre la más objetiva e imparcial llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, por lo que el motivo, y también el recurso, deben ser desestimados.
TERCERO .- En virtud de cuantas razones se han anteriormente expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas que hubieran podido causarse en esta alzada se impongan a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel , contra la Sentencia dictada el día 19 de mayo de 2.010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 68 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, e impongo las costas que hubieran podido derivarse de la apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a la partes y expídase testimonio de la misma que, junto a las actuaciones originales, se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida por el Sr. Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.
