Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 410/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 294/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 410/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100580
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00410/2010
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 294/10 C
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 76 /2010
APELANTE.: Leovigildo
LETRADO: DESPACHO TORRES Y CIA, SLP
APELADO.: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 22 de octubre de 2010.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 410
En el recurso de apelación penal Nº 294/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 76/10, seguidas de oficio por un delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS, figurando como apelante el acusado Leovigildo , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 10/05/10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 383 CP , a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con imposición de la mitad de las costas procesasles. Que debo absolver y absuelvo a Leovigildo del resto de infracciones penales que se le imputaban declarando de oficio la mitad de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Leovigildo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 24/08/10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 14/09/10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida, en todo aquello que no se venga a oponer a la presente resolución.
SEGUNDO.- Y aunque hemos de discrepar de lo que argumenta el apelante, cuando alega que no puede estimarse incurso en el tipo penal aplicado al mismo, cuando la negativa a practicar la prueba de alcoholemia se refiere a la segunda medición, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 22 de Marzo de 2002 , se comete este delito del artículo 383 con la mera negativa a someterse a una segunda medición; no entenderlo así, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos, con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal.
TERCERO.- Tampoco puede admitirse que en el presente caso no concurrían los requisitos para exigir al recurrente a que practicase la prueba de alcoholemia, pues a la vista de la diligencia de síntomas que se constataron al conductor, sí concurren manifestaciones suficientes que permitan presumir la posibilidad de la intoxicación etílica. Es cierto que estamos ante un control preventivo, pero al acusado se le apreció una leve halitosis alcohólica, presentaba ojos brillantes y las pupilas algo dilatadas, así como un comportamiento arrogante, síntomas que deben entenderse como suficientes para permitir presumir la posibilidad de que se hallase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues no se trata de un acreditamiento pleno de aquel influjo, lo que es sólo exigible para una sentencia condenatoria (CFR SSTS del 9 de Diciembre de 1999 y 19 de Diciembre de 2002 ).
CUARTO.- Es por ello que debe ser confirmada la sentencia de instancia, desestimándose el recurso de apelación interpuesto, declarándose de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 76/2010, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

