Última revisión
06/07/2010
Sentencia Penal Nº 410/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 241/2010 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 410/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100458
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 241/2010 RJ
JUICIO DE FALTAS 369/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FUENLABRADA
SENTENCIA Nº 410/2010
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
En Madrid, a seis de julio de dos mil diez.
Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente recurso de apelación nº 241/2010 contra la sentencia de fecha 13-4-10, dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas nº 369/09, interpuesto por Florinda . Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, y Milagros .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 13-4-10, cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a la denunciada Florinda como autora responsable de una falta prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a 6 euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del C.P en caso de impago y a que indemnice a Milagros en 150 euros, con condena en costas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la denunciada Florinda como autora de una falta del artículo 617.1 del C.P . a la pena de 30 días de multa a 6 euros diarios con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del C.P . en caso de impago y a que indemnice al menor Hugo en la persona de su madre Milagros como representante legal en 350 euros con condena en costas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la denunciada Milagros de la falta que se le imputa en virtud del artículo 20.4 del C.P . con costas de oficio".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por don Florinda , se formalizó el recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.
Del escrito de formalización se dieron traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Milagros .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante interesa, en primer término, la nulidad del juicio de instancia por ausencia de imparcialidad e inidoneidad subjetiva y objetiva del juzgador. Pretensión que procede rechazar, pues si la denunciante-denunciada Florinda estimó que la actuación del juez en la sesión de juicio de fecha 17-12-09 (no 16-12-09 , como dice) evidenció falta de imparcialidad, debió recusarle al inicio de la comparecencia del juicio que, suspendido aquel, se celebró el 13-4-2010. No lo hizo así, se aquietó y se sometió a la jurisdicción de tal juez, cuya actuación en la definitiva sesión del juicio es la propia de los juicios de faltas, en el que la prueba se practica con la intervención inmediata del juez, el cual, sin perjuicio de la actuación de los profesionales que asisten a las partes, interroga a las mismas y a los testigos en busca de la verdad material y poniendo de evidencia las contradicciones en que puedan incurrir a fin de formar su convicción sobre lo realmente sucedido, que es lo que aconteció en tal sesión de juicio en la forma en que se recoge y se motiva en la sentencia. No cabiendo confundir la natural y lógica discrepancia de parte sobre el contenido de la sentencia con una inidoneidad subjetiva y objetiva del juzgador por el simple hecho de no ser del agrado de tal parte lo resuelto por el mismo.
SEGUNDO.- A continuación la recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y los testigos por ellos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
TERCERO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº2047/2002, en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".
CUARTO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación (STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
QUINTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos ocurren tal como se recogen en tal resolución. Valorando, de un lado, las declaraciones de la denunciante-denunciada Florinda , quien incurre en contradicciones, pues pasa de afirmar en su denuncia y en juicio que fue agredida sólo por Milagros , para decir en declaración judicial incorporada al folio 17 que no sólo la agredió la antes citada, sino también el hijo de ella, su cuñada y su sobrina.
Apreciando, con criterio que se comparte, contradicción y falta de verosimilitud en el testimonio de los dos testigos que presentó en juicio la citada Florinda , los cuales no sólo no saben situar los hechos en el tiempo, sino que obvian extremo tan esencial cual es el evidente porte de un paraguas por parte de aquella.
Frente a tales declaraciones, en los términos expresados, el juzgador pondera, de otro lado, las declaraciones claras y precisas de la denunciante-denunciada Milagros , así como de su hijo Hugo , en orden a que Florinda golpeó con el paraguas a tal niño, el cual interpuso el brazo para que no le diera en la cabeza, recibiendo el impacto en el antebrazo y como persistiera en tal acción agresiva se interpuso su madre Milagros , a quien Florinda también agredió. Testimonios que se ven corroborados por la realidad objetiva de las lesiones sufridas por Milagros y su hijo, apreciadas médicamente de manera inmediata a ocurrir los hechos "tras agresión con paraguas" (folio 47).
Conjunto probatorio apreciado en la instancia con una inmediación de la que se carece en esta alzada y que sirvió para formar la convicción del juzgador de instancia, la cual, por no aparecer errónea, debe ser confirmada tanto en lo que respecta a la condena de la apelante por dos faltas de lesiones, como en cuanto a la absolución de Milagros por actuar en su legítima defensa de su hijo.
SEXTO.- Por lo expresado procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Florinda , asistida por el letrado don Francisco Carrera Martín, y
CONFIRMO la sentencia de fecha 13-4-10, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada en el Juicio de Faltas nº 369/09 .
Se declaran de oficio las costas de ésta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado Ponente. Estando celebrando Audiencia Publica. Doy fe.-
