Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 410/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 244/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 410/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100673
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 244 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 594 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 10 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 410/2011
ILMOS. SRES.DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil once.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 594/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por un delito de contra las personas. Han sido partes en esta alzada: como apelante Jesús Ángel , representado por el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández y asistido por el letrado D. Marcos Rodríguez Byrne y como apelado el Ministerio Fiscal ; Baltasar ; Edmundo y Geronimo .
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 16 mayo 2011 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
"En la tarde del día 26 de marzo de 2.007, se celebró en el inmueble sito en la calle DIRECCION001 núm. NUM000 , una junta de vecinos, en el curso de la cual se produjo una discusión verbal entre el acusado Edmundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que ostentaba en aquella fecha el cargo de presidente de la comunidad, y uno de los vecinos, el también acusado Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que conste el desenvolvimiento de tal incidente.
Al día siguiente, sobre las 9,30 horas , se encontraron en la escalera de la referida finca Jesús Ángel y el también acusado Geronimo ,- hijo del presidente de la comunidad - , mayor de edad , sin antecedentes penales, iniciándose una discusión por lo ocurrido el día anterior, en el curso de la cual se agredieron mutuamente. Se produjo en tal incidente la participación de Baltasar , mayor de edad , sin antecedentes penales , y Edmundo , sin que conste acreditado cual fue la calidad de su intervención.
Como consecuencia de la agresión de Geronimo , Jesús Ángel sufrió lesiones consistentes en policontusiones , esguince cervica1 ,contusión nasal y contusión en codo , habiendo requerido para su sanidad de tratamiento médico consistente en rehabilitación , habiendo invertido en su curación 99 días , los cuales estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, trastorno de stress postraumático.
Como consecuencia de la agresión de Jesús Ángel Edmundo , sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo, facial y costado derecho, así como esguince cervical, habiendo requerido para su curación de tratamiento médico consistente en rehabilitación, tardando en curar 22 días durante los cuales estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, algia postraumática cervical sin compromiso radicular de características residuales, siendo dicha molestia susceptible de ir remitiendo por autolimitación en el tiempo".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que debo absolver y absuelvo a Edmundo del delito de lesiones, delito de daños, falta de maltrato, falta de daños, falta de injurias y amenazas de que se le acusaba , con declaración de oficio de las costas que a tales delitos y faltas corresponde.
Que debo absolver y absuelvo a Baltasar del delito de lesiones y delito de daños y falta de daños de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas que a tales delitos y falta corresponde.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Geronimo del delito de daños y de la falta de daños de que se le acusaba con declaración de las costas causadas en orden a tal delito y falta .
Que debo condenar y condeno a los acusados Jesús Ángel y Geronimo como autores , cada uno de ellos, de un delito de lesiones sin circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que igualmente condeno a Jesús Ángel a que indemnice a Geronimo en la cantidad de 1.320 euros por las lesiones y 500 euros por las secuelas cantidades que devengaran los intereses legales correspondientes.
Que al propio tiempo condeno a Geronimo a que indemnice a Jesús Ángel en la cantidad de 5.940 euros por las lesiones y en 1.000 euros por las secuelas, cantidades que devengaran los intereses legales correspondientes.
Condeno a ambos al pago por mitad de las costas que proporcionalmente corresponde a tales delitos".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Francisco Javier Soto Fernández, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Impugnando éste, la representación de Geronimo ; Baltasar y Edmundo , a través de escrito de fecha 11 julio 2011; al igual que el Ministerio fiscal a través de escrito de fecha 29 junio 2011.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 2 septiembre 2011, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 15 noviembre 2011.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
1.- Error en la apreciación de las pruebas, lo que debe dar lugar a la absolución de los acusados. Las versiones de los acusados intervinientes son contradictorias.
Geronimo no presentaba lesión alguna después del incidente. Las lesiones que presentaba Geronimo y que aparecen reflejadas en el parte de asistencia obrante al folio 53 y 54, no es por sí solo suficiente, pues el mismo no acredita en modo alguno el origen y/o modo de causación de las mismas y menos su autoría.
Jesús Ángel , invariablemente siempre ha declarado ante la policía, y ante el juzgado que fue objeto de una agresión iniciada por Geronimo a la que se sumaron los otros acusados, Edmundo y el vecino Baltasar , sorprendiéndole en el tramo de las escaleras situado, entre el segundo y el primer piso del inmueble, cuando iba a trabajar, sin posibilidad de escapatoria alguna.
Las declaraciones de Baltasar y de Edmundo carecen de verosimilitud y credibilidad al manifestar que intervinieron sólo para mediar o separar a quienes supuestamente se estaban pegando entre ellos, al afirmar en el plenario Geronimo que Baltasar agarró a Jesús Ángel por detrás, no sólo para separarlos y que su padre, sólo intervino agarrándole a él.
Indiciariamente los tres intervinieron en la lesión conjunta a Jesús Ángel , por lo que deben ser considerado coautores.
Por ello debe condenarse a los intervinientes como coautores de las lesiones, haciendo abstracción del hecho de que sólo los acusados se encontraban presentes en el momento de la agresión, y otorgar, como hace el juez a quo, mayor credibilidad a una versión de los hechos mutada o cambiada por contar con mayoría numérica. Vulnera el principio de objetividad y parcialidad en el fallo.
2 .- Se impugna la sentencia recurrida igualmente por error en la apreciación de las pruebas en cuanto al alcance de las lesiones y secuelas de Jesús Ángel ; al considerar la parte, tras una exposición razonada de las causas de las lesiones del recurrente, como al reconocer la sentencia recurrida, la secuela inicial por estrés postraumático, de Jesús Ángel . La segunda baja por IT, supone una recaída por estrés postraumático crónico, que entiende la parte, también debe ser reconocida.
A la valoración, por tanto, de los días impositivos por lesiones, le debe ser sumada los días por la recaída por estrés postraumático y su secuela, según baremo previsto en la ley:
.- 99 días impeditivos a razón de 52,47 euros más el 10% del factor corrector hace un total de 5.713,98 euros.
.- Días por trastorno de estrés postraumático (recaída): 24 septiembre 2007 hasta 19 mayo 2008: 52.47 X 238 días: 12.487,86 + 1.248,78 =13.736, 64 euros
Total día impeditivos por lesiones 5.713, 98 + 13.736, 64 = 19.450, 62 €
Por secuelas psicológicas trastornos sstres post traumático:
767,64 X 3 puntos= 2.242, 92 €.
3.- Error en la apreciación de las pruebas, respecto al delito de daños del que ha sido absuelto Geronimo .
Geronimo dio una patada a un maletín que portaba Jesús Ángel , sufriendo desperfectos un violín de gran valor que se encontraba en su interior, en concreto un violín francés de finales del 800 tasado en €15.000. Se detectaron incongruencias en las declaraciones de los imputados respecto a la patada propinada al violín.
El recurrente es violinista profesional (concertino de la orquesta de RTVE) y como todas las mañanas salía de casa para el trabajo portando su instrumento para los ensayos y se encontró en la escalera con sus agresores.
Los daños causados en el violín no fueron casuales y si traumáticos.
La testigo Celia declaró el pasado 5 octubre que Jesús Ángel tenía la cara ensangrentada lesiones en las manos y como éste demostró su paraguas y la funda del violín golpeada, no viendo el violín en su interior. Pasado tanto tiempo desde los hechos y en el acto del juicio dicho testigo no pudo precisar la forma de la funda del violín, pero si aseveró como el recurrente le manifestó que el violín seguramente estaría destrozado.
El violín fue tasado, conforme a la pericial obrante al folio 121, al igual que los daños en paraguas, obrante al folio 211.
Aporta documental de la que dice no haber tenido constancia hasta después del dictado de la sentencia..
SEGUNDO.- Antes de proceder a la resolución del recurso de apelación interpuesto, se debe dejar constancia de que la prueba documental aportada por la parte recurrente no puede ser admitida. Al no encontrarse entre los supuestos previstos del artículo 790.3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que permite la práctica de diligencias en segunda instancia, que la parte no pudo proponer en la primera, de las propuestas que le fueren indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueren practicadas por causas que no le sean imputables.
Así, en el presente supuesto aparece fechado el informe el 6 junio 2011, es decir, posterior al acto del juicio oral. La prueba parece elaborada para la aportación al recurso de apelación, a fin de rebatir el dictamen de la sentencia. Al no justificar la parte la razón de su no proposición en la primera instancia. Por ello, la prueba no puede ser admitida. El informe pericial debió proponerse en su momento procesal oportuno. Resultando en la actualidad extemporáneo.
TERCERO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración ambos acusados, ratificadas por los informes médicos forenses obrantes en las actuaciones, los que justifican la agresión causada mutuamente entre ambos.
CUARTO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La participación activa en los hechos, imputada por la parte recurrente, a Baltasar ; Geronimo y Edmundo , no puede prosperar. Explica la sentencia con rotundidad, como los tres acusados negaron su participación en los hechos y como explicaron que su intervención fue única y exclusivamente para separar. Máxime cuando ninguno de ellos sufrió lesiones, por lo que explica la sentencia como se carece de cualquier acreditación objetiva de tal intervención.
Las testificales prestadas en el acto del juicio y en concreto la de Marcelina ; Celia , Sofía no acredita la participación en los hechos de los tres acusados. Por tal razón no existiendo prueba de cargo que acredite, la participación en los hechos de los mismos procede la aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , conforme destaca la sentencia dictada, y por ende, su absolución.
En cuanto a la invocación en el recurso de los daños en el violín propiedad de la parte. El recurso tampoco puede prosperar. La sentencia no considera probado con prueba objetiva alguna, fuera de la versión de parte, los daños reclamados. Los testigos reconocen que el recurrente Rafael Salvador portaba un maletín pero no reconocen el maletín del violín reclamado. Tampoco consta la existencia del paraguas invocado ni, por tanto, de los daños causados en el mismo. La aportación de facturas no justifica la presencia de los objetos el día de los hechos.
En el atestado se hizo constar por el denunciante como le arrojaron los agresores el violín por las escaleras, quedando inservible, así como el paraguas. Mientras que en el acto del plenario dijo que se había propinado contra el mismo una patada. La policía compareció en el lugar de los hechos, conforme se recoge en la diligencia obrante en el atestado confeccionado al efecto, y, los agentes de policía no describen ni el violín ni el paraguas reclamado. Tampoco aportó estos el denunciante en la comisaría, cuando puso la denuncia, para ser exhibidos. Por lo expuesto el recurso no puede prosperar.
Se reclama, por la parte más indemnización por días de incapacidad.
.-" A la valoración, por tanto, de los días impositivos por lesiones, le debe ser sumada los días por la recaída por estrés postraumático y su secuela, según baremo previsto en la ley debe:
.- 99 días impeditivos a razón de 52,47 euros más el 10% del factor corrector hace un total de 5.713,98 euros.
.- Días por trastorno de estrés postraumático (recaída): 24 septiembre 2007 hasta 19 mayo 2008: 52.47X 238 días: 12.487,86 + 1.248,78 = 13.736, 64 €.
El recurso no puede prosperar. El médico forense emitió informe respecto de Jesús Ángel en fecha 28 junio 2007,( folio 90) y 25 septiembre 2007,( folio 132 y 133). En los citados informes el forense tras reconocer a Don Geronimo estableció que el mismo precisó de primera asistencia y de tratamiento médico para curación sus lesiones; y como tardó en curar 99 días, estando impedido durante los 99 para sus ocupaciones habituales , curando con las siguientes secuela: trastorno por estrés postraumático por analogía con RD 8/2004(1-3). Explicando en observaciones como "el prolongado tiempo de curación se debe a su profesión del violinista y la necesidad del uso de su mano derecha".
La parte interesó se aumentarán los días a indemnizar, fijados en 99 por el médico forense, a la vista de los días que por trastorno de estrés postraumático estuvo de baja desde el 24 septiembre 2007 hasta 19 mayo 2008.
Los días de baja laboral no tienen por qué coincidir con los días recogidos por el médico forense para alcanzar la sanidad de la lesión, que ya de por sí, en este caso, se observó de prolongado en el tiempo debido, a la profesión de don Geronimo . Máxime cuando recoge como secuela el trastorno por estrés postraumático. Lo que significa que el citado estrés se presume incurable y por ello se concede como secuela el citado perjuicio. Por ello el forense, en el acto del plenario dijo que respecto a los días de baja laboral no tenía nada que decir. Al tratarse de dos conceptos distintos, que no tienen por qué coincidir.
En cuanto a la indemnización concedida por días de incapacidad. La sentencia, pese a no encontrarnos ante un accidente de tráfico, aplica el baremo por analogía y por ello, se fijó como indemnización €60 cada día que tardó en curar de sus lesiones, al encontrarse impedido durante los 99 días. Teniendo en cuenta ,de forma orientativa, el baremo referido en sentencia.
Así, por los días de incapacidad se concedieron €5.940 (99 días por €60) y €1.000 por secuela.
El baremo a aplicar conforme a la sentencia dictada sería el correspondiente a la fecha del accidente ,resolución de 7 enero 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publicaron las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaran de aplicar durante el año 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de de circulación. En el que se fijan los días de impedimento a razón de 50,35. Razón por la que, los €60 concedidos son conforme a derecho, ante la explicación dada por la juzgadora a quo, respecto al 10% del factor corrector acordado en Junta para la unificación de criterios de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid.
Los 3 puntos en el citado baremo, teniendo en cuenta que el perjudicado tenía 33 años en el momento de producirse los hechos se encuentra fijado en €717,50. Razón por la que los €1000 concedidos en sentencia se encuentran igualmente, conforme a derecho. Sin que se aprecie discrepancia alguna, en la sentencia ni error en la aplicación de los conceptos ni cuantías.
Por todo ello, y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel , representado por el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, con fecha 16 mayo 2011 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a quince de noviembre de dos mil once. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
