Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 410/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 57/2011 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 410/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100205
Encabezamiento
ROLLO R. P 57/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID
JUICIO ORAL Nº 196/09
SENTENCIA Nº 410/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 15 de Marzo de 2011.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 196/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito de acusación y denuncia falsa, siendo apelante Nieves , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 8 de Junio de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "La acusada Nieves , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, compareció a las 9:26 horas del día 30 de junio de 2007 en la Comisaría de Hortaleza, en la que manifestaba querer denunciar a su pareja sentimental, Segundo , "por agredirla físicamente /.../, causándola diversas lesiones, concretamente dos arañazos en la cara, golpes y contusiones en el brazo izquierdo y en la pierna": añadía "que tal agresión había sido motivada pro una discusión de familia, cogiéndola del pelo, empujándola y pegándole, todo esto en presencia del hermano de él y unos conocidos de su pareja".
En su declaración en el Juzgado de Instrucción a fecha de 30 de noviembre de 2007 reconoció la falsedad de la citada denuncia en los siguientes términos: "/.../ que las lesiones se las causó una prima de Segundo , llamada Susana , ignorando dónde vive la misma, que estaba bebida cuando puso la denuncia y no supo contra quien puso la misma, que se redacta en la denuncia, que comparece libremente siendo consciente del riesgo que corre con la presente y asumiendo todas sus consecuencias.
A raíz de esta última declaración, el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Gandía, que tramitaba las diligencias previas correspondientes /1783/07) acordó por auto de fecha de 14 de abril de 2008 que la causa siguiera por un presunto delito de denuncia falsa contra la ahora acusada, declarando que "consta que Segundo no golpeó a Nieves , sino que la pelea tuvo lugar entre ésta y Susana , prima, de Segundo /.../".
La acusada se encontraba bajos los efectos de alcohol cuando presentó la denuncia falsa, sin que conste que tuviera seriamente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Nieves como autora responsable de un delito de acusación y denuncia falsa del Art. 456 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez:
1º) A la pena de 12 meses multa, fijándose la cuota diaria en 6 euros y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del Art. 53 del Código Penal .
2º) a que pague las costas de este juicio".
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
PRIMERO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la defensa de la acusada se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autora responsable de un delito de acusación y denuncia falsa, alegando en el referido recurso que no concurren todos los requisitos necesarios para la existencia de dicho ilícito penal, y más concretamente no se ha acreditado el elemento subjetivo, es decir la voluntad e querer causar un perjuicio al Sr. Segundo , sino que la denuncia fue fruto del nerviosismo y de varios errores cometidos, pero no como fruto de una actuación dolosa que es lo que exige el artículo 456 del C. Penal que solamente admite la comisión dolosa y no la imprudente.
El delito de acusación y denuncia falsa se configura y está regulado en el C. Penal como un delito contra Administración de Justicia fundamentalmente y como señala la STS de 7-4-2006 "...El delito de acusación y denuncia falsa es un delito de los denominados pluriofensivos en los que concurren una pluralidad de objetos de protección. De una parte, la administración de justicia, por cuanto implica la utilización indebida de la actividad jurisdiccional; además, el honor de los denunciados a quienes se les imputa la realización de un hecho delictivo. Ambos bienes jurídicos aparecen, en principio, lesionados, por cuanto, de ser ciertos los hechos imputados y eso es algo no discutido en la resolución impugnada, existió una actuación jurisdiccional en contra de los querellantes, alguno de ellos sufrió medidas cautelares de carácter personal, y la investigación duró casi dos años durante los cuales los perjudicados sufrieron las consecuencias de un procedimiento penal de investigación..."
Por su parte la SAP de Madrid de la SAP de Madrid de 13 de enero del 2000 , que a su vez cita la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, se caracteriza primordialmente : "...El artículo 456 del vigente Código Penal tipifica, dentro de los contra la Administración de Justicia, el delito de acusación o denuncia falsas, en los siguientes términos:
"...1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
"1º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
"2º) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
"3º) Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.
"2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido. ..." Es opinión extendida en la bibliografía anterior y posterior a la entrada en vigor del actual Código Penal que este delito es de los denominados pluriofensivos, esto es, que comprometen varios bienes jurídicos, aunque, desde el punto de vista legal, se destaque uno de ellos como prevalente". Y así, continua diciendo la citada sentencia que "...al incluirlo entre los delitos contra la Administración de Justicia se trata de "... evitar la posible perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha ..." (en expresivas palabras de una prestigiosa monografista); de proteger la función jurisdiccional, el correcto funcionamiento del aparato judicial (desde el doble punto de vista de las actividades instructora y juzgadora) y de otras estructuras administrativas que puedan funcionar como receptoras de una comunicación de un hecho que aparentemente constituye infracción penal y que tienen el deber de ponerlos en conocimiento de aquél. Pero también se protege el honor y la imagen pública de las personas a las que se implica injustificadamente como imputados en un procedimiento penal. Desde este punto de vista, el delito de acusación o calumnia falsas se caracteriza, por algún especialista, como una "calumnia específica"; punto de vista que contribuye eficazmente a resolver ocasionales problemas concursales. La muy citada Sentencia 2112/93, de 23 de septiembre de 1993 , se ocupa de precisar "... el bien jurídico protegido con el delito de acusación y denuncia falsa, [cuestión] importante para describir la esencia del tipo penal ...", interpretando que, "...pese a su ubicación en el Código Penal, se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquéllos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa. ..."
Y entrando en el análisis concreto de los elementos que esenciales del tipo, la SAP que estamos siguiendo señala lo siguiente: "...vigente el Código anterior, se consolidó una doctrina jurisprudencial sobre este delito, que resume la Sentencia de 16 de mayo de 1990 , que enseña que "...[son] elementos del tipo legal expresado:
A) Objetivos:
a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella.
b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el código.
c) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.
d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.
B) Como elementos subjetivos:
a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados.
b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia".
Aun añade el código un requisito formal "sine qua non" posterior a la denuncia: que, en virtud de resolución firme del tribunal que haya procedido al enjuiciamiento de los hechos imputados por considerarlos infundados se dé la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso (art. 325 ). ...".
Respecto a este elemento formal, hemos de añadir que en el Código Penal vigente se abre la posibilidad, como requisito de procedibilidad, si el Tribunal no ha dado orden de proceder contra el denunciante, que exista denuncia previa del ofendido, posibilidad que, insistimos, no existía en el C. Penal anterior de 1973 .
Incidiendo y abundando en el elemento subjetivo de esta infracción penal, la SAP de Murcia de de 6-9-2000 afirma que "...el delito de acusación o denuncia falsa tipificado en el art. 456 del C.P . exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación falta la intención delictiva. Y más adelante, recogiendo una sentencia del Tribunal Supremo, señala que "...El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1990 estableció que el elemento subjetivo del delito de acusación y denuncia falsa, debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de denuncia que es un aspecto importante de la libertad de expresión...".
Por último y respecto a lo que constituye la acción misma o el núcleo esencial del delito que estamos analizando, la STS de 23 de septiembre de 1993 afirma que "...[el] verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a región seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (vid la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública).
La Jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector de ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.
Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas.
Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad. ...".
En el presente caso que ahora estamos enjuiciando a través del análisis del recurso de apelación, estima esta Sala que concurren toso y cada uno de los elementos que la doctrina jurisprudencia anteriormente citada señal como necesarios para la existencia de dicha infracción penal, especialmente el elemento subjetivo, pues no es posible aceptar que dado el texto de la denuncia inicial que dio origen a las actuaciones, se pueda alegar que simplemente se debió a un error o al nerviosismo del momento, pues en dicha denuncia formulada el día 30 de junio de 2007 se identifica personalmente y de forma clara a Segundo , como su pareja sentimental, y como la persona que le ha agredido y causado lesiones; y ello aunque posteriormente en su declaración en el Juzgado de Instrucción (30 de noviembre de 2007, es decir cinco meses después) se retractara de la denuncia diciendo que las referidas lesiones se las había causado su prima y sin expresar una razón lógica y que en cierta forma pudiera justificar dicha denuncia, que no olvidemos puso en marcha la maquinaria judicial con el fin de averiguar la realidad de los hechos y la conducta del denunciado, a quien se le recibió declaración y se practicaron diversas diligencias. Por lo tanto, quedó afectado, no solo el honor y el buen nombre del denunciado a quien se le imputaron unos hechos totalmente falsos, sino también la propia Administración de Justicia, que se trata de proteger con esta infracción. Por lo tanto, creemos que la sentencia dictada es acertada y conforme a derecho y que procede su entera confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña María Amaya Castillo Gallo en nombre y representación de Nieves , debemos confirmar la sentencia de fecha 8 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ________________. Repito fe.
