Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 410/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 307/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 410/2011
Núm. Cendoj: 28079370032011100664
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
RECURSO APELACION: 307/11
JUICIO ORAL: 502/06
JUZGADO PENAL Nº 8 MADRID
SENTENCIA NUM: 410
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª MODESTA MEDINA HERNANDEZ
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En Madrid, a 29 de septiembre de 2011.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 502/06 procedente del Juzgado Penal nº 8 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad del tráfico contra Luciano , siendo partes en esta alzada como apelantes dicho acusado y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25-2-08 , cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Luciano - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad del tráfico- ya definido- a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día; y al pago de las costas del juicio".
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Luciano y por el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las partes personadas.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 27 de septiembre de 2011, se formó el Rollo de Sala nº 307/11 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal recurrente considera que existe una valoración errónea por arbitraria de la prueba practicada, y solicita una sentencia condenatoria de Luciano por la figura de lesiones imprudentes de la que fue absuelto, y ello sosteniendo en realidad una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente su propia declaración prestada en la vista oral, y que exige además una valoración distinta de la declaración de los distintos testigos que intervinieron en el juicio oral. Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto. Se advierte que bajo la formulación de una afirmación de valoración arbitraria de la prueba, la acusación en realidad encubre una valoración diferente de los medios de prueba practicados. Como diremos en el fundamento jurídico siguiente, la circunstancia de conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas no implica necesariamente que en cualquier incidente de la circulación que haya podido producirse haya resultado relevante la circunstancia de dicha ingesta.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril .
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero y 12/06 de 16 de enero ).
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.
SEGUNDO .- El recurso propuesto por la defensa de Luciano mantiene que, dado que no se ha encontrado responsabilidad de su defendido en la colisión habida, necesariamente debe recaer un pronunciamiento absolutorio también respecto de la figura de conducción bajo la influencia debidas alcohólicas. Ahora bien, una cosa es que la influencia negativa de la ingestión de alcohol no se haya acreditado concretamente en relación a la colisión habida, y otra cosa muy distinta que dicha influencia en la conducción sea inexistente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, recaída en relación al antíguo art. 340 bis a) 1º del Código Penal de 1973 , y aplicable a la actual figura, al igual que la doctrina científica, consideran el tipo contra la seguridad del tráfico anteriormente antes incluído dentro del capítulo II, título V, del libro II, bajo la rúbrica "de los delitos de riesgo en general", y hoy "de los delitos contra la seguridad del tráfico", como una figura de peligro abstracto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1981 , 19 de mayo de 1982 , 7 de julio de 1989 , 5 de marzo de 1992 y 22 de marzo de 2002 ).
De otro modo, carecería de sentido su especificidad y regulación separada respecto al tipo recogido en el nº 2 del mismo precepto, relativo a la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, actualmente contemplado en el art. 381 del texto punitivo, teniendo en cuenta que la conducción bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas ya supone un acto de la máxima imprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril y 25 de octubre de 1988 , 27 de noviembre de 1989 , 24 de octubre de 1990 , 15 de enero , 5 y 26 de marzo de 1992 , 22 de febrero de 1999 , 10 de abril de 2000 , 22 de marzo y 1 de abril de 2002 ).
Los requisitos configuradores del tipo se concretan en los siguientes:
a) la dinámica comisiva consiste en el acto de conducir un vehículo de motor por la vía pública bajo la influencia de una ingestión de bebidas alcohólicas, y ello precisamente porque el bien jurídico protegido lo constituye la seguridad del tráfico en las vías de uso público.
b) una influencia concreta en la conducción del vehículo que permita apreciar la alteración y disminución de las facultades físicas y psíquicas del acusado, es decir, de su capacidad sensorial y de reacción frente a las circunstancias cambiantes del tráfico.
Es verdad que no cualquier ingestión de bebidas alcohólicas comporta la realización del tipo. Es preciso que se conduzca el vehículo de motor con las facultades significativamente alteradas o disminuídas a consecuencia del consumo de aquéllas, y este hecho en sí mismo ya supone la lesión al bien jurídico protegido en cuanto el tipo penal, como se dijo anteriormente lo es de peligro abstracto.
Es cierto que la aludida influencia necesita ser acreditada, y que a tal fin no bastan los índices puramente alcoholométricos; pero es claro que una ingestión que obtiene un resultado de 0,77 mg. por litro de aire espirado en la primera medición practicada, 0,81 en la segunda, que equivalen a unos 1,5 gramos de alcohol por 1.000 cc. en sangre, conlleva necesariamente y de suyo, cualesquiera que sean las condiciones físicas de la persona, una influencia negativa en sus facultades.
El carácter formal y de mera actividad del delito imputado sin duda facilita y objetiva la prueba, a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados al respecto, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a los 0.25 mlg de alcohol por litro de aire espirado (Real Decreto 2282/98 de 23 de octubre ). Expresamente ha declarado el Tribunal Supremo la regularidad del test alcoholométrico y sus efectos enervadores de la presunción de inocencia cuando se ha realizado con un aparato de detección alcohólica autorizado, cuyos márgenes de error suelen estar en un +/-5 por ciento, y con estricto respeto al conjunto de garantías procesales ( Sentencia de 14 de julio de 1993 , y sentencias del Tribunal Constitucional 24/92 de 14 de febrero y 111/99 de 14 de junio ). En este caso, el resultado obtenido triplica el máximo permitido, sin que el acusado quisiera cuestionarlo ejercitando el derecho a practicar un análisis de contraste, que le fue ofrecido, lo que obviamente ocurrió porque los resultados le parecieron adecuados. Estas razones llevan a rechazar rotundamente cualquier valor exculpatorio a las alegaciones del recurso en el sentido de que el consumo de alcohol realizado por el acusado fue escaso, cuando lo objetivamente acreditado es que la cantidad fue tan intensa como para obtener los resultados expresados.
Desde otro punto de vista, la situación de embriaguez del acusado se concretó en la presencia de síntomas externos reveladores de dicho estado y, por tanto, de la afectación a las facultades del sujeto, que se advierten en el folio 8 de las actuaciones y que fueron relatados en la vista oral por los policías actuantes. Dicha sintomatología es fácilmente constatable, y resulta reveladora de que la ingestión alcohólica precedente afectaba de manera notable sus facultades psicofísicas, sobre todo en lo que se refiere a la incapacidad para guardar adecuadamente el equilibrio.
Los criterios diagnósticos que invoca el recurrente y que se recogen en el DSM IV no pueden interpretarse en el sentido de excluir la aplicabilidad del tipo cuando no se acredite el concurso de todos ellos. Una cosa es el diagnóstico médico de una situación de embriaguez, con eventual relevancia jurídica en el ámbito de la imputabilidad de acuerdo con su graduación, y otra diferente el estado de intoxicación etílica que resulte negativamente incidente en las facultades del conductor de un vehículo y que resulte bastante para dar lugar a la infracción típica que examinamos. La figura aplicada no exige para su apreciación que la embriaguez o el estado de impregnación alcohólica alcance un concreto grado de intensidad, si no tan sólo que incida y perjudique la capacidad de controlar adecuadamente el vehículo de motor, situación acreditada en este supuesto en cuanto una persona que no guarda debidamente el equilibrio manifiesta sin lugar a dudas su dificultad para controlar los propios reflejos.
La circulación en tales condiciones ya supone la lesión al bien jurídico protegido, en cuanto el tipo penal lo es de peligro abstracto, por consiguiente, susceptible de sanción aunque ningún otro ciudadano se viera llevado a una situación de concreto peligro para su persona y bienes.
En los delitos de peligro abstracto, el peligro no es un elemento del tipo; en ellos se tipifica una clase de comportamientos que, de acuerdo con los conocimientos técnicos y de experiencia, son peligrosos en general. El legislador declara, de acuerdo con la experiencia general, la peligrosidad de determinadas acciones para el bien jurídico protegido, de modo que basta realizar la acción típica para cometer el delito, en tanto se establece una verdadera presunción de peligrosidad. En su mayoría, se trata de delitos de mera actividad, en los que están en juego bienes jurídicos importantes, y la experiencia permite definir los límites de la norma de cuidado; por consiguiente, el legislador considera peligrosas todas las acciones que pertenezcan a la clase de las descritas, desde una perspectiva ex ante.
Se concluye que el pronunciamiento condenatorio recaído no se funda exclusivamente en la tasa de alcoholemia, sino en la consideración conjunta de dicho dato, que en este supuesto es notablemente relevante, unido a la sintomatología externa que ofrecía el acusado.
Por último, no se descubre la infracción del principio in dubio pro reo alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 ).
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación formulados por Luciano y por el Ministerio Fiscal debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral 502/06, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
