Sentencia Penal Nº 410/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 410/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 452/2012 de 17 de Julio de 2012

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 410/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100351


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 452/2012.

SENTENCIA Nº : 410 / 2012.

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ILMO. SR. :

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D. Agustin Alonso Roca.

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En Santander, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES de TORRELAVEGA, Juicio Nº 2289/2011, Rollo de Sala Nº 452/2012, por faltas de lesiones y vejaciones injustas, contra Juan Francisco , Leticia , Balbino y Teresa , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal.

Siendo parte apelante en esta alzada Teresa .

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº TRES de TORRELAVEGA se dictó sentencia en fecha dos de Enero de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

ÚNICO.-Queda probado que el día 30 de octubre de 2011, sobre las 00.00 horas, D. Juan Francisco llegó a su domicilio, aparcando previamente el vehículo en su garaje. Que una vez aparcado se dirige a su domicilio teniendo que pasar delante del garaje de D. Balbino , que en ese momento se encontraba allí. Que D. Juan Francisco al pasar por delante de D. Balbino tiró una cajetilla de tabaco ya vacía. No consta probado ni que con la cajetilla golpease a D. Balbino ni que el llamase hijo de puta.

Al día siguiente, el 31 de octubre de 2011, sobre las 12:00 horas, cuando D. Juan Francisco y su madre Dña. Josefina llegaban a su domicilio, Dña. Leticia , madre de D. Balbino , salió al encuentro de Juan Francisco , que en ese momento se

encontraba en aún en el portal y su madre Dña. Josefina

ya subiendo las escaleras; Dña. Leticia bajó hasta

donde se encontraba Juan Francisco , pidiéndose explicaciones de

lo ocurrido la noche anterior con su hijo Josefina , sin que conste probado que en ese momento D. Juan Francisco le diese un tortazo. Seguidamente Dña. Leticia sube las escaleras diciendo que D. Juan Francisco le ha pegado, saliendo a la puerta su vecina del primer piso Dña. Teresa y entrando en su casa Dña. Leticia ; in que quede probado que Dña. Teresa

en ese momento llamase a Dña. Josefina y D. Juan Francisco hijos

de puta y al último también maricón. Que tras estos hechos se personó en el lugar la Guardia Civil, encontrándose a su espera en la calle D. Juan Francisco y en presencia de dichos agentes Dña. Teresa desde la ventana de su casa llama a D. Juan Francisco maricón en repetidas ocasiones.

Dña. Teresa se negó a identificarse a los agentes de la Guardia Civil, manifestando 'no hacéis nada, yo os doy de comer y lo único que hacéis es cobrar a fin de mes, así aparecen las niñas muertas por ahí y vosotros no hacéis nada', por lo que se ha sido denunciada al amparo de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de

febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

FALLO :

Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Francisco , DÑA. Leticia y D. Balbino de las faltas de las que venía siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a DÑA. Teresa como autora de una falta prevista y penado en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 12.-€, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240.-€), y al pago de

la parte proporcional de las costas procesales causadas.

SEGUNDO : Por Teresa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.


UNICO : No se aceptan en su totalidad los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, suprimiéndose la frase ' y en presencia de dichos agentes Dª Teresa desde la ventana de su casa llama a D. Juan Francisco maricón en repetidas ocasiones' .


Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de instancia absuelve a tres de los denunciados de una falta de lesiones y condena a la cuarta como autora de una falta de injurias.

Recurre sólo ésta última, alegando infracción de las normas procesales, al haber propuesto la que a la postre ha sido la prueba de cargo única no alguna de las partes acusadoras, sino la propia juzgadora, motu proprioy además extemporáneamente, cuando ya se había practicado toda la prueba propuesta a instancia de las partes y procedía pasar al turno final de exposición de pretensiones. Solicitaba que no se valorase la testifical advenida de ese modo al plenario y que, en consecuencia, se absolviese a la recurrente.

Subsidiariamente, solicitaba reducción de la pena impuesta en base al principio de proporcionalidad.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa técnica de los denunciantes Srs. Juan Francisco y Josefina se opusieron al recurso.

SEGUNDO : El primer motivo del recurso es de singular importancia, por cuanto afecta al principio acusatorio y a los principios que sobre aportación de la prueba en el Juicio de Faltas se contienen en la ley y la jurisprudencia.

Lo primero que ha de destacarse es que nos encontramos ante un Juicio de Faltas de los denominados 'inmediatos', 'rápidos' o 'urgentes', introducidos en el Libro VI del Código Penal por la reforma operada en el mismo a medio de la L.O. 15/2003 de 25 de Noviembre, incoado por razón de una o varias faltas tipificadas en el artículo 617 del Código Penal . Es, por tanto, la Policía Judicial -en este caso la Guardia Civil- la que cita ante el Juzgado de Instrucción a las personas descritas en el artículo 962.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (denunciantes, denunciados y testigos). Obsérvese que la Guardia Civil, a través del instructor del atestado, cita en éste (Anexo II) a los Srs. Josefina , Leticia y Balbino como perjudicados, a los Srs. Juan Francisco y Teresa como denunciados y no cita a nadie más como testigos. La fecha del juicio, de acuerdo con el calendario de señalamientos, se señala para el 9-11-2011.

La jueza de guardia, recibido el atestado, dicta Auto en fecha 4-11-2011 e incoa Juicio de Faltas, se declara competente y ordena la celebración inmediata del juicio oral para el día señalado por la Guardia Civil, ' encontrándose presentes las personas citadas por la Policía judicial'-sic-. Tras el examen médico forense de las personas respecto de las cuales obran partes hospitalarios en la causa, se celebra la vista en el día señalado, y durante la misma se suceden los siguientes hitos procesales, que, por su relevancia, han de constatarse en esta resolución: 1º) Al inicio del juicio se determina de forma clara, y en presencia tanto del Ministerio Fiscal como de los Letrados de las partes, qué posición procesal ostenta cada uno de los intervinientes: Josefina es denunciante, Teresa es denunciada y los otros tres son denunciantes y denunciados al mismo tiempo. 2º) Centrando la cuestión exclusivamente en Teresa , la hoy recurrente, la misma ostenta la condición de denunciada, y ello en virtud de la imputación que formula contra ella Juan Francisco , que al final de su declaración- denuncia en el atestado dice que la misma le gritaba desde su casa 'hijo de puta, maricón', por un lado, y de la que formula Josefina , que dijo haber sido llamada por Teresa 'hija de la gran puta', en su declaración-denuncia. Es decir, que la recurrente es imputada única y exclusivamentede sendas faltas de injurias levesdel artículo 620-2º del Código Penal , que es una falta privada o cuando menos semipública, en la que la única persona legitimada activamentepara ejercitar acciones por ella es la persona presuntamente agraviada por la injuria (artículo 620 in fine), es decir, en el presente caso, los Srs. Juan Francisco y Josefina , que en el juicio de faltas fueron asistidos técnicamente por la Letrada Sra. Urraca Sordo. 3º) Visionado el DVD con la grabación de la sesión del juicio del día 9 de Noviembre de 2011, comprueba quien resuelve que la jueza oyó a Josefina , luego a Juan Francisco , y tras ellos a Leticia , Teresa y Balbino . 4º) Tras las declaraciones de las partes, y en el momento procesal de aportación y práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal no propuso ninguna prueba; la Letrada Sra. Urraca Sordo (minuto 46:38) sólo propuso prueba documental, y para nada propuso, como prueba testifical, la audiencia de los Guardias Civilesque intervinieron en el incidente y que constan en el atestado; la Letrada defensora de los Srs. Leticia y Balbino no propuso ninguna prueba; y el Letrado defensor de la hoy recurrente propuso un testigo, su hijo (minuto 46:10). La jueza a quo se pronunció en ese momento sobre la prueba propuesta por las partes(minutos 48:16 y siguientes de la grabación), admitió la testifical propuesta del hijo de la recurrente, admitió parte de la documental propuesta por la Letrada Sra. Urraca, y rechazó el resto de la misma. En ese momentoquedó delimitada la prueba admitida y a practicar en el juicio. Nadie pidió que los Guardias Civiles fueran oídos como testigos. Y desde luego no lo hizo ninguna de las partes acusadoras. 5º) Tras la declaración del testigo, y sin que nadie se lo pidiera , la jueza a quodecidió, unilateralmente y de oficio, la suspensión del juicio y la continuación el lunes siguiente ' a fin de citar a los Guardias Civiles en calidad de testigos'(minuto 57:57). El Letrado defensor de la hoy recurrente objetó tal decisión, manifestó su oposición y formuló protesta (minuto 58:48), contestándole la jueza que ' consideraba fundamental oír lo que dicen los Guardias Civiles'en el atestado (minuto 59:19), y, además, añadió que ' y no sólo eso, de eso se derivará un posible delito de falso testimonio'(sic, minuto 59:50), objetando nuevamente el Letrado (minuto 1:00:18) y contestando la juzgadora que ' no es un procedimiento civil, sino un procedimiento penal'(minuto 1:00:32). Tras oír al resto de las partes, la Letrada de los Srs. Leticia y Balbino se adhirió a la protesta del Letrado de la recurrente, la de los Srs. Juan Francisco y Josefina se adhirió a la suspensión acordada por la juzgadora, pero en ningún momento de la grabación consta que la misma propusiera de forma expresa, aunque extemporánea, como testigos a los Guardias;y el Ministerio Fiscal, tras indicar que ella no intervenía al tratarse de una falta de injurias, apoyó la decisión de la juzgadora de suspender el juicio para oír a los Guardias Civiles, protestando definitivamente el Letrado de la recurrente (minuto 1:03:20).

El día 14 de Noviembre de 2011 se celebró la segunda sesión del juicio, se oyó a una de los Guardias Civiles y las partes informaron al respecto, terminando el juicio.

Del precedente excursusprocesal se desprende que la juzgadora a quo, en el plenario, y en concreto en su primera sesión, tras la práctica de la prueba propuesta por las partes, que son quienes han de proponer las pruebas a practicar en el juicio, como muy claramente recuerdan diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del Juicio de Faltas, tanto 'inmediato' como 'normal', reabrió el período probatorio de oficio y acordó oír a unos testigos que nadie había propuesto (ni el instructor del atestado, ni la Fiscal, ni la Letrada de los presuntamente injuriados). Así, el artículo 962.1 dice, en su último inciso, que la Policía judicial ha de apercibir a las personas citadas que ' han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse'; el artículo 963, que se cita en la sentencia recurrida, no dice en ningún lugar que el juez de guardia pueda citar de oficio y sin que nadie se lo pida a determinados y concretos testigos: lo único que dice es que ' tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible', pero ello se entiende de entre los medios de prueba propuestos por las parteso por el instructor del atestado. En el presente caso, ese momento procesal se produjo mediante el Auto de 4-11-2011, y la juzgadora en el mismo nada dijo sobre los Guardias Civiles, ni sobre la pertinencia o no de su citación como testigos. Y eso que tenía delante el atestado elaborado por la Guardia Civil, en el que se constataba la presencia de los agentes en el incidente.

El artículo 969, que es el que regula la celebración del juicio oral, es muy claro cuando dice que primero declara el denunciante/querellante, luego se oye a los testigos convocados, es decir, a aquéllos que han acudido al juicio citados por la Policía judicial en tal condición, y a los que haya podido aportar en el acto del juicio la propia parte denunciante/querellante (' ... y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles' ). Después se oye al acusado -sic-, se examinan los testigos 'que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes'. Y acto continuo las partes exponen de palabra lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Lo que no permite el artículo 969 es que sea el juez quien, en defecto de actividad probatoria de las partes, proponga y practique pruebas a su instancia, máxime cuando esas pruebas, encima, son pruebas de cargo.

En el moderno proceso penal, rige el principio acusatorio, y no, como en el antiguo, el principio inquisitivo. El juez, en el juicio, lo que ha de hacer es valorar las pruebas que las partes le proponen y él admite, y fallar tras apreciar las mismas. Y las pruebas han de ser aportadas al plenario por las partes. Quien acusa, tiene la carga de probar su imputación, porque al acusado de un delito o falta se le presume siempre inocente. En eso radica el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución española de 1978 . Pero cuando quien acusa no aporta las pruebas de cargo, lo que no puede hacer el juez es proponer él dichas pruebas de cargo y hacerlas advenir al juicio, como aquí ha ocurrido. De la lectura de la sentencia se infiere que, de lo actuado en la primera sesión del juicio oral, la juzgadora a quono obtuvo suficientes pruebas de cargo, dada la enemistad manifiesta entre todas las partes, la existencia de motivos espurios en sus declaraciones y la pendencia de múltiples procesos entre ellas. La prueba de cargo para poder condenar por la falta de injurias a la hoy recurrente la ha proporcionado precisamente la Guardia Civil que depuso como testigo en la segunda sesión del juicio oral, testigo que nopropuso la Fiscal -que no estaba legitimada para ello al tratarse de una falta privada- y que tampocopropuso la Letrada Sra. Urraca Sordo, toda vez que, en su momento procesal, la única prueba que propuso fue prueba documental. Esa prueba de corroboración la trajo al juicio la jueza, motu proprioy sin que nadie se lo pidiera -reiteramos-. Y además lo hizo extemporáneamente, puesto que el momento procesal para proponer y aportar las pruebas, el espacio temporal entre los minutos 46:00 y 49:08, transcurrió sin que ninguna de las partes propusiera la testifical de los Agentes.

Y no puede alegarse -lo decimos obiter dicta, porque nadie lo ha mencionado, ni la recurrente en su recurso ni la jueza en la sentencia- que sería de aplicación la previsión contenida en el artículo 729-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque, aunque dicho precepto y el que le precede, artículo 728 - que dice claramente que ' no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas'-, son de aplicación al Juicio de Faltas, al decir el artículo 969, precisamente cuando se habla de la práctica de las pruebas -y sólo en ese momento probatorio-, ' observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables', lo cierto es que el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de establecer un sólido cuerpo de doctrina sobre las facultades que al Juez o Tribunal le otorga el mentado artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , doctrina que es igualmente aplicable a los procesos por delitos o por faltas.

Esa doctrina se resume en los siguientes puntos, que nos recuerda la STS de 8-4-2009 y que, por su interés, transcribimos literalmente:

'1.- Como regla general el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe que se practiquen otras diligencias de prueba que no sean las propuestas por las partes ni que se examinen otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas. Pero esta regla general tiene las tres excepciones que recoge el artículo 729: la segunda de ellas se refiere a las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. Frente a la antigua jurisprudencia ( SsTS de 18-11-1992 , 13-4-1993 , 8-2-1995 , entre otras) muy restrictiva al delimitar el ámbito de la excepción, y especialmente rigurosa al aplicar el principio de que las pruebas que han de practicarse son las propuestas en el momento procesal oportuno que es el escrito de conclusiones provisionales y de proposición de prueba ( artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), la doctrina reciente de esta Sala se muestra más flexible al posibilitar la proposición y admisión de prueba después de la calificación y antes del Juicio Oral, cuando existan razones que lo justifiquen y además se den dos condiciones inexcusables: que ello no suponga un fraude procesal, y que no constituya un obstáculo al principio de contradicción ( STS de 14-12-1996 ).

2.- Dentro de este marco general de flexibilidad limitada, una doctrina interpretativa correcta no puede desconocer la diversidad de situaciones que requieren matizaciones complementarias al resolver la tensión entre regla general y excepciones admitidas. En efecto, desde la perspectiva constitucional de la necesaria imparcialidad del Tribunal, dentro de la tutela judicial efectiva, no es lo mismo actuar de oficio esas facultades -en este caso interesa la del artículo 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - en beneficio del reo que hacerlo agravando en su perjuicio la resultancia de las pruebas propuestas por las partes; ni es igual su ejercicio de oficio para precisar el valor de las pruebas de las partes que hacerlo para acreditar directamente hechos alegados por éstas; ni traer a la práctica probatoria instrumentos probatorios y medios de prueba elegidos por el Tribunal y nunca propuestos por las partes que acordar de oficio practicar una prueba en su momento propuesta por una parte aunque inadmitida inicialmente por extemporánea.

Se extraen actualmente, del conjunto jurisprudencial emitido hasta la fecha, las siguientes conclusiones, en la interpretación del artículo 729 mentado, especialmente de su número 2º: A) Su aplicabilidad no ofrece duda cuando se trata de pruebas acordadas de oficio con el fin de determinar el alcance probatorio o la eficacia de otras pruebas propuestas por las partes. Esta finalidad es en definitiva la que explícitamente se encuentra en los dos casos previstos en los números 1 y 3 del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . B) Igualmente el artículo 729-2º no es contrario a la inexcusable imparcialidad del Tribunal, integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuando en la búsqueda de la verdad material, finalidad esencial del proceso, sin perder la imparcialidad, se utiliza aquella facultad como cauce para decidir la práctica de determinadas pruebas cuya necesidad nace del curso de los debates y que las propias partes plantean. En esos casos no está ejercitando el Tribunal una facultad de iniciativa o de proposición de prueba sino una facultad ordinaria de resolución en función de un juicio de necesidad de la prueba extemporáneamente propuesta por alguna de las partes. C) Asimismo, cuando la prueba se acuerda por iniciativa del Tribunal para poder decidir de forma fiable con suficiente comprensión de lo alegado por las partes -por ejemplo inspección ocular para entender las descripciones que se hacen de un lugar- y de las circunstancias en que se enmarca el hecho enjuiciado, se origina una prueba neutral que no afecta la imparcialidad del Tribunal ni contradice el principio acusatorio. D) Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es sustituir a la acusación en su obligación constitucional de aportar la prueba de cargo. No es por tanto admisible la sustitución por el Tribunal de la actividad probatoria de las acusaciones de tal forma que la únicaprueba utilizada para desvirtuar la presunción de inocencia sea la practicada por iniciativa del Tribunal por la vía del artículo 729-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' .

Eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso. La jueza a quo, al considerar insuficientes las pruebas celebradas en la primera sesión del juicio oral para poder condenar a alguien, pruebas aquéllas que fueron las propuestas por las partes, decide suspender el juicio y, sin que ninguna parte acusadora se lo propusiera -quien debía hacerlo, la única legitimada para ello, era la Letrada que asistía a los Srs. Juan Francisco y Josefina -, decidió por propia decisión traer como testigos a unos concretos Guardias Civiles, a los que ni el instructor del atestado ni ninguna de las partes consideró necesario citar a juicio como tales testigos, y sólo en base a esa testifical, que utilizó, por un lado, como prueba autónoma, y por otro, como medio de corroboración periférica o exógena de lo alegado por los Srs. Juan Francisco y Josefina , logró la convicción suficiente para condenar a la hoy recurrente como autora de una falta de injurias, falta que, a la sazón, es además una falta privada o, cuando menos, semipública.

El resultado del improcedente advenimiento al acervo probatorio de esa prueba de cargo no ha de ser tanto la nulidad del juicio -que era lo que in vocemanifestó el Letrado iba a postular en la alzada- como lo que en realidad postula en el recurso dicho Letrado: tal prueba no puede ser incorporada a la prueba de cargo ni ser valorada en consecuencia para desequilibrar la balanza, al tratarse de una prueba anulable por haber advenido al proceso de forma improcedente.

Y en esa tesitura, es evidente que las únicas pruebas que hay son las declaraciones de las partes, enfrentadas y enemistadas entre sí, y a las que ha de otorgarse el valor probatorio que la jueza a quoles otorga en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo: insuficiente para constituirse como pruebas únicas per se. En consecuencia, procederá, también, la absolución de la recurrente de la falta por la que se la condenaba.

TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación total del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por Teresa , contra la sentencia de fecha dos de Enero de dos mil doce dictada por el Juzgado de Instrucción Nº TRES de TORRELAVEGA , en los autos de Juicio de Faltas Nº 2289/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo revocar y revoco la misma únicamente en el pronunciamiento condenatorio de aquélla, debiendo absolverse a la misma de la falta por la que venía denunciada, manteniéndose el resto del Fallo, con declaración de todas las costas de oficio en ambas instancias.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, y contra la que no cabe recurso alguno, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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