Sentencia Penal Nº 410/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 410/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 700/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 410/2012

Núm. Cendoj: 43148370042012100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 700/12-R

Procedimiento P.A. 10/11 del Juzgado Penal 5 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 410 /2012

Tribunal

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante.

Sara Uceda Sales

En Tarragona a 27 de septiembre de 2012

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Nieves , representada por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendida por el Letrado Sr. Díaz Crumols, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Tarragona con fecha de 6 de marzo de 2012 , en el procedimiento P.A. número 10/2010, seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que figura como acusado el Sr. Abilio , representado por el Procurador Sr. Aguilera Aguilera y asistido por el Letrado Sr. Tondo Bravo, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que los acusados, Abilio , y Nieves , en fecha 20 de Febrero, de 2.007, estaban casados, matrimonio que ya había entrado en franca y abierta crisis en aquella época.

Ha resultado probado que, a última hora de la tarde de aquella fecha, y en el domicilio de la madre de la acusada, Carmela , sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Vilallonga del Camp, en el que se encontraba Dña. Carmela así como la hija del matrimonio, Andrea - que contaba entonces siete años de edad- los acusados discutieron de forma airada, llegando el conflicto a degenerar a las vías de hecho, implicándose Abilio y Nieves en una contención física cuyas reales circunstancias no han quedado acreditadas, promoviendo ello la intervención de la Sra. Carmela , respecto de la que puede inferirse tanto que intentó separar a los anteriores, como acometer a su yerno, resultando Abilio con lesiones consistentes en contusión en región parietal derecha, erosiones múltiples en el ángulo mandibular derecho, erosiones múltiples en el cuello y plurales erosiones en la cara posterior de ambos antebrazos, de las que curó en cuatro días, tras recibir una primera asistencia facultativa, y perjudicios por los que ha renunciado ser indemnizado.

Nieves padeció una erosión en la cara anterolateral del muslo derecho, una contusión en la cara anterior de ambas rodillas y hematoma a nivel occipital y parietooccipital, derechos, lesiones de las que curó en cinco días, tras recibir una primera sistencia facultativa, mientras que Carmela padeció una erosión sobre el arco ciliar derecho y un hematoma periorbicular derecho- bien susceptibles de traer causa de un solo mecanismo contusivo contra aquella zona de su rostro- y erosiones superficiales en las articulaciones metacarpofalángicas de ambas manos, perjuicios de los que curó en siete días, tras una sola asistencia médica.

Nieves y Carmela han solicitado ser indemnizadas por las lesiones sufridas.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debo absolver y absuelvo libremente, a Abilio , de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar por los que ha venido acusado, y debo absolver y absuelvo libremente, a Nieves , del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que ha venido acusada, absolviendo libremente, a Carmela , del presunto delito de maltrato en el ámbito familiar que, en su día, se le imputó, al haberse retirado la acusación en su contra, declarando de oficio las costas procesales devengadas hasta esta instancia.

No cabe pronunciarse sobre la vigencia de medidas cautelares de naturaleza penal, al haberse cancelado, en su día, las decretadas en la fase instructora.

Esta resolución no es firme, y contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes al de su última notificación, para ser resuelto por la Audiencia Provincial de Tarragona.

Remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de Instrucción nº Uno, de Valls, así como el de la que, en su caso, recayese en sede de su apelación, si fuese total ó parcialmente revocatoria de ésta, conforme a la previsión del art. 789.5., de la L.E.Criminal .

Llévense sus pronunciamientos al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia.

Así, por esta mi Sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos, definitivamente juzgando en mi instancia, lo pronuncio y firmo.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Nieves , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Abilio solicitó la confirmación de la resolución recurrida, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

Por esta Sala se convocó a vista a las partes citándose a su vez al propio acusado quien consintió a realizar, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la representación procesal de Doña. Nieves interpone recurso de apelación solicitando la condena del acusado Sr. Abilio por el delito de maltrato a la mujer del artículo 153.1 º y 3º del C.P , alegando como principal motivo de recurso el error en la valoración de la prueba que realiza la juzgadora de instancia.

Ante la pretensión condenatoria deducida, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez " a quo ".

Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano " a quo ". 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano " ad quem " deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. Partiendo, pues, del carácter normativo de la Jurisprudencia Constitucional, resulta claro que su aplicación reclama del juez ordinario la identificación en el caso concreto del supuesto de hecho que se contempla como presupuesto fáctico de la norma general. Como toda labor aplicativa del derecho, el juez debe someter a la norma a un test de relevancia, de manera tal que la consecuencia jurídica prevista se ajuste a la singularidad del caso que constituye el objeto de decisión.

En el caso que nos ocupa, no cabe reconocer la identidad de supuestos que justifique trasladar la consecuencia contemplada en la doctrina constitucional, a la que antes nos hemos referido. En este sentido, nos enfrentamos ante un gravamen que incorpora, es cierto, un componente fáctico pero en el que prima la naturaleza normativa y que deja fuera del debate cuestiones valorativas de los testimonios directos evacuados en el plenario.

Dicho componente fáctico no incorpora un problema de inmediación o de credibilidad de los testimonios sino de integración del conjunto de los datos probatorios aportados por éstos en el relato de hechos probados. No cuestionamos el juicio de credibilidad que puede, en alguna medida, depender de la inmediación sino la información testifical que la jueza selecciona como procedente de los testigos, y que no se compadece con el conjunto de lo que declararon y que consta documentado en el acta del juicio.

El éxito de la pretensión revocatoria no depende, por tanto, de la presencia de inmediación en el examen del cuadro probatorio. El examen del gravamen no reclama por tanto del tribunal "ad quem" una revalorización de las pruebas practicadas sino exclusivamente revisar, a partid de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el juicio de subsunción que lleva a la juzgadora a dictar sentencia absolutoria.

El propio Tribunal Constitucional ( SSTC 209/2003 , 272/2005 ) ha establecido con claridad que si la decisión revocatoria del juez superior se basa en una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no se produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal, por lo que dicha posibilidad debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca la apelación.

Añadiendo también, en la importante STC 338/2005 , la posibilidad de que el tribunal de apelación modifique la base fáctica de la decisión de instancia, aún con la consecuencia de atribuir responsabilidad al absuelto, siempre que dicha labor no suponga la adición de nuevos elementos de convicción que implique la sustitución de la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación. Como se afirma de forma conclusiva en la sentencia invocada, la nueva decisión fáctica que altera los hechos declarados probados en la instancia, no compromete las garantías del proceso debido cuando no se limita a sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, pues para dicha labor de control de la razonabilidad inferencial la inmediación no cumple ningún papel significativo.

Control que, por otra parte y de manera lógica, puede hacerse cuando el juez de instancia, sin cuestionar la credibilidad de los testigos, no precisa las razones por las cuales selecciona sólo una parte de la información suministrada por estos.

No es otro el caso que nos ocupa. A partir de los propios hechos probados precisados en la sentencia de instancia, esta Sala alcanza una conclusión diferente a la recogida en la sentencia de instancia.

Así, la juzgadora de instancia tras recoger en los hechos probados las lesiones sufridas por cada uno de los denunciantes- imputados, establece que la tarde del día 20 de febrero de 2007, en el domicilio situado en la CALLE000 nº NUM000 de Vilallonga del Camp (en cuyo interior se hallaba la hija común de la pareja, Andrea, que por entonces tenía siete años), se produjo una discusión entre ambos acusados en el curso de la cual se llegó a las vías de hecho, "implicándose Abilio y Nieves en una contención física", quedando indeterminadas las reales circunstancias de la misma.

Por tanto, la sentencia hoy recurrida en sus hechos probados recoge la existencia de una conducta ilícita cometida por el hoy apelando Sr. Abilio , debiendo entenderse a estos efectos la expresión "contención física" mencionada como un real y efectivo acto de acometimiento, causando Doña. Nieves las lesiones objetivadas en el parte médico asistencial y en el informe forense. La juzgadora de instancia a pesar de recoger tal acción lesiva, delictiva, en los hechos probados, atendiendo a la relación de pareja existente aun entre ambos, considera que de las declaraciones vertidas por ambos no se desprende cual fue la mecánica agresiva y cual fue cada una de las acciones ejecutadas por los acusados y si uno de ellos inicio la acción agresiva y el otro se limitó a repelerla, dejando entrever la posibilidad de concurrencia en alguno de ellos una eximente de legítima defensa, arbitrando en consecuencia la libre absolución de ambos.

La Sala considera que tal argumentación no es acorde con la prueba practicada en el plenario ni con los hechos declarados probados en la propia sentencia, por cuanto la misma sí que describe una mecánica agresiva entre ambos acusados, pero no describe en ninguno de ellos una acción defensiva, circunstancia plenamente ajustada a la prueba practicada en el acto del juicio, en el que no consta que se instrumentalizaran medios de prueba tendentes a acreditar la concurrencia en cada uno de los coacusados o en alguno de ellos de la eximente de legítima defensa. Tal carga probatoria sin duda debe recaer en las partes que ejercen la defensa, quienes en el presente caso no aportaron ningún medio de prueba al respecto. Por tanto no existe tal duda en relación a la sucesión de los hechos ni en relación con la mecánica lesiva, que por otra parte fue explicada por los coacusados en el acto del plenario. Procede, por tanto, estimar el recurso, y revocar o la sentencia de instancia.

Segundo.- En relación con la calificación de los hechos que realiza la acusación particular, la misma constituye una mera adhesión a la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, considerando los hechos como constitutivos de un delito de maltrato sobre la mujer de los artículos 153.1 º y 3º del C.P , es decir introduciendo la hiperagravación relativa a que los hechos han sucedido en presencia de la hija común de la pareja, menor de edad (como refiere la sentencia de instancia). En relación con tal circunstancia, debe recordarse que la misma requiere por un ladoo de un elemento objetivo, es decir, que el menor esté presente en el curso de la situación de maltrato; y otro subjetivo, que dicha presencia sea abarcada cognitiva y volitivamente por el victimario. Así mismo, debe exigirse, como presupuesto objetivo del mayor disvalor, que la acción pueda afectar a la estabilidad psíquica de los menores, sometiéndoles a una situación de estrés emocional que, de alguna manera, extiende los efectos de la victimización que sufren los sujetos pasivos directos del delito. No es exigible, desde luego, que el menor de edad tenga capacidad para valorar la conducta del victimario y que ello, precisamente, constituya el efecto indeseable sobre su estabilidad emocional. Basta que tenga capacidad para apercibirse de lo que está pasando. Y lo cierto es que la sentencia habla de que el día de los hechos la menor Andrea (que por entonces se tenía siete años) se hallaba en el domicilio de la Sra. Carmela (abuela de la niña y madre de la recurrente, respectivamente) pero nada más, pues no recoge de manera expresa que en el momento del acometimiento se hallara efectivamente presente y llegara a presenciar el episodio violento. En estos casos, la sentencia debería describir con precisión las circunstancias de producción, en particular dónde se produjo concretamente la discusión que sobrevino en agresión, dónde se encontraba la menor y en su caso cual fue su reacción al momento de la agresión. Y ello para permitir valorar si se dieron esas mínimas condiciones de receptividad de lo ocurrido que hagan de su presencia una razón agravatoria en términos de mayor disvalor de resultado.

Nada de esto consta en la declaración de Hechos Probados y es por ello que faltando la mínima acreditación de todos los elementos configuradores de la circunstancia agravatoria ésta no puede ser apreciada por la Sala.

Así mismo en relación con la calificación de los hechos, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, donde se produce una discusión que concluye con un acometimiento mutuo entre los coacusados, a la acción descrita en los hechos probados, acometimiento físico, sin reflejar la intensidad o virulencia del mismo y a la escasa trascendencia de las lesiones sufridas por la hoy apelante, procede apreciar en el presente caso el tipo atenuado del artículo 153.4º del C.P , rebajando la pena impuesta en un grado. En el presente caso nos encontramos ante un hecho de naturaleza puntual, en el que se aprecia una acción de escasa entidad violenta y unas lesiones de carácter muy leve, ocasionadas en el marco de una discusión estando ambas partes muy alteradas.

Por otra parte, aprovechando la voluntad impugnativa implícita al recurso, debe plantearse de oficio en esta alzada la necesidad de aplicar, en su caso, alguna de las circunstancias del art.21 CP y en ese caso la incidencia en el juicio de punibilidad. En concreto, se está hablando de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la cual aparece en el presente caso toda vez que la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de 5 años después de que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de cuatro años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Destacar que la escasa complejidad de la causa, no justifica la demora en la tramitación del procedimiento, debiendo señalar a modo de ejemplo que tras la apartura de la fase intermedia del procedimiento mediante auto de 27 de marzo de 2008 las actuaciones no son elevadas al órgano de enjuiciamiento hasta el mes de diciembre de 2010, tras sucesivos avatares no imputables a la recurrente.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna ni posible imputación de tal retraso a la hoy condenada.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 C.P , actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, considera esta Sala que atendiendo a la entidad de la dilación procede la rebaja de la pena en un grado de la pena a imponer,

Por todo ello, y habiendo obtenido el consentimiento previo por parte del acusado en relación con la posibilidad de prestar trabajos en beneficio de la comunidad, procede imponer al mismo la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del C.P la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros de Doña. Nieves , su domicilio o domicilio laboral o de realizar cualquier acto de comunicación con la misma por un plazo de 6 meses y a la privación del derecho de tenencia y porte de armas durante el plazo de 6 meses.

Conforme al artículo 116 del Código citado , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente. Como consecuencia de la acción realizada por el acusado Doña. Nieves sufrió lesiones, que precisaron de una primera asistencia facultativa para su curación, tardando en sanar cinco días (uno de ellos de carácter impeditivo), por lo que procede que el acusado indemnice a la perjudicada en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas a la misma.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Recuero Madrid, en nombre y representación de Doña. Nieves , REVOCANDO la sentencia de fecha de 6 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona, en Rollo Procedimiento Abreviado nº 10/2011, condenando Don. Abilio como autor de un delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153.1 º y 4º del C.P a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la pena de de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros de la Sra. Nieves , su domicilio o domicilio laboral o de realizar cualquier acto de comunicación con la misma por un plazo de 6 meses y a la privación del derecho de tenencia y porte de armas durante el plazo de 6 meses, debiendo el mismo indemnizar a la Sra. Nieves en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas a la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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