Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 410/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 102/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GOMEZ JUARROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 410/2013
Núm. Cendoj: 01059370022013100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/025786
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0025786
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 102/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 10/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM006
/ NUM006
Apelante/Apelatzailea: Mateo
Abogado/Abokatua: UNAI AGUIRRE CABALLERO
Procurador/Prokuradorea: MARIA BLANCA BAJO PALACIO
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y Dª. Carmen Gómez Juarros y Dª Silvia Viñez Argüeso Magistrados, ha dictado el día nueve de diciembre de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 410/13
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº102/13, Autos de Procedimiento Abreviado nº 10/12 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por el delito de daños, promovido por Mateo dirigido por el letrado D. Unai Aguirre Caballero y representado por la Procuradora Dª. María Blanca Bajo Palacio con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Sr. Magistrada Dª. Carmen Gómez Juarros.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 13.05.13 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia nº 167/13 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
' 1.- Condeno a Mateo , alias Juan Alberto , Benigno y Mateo , como autor responsable de un delito de daños contra bienes públicos, a las siguientes penas:
1.1.- 18 meses de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo;
1.2.- multa de 14 meses, con cuota diaria de 4 euros (1.680 euros), con la correspondiente responsabilidad subsidiaria para el caso de impago.
2.- La pena privativa de libertad impuesta se sustituye por expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
3.- En concepto de responsabilidad civil el condenado abonará a la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco 771,35 euros, más el interés legal.
4.- El condenado abonará las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Mateo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 03.06.13 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 18.06.13 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 25.06.13 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 05.09.13 se señaló para deliberación votación y fallo el día 14 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-El recurso se fundamenta sobre la base de un único motivo de impugnación, en el que se alega un error en la valoración de la prueba y una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Teniendo en cuenta cual es el motivo de impugnación, resulta conveniente recordar una jurisprudencia del TS que hemos reflejado en otras ocasiones, para delimitar nuestro ámbito de fiscalización o revisión de la sentencia apelada.
Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese derecho fundamental, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado,para dictar un fallo de condena ,cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica, de la experiencia y de la ciencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio ).
Pero no acaba aquí la función de este Tribunal en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues también obliga al Tribunal a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control de esta Audiencia con respecto a la presunción de inocencia se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba. Además, se debe controlar el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4 de marzo ).
De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22.9.92 , 30.3.93 y 7.10.2002 ).
SEGUNDO.-Se sustenta el fallo condenatorio de la sentencia impugnada en las pruebas practicadas de quien fue testigo presencial de los hechos Gonzalo , y del agente de la Ertzaintza nº NUM007 .
Parte el Juez de instancia de como el inculpado admite su presencia en las inmediaciones del Palacio de Justicia de Vitoria el 23 de noviembre de 2010 sobre las 4,55 horas de la mañana. El testigo Gonzalo observa como una persona en ese momento lanza una piedra contra la puerta de cristal del Palacio, avisa a los agentes de la ertzaintza que salen a la calle a localizar al autor de los hechos, deteniendo a Mateo quien fue reconocido por Gonzalo como la persona que lanzo la piedra a la puerta del Palacio.
Los hechos fijados por el Juez de instancia como probados responden a un juicio valorativo sobre la prueba practicada absolutamente racional y congruente que conducen necesariamente al pronunciamiento condenatorio que se establece.
La pretensión del apelante en su afán exculpatorio carece de soporte argumental alguno, admite que se acerca al Palacio de Justicia justificándolo en que buscaba colillas de tabaco, tambien se dice que es normal que no hubiera nadie a las 5 de la mañana en los alrededores; pues bien, si se acercó al Palacio de Justicia y no habia nadie más en los alrededores del edificio público por tratarse de altas horas de la madrugada y en ese momento se produjo un impacto con una piedra en la puerta del mismo siendo identificado Mateo por quien en ese momento estaba realizando labores de vigilancia de seguridad como la persona que ve como 'se acercaba con una piedra blanca de gran tamaño que arrojó contra la puerta de cristal', nos encontramos en el supuesto de prueba suficiente de contenido inculpatorio para enervar la presunción de inocencia que le ampara; por otra parte se denuncia no haber traído los videos de las cámaras de seguridad que gravaron la escena, diligencia que además de no haberse solicitado en el momento procesal oportuno es irrelevante al contar con el testimonio de quien observó los hechos y reconoció en su momento al acusado como la persona que arrojó la piedra a la puerta del Palacio de Justicia.
Por tanto ha de rechazarse el primer motivo de impugnación de la sentencia.
TERCERO.-Asimismo se alega como segundo motivo de recurso la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Pretensión que no puede prosperar, confirmando plenamente el criterio de inaplicación de la atenuante que prevee el art. 21.6. C.P . que de forma pormenorizada y suficiente razona el juez de instancia que se comparte plenamente.
Partiendo de los requisitos que han de concernir para su aplicación : 1º que la dilación sea indebida, 2º) que sea extraordinaria y que 3º) no sea atribuible al propio inculpado,; de la cronología en la tramitación de la causa y que se recoge en el fundamento derecho tercero de la sentencia impugnada no puede sino concluirse que precisamente han sido las dificultades en la localización de Mateo lo que ha dado lugar a infructuosas diligencias que ralentizaron la instrucción de la causa, así como la paralización de su tramitación ya en fase de juicio oral por encontrarse el acusado hospitalizado celebrándose la vista oral al segundo llamamiento. Siendo estas las circunstancias que principalmente han incidido en la prolongación de la tramitación de la causa que son únicamente imputables al acusado, en ningún caso se dan los requisitos para apreciar la concurrencia de la atenuante prevista en el art. 21.6º del C.P , debiendo rechazarse la pretensión revocatoria que se insta sobre este concreto pronunciamiento que se confirma plenamente.
CUARTO.-Se alega, aunque no como motivo de apelación ya que la parte dice sustanciar su recurso en base a dos motivos, la desproporcionalidad de la pena impuesta por el Juez de instancia.
Dentro de los márgenes de revisión que competen a esta Sala en modo alguno procede modificar la pena impuesta por el Juez de Instancia cuando la misma se ciñe a los parámetros de legalidad establecidos por las normas sancionadoras, es decir, cuando la pena impuesta no infringe garantía constitucional alguna o norma de carácter sustantiva o procesal. Por tanto no cabe revisar la pena impuesta que se acuerda al marco penal del tipo de aplicación, art. 263.2.4º C.P ., que establece de 1 a tres años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, habiéndosele impuesto la pena de dieciocho meses de prisión aplicando el régimen de sustitución previsto en el art. 89 C.P .
En razón a todo ello precede desestimar el recurso de apelación interpuesta confirmando integramente la sentencia dictada en instancia.
QUINTO.-De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación Mateo contra la sentencia nº 167/2013 , de fecha 13 de mayo de 2013 , dictada en el procedimiento abreviado nº 26/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz , y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
