Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 410/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 52/2013 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 410/2013
Núm. Cendoj: 08019370032013100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 52/2013
DILIGENCIAS URGENTES - PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 278/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MANRESA
APELANTES: Milagros , Arsenio y Desiderio
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA 410/2013
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª. MARIA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a ocho de mayo del dos mil trece.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 52/2013, dimanante de las Diligencias Urgentes - Procedimiento Abreviado nº 278/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, seguido por un delito de Hurto, en el que se dictó sentencia el día 29 de enero del año en curso. Ha sido parte apelante Milagros , Arsenio y Desiderio y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: DEBOCONDENAR y CONDENOa Milagros ,como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR y CONDENOa Arsenio como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR y CONDENOa Desiderio , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 28 CP a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen las costas del presente proceso a Milagros , Arsenio y Desiderio , por partes iguales.
No procede condena alguna por responsabilidad civil'.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Se declara probado que los acusados Milagros , mayor de edad y sin antecedentes penales, Arsenio , mayor de edad, natural de Bolivia, y Desiderio , mayor de edad, natural de Ecuador y condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 2-12-2011 dictada por el Juzgado Nº 4 de Barcelona por un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión, puestos de común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio a costa de lo ajeno, en la tarde del día 31 de octubre de 2012, entraron en diferentes tiendas de la localidad de Vic, donde hicieron suyos diversos objetos cuyo valor ascendía a 960,10 euros que fueron todos recuperados y entregados a sus legítimos titulares que no reclaman nada por ellos.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, se una Diligencias de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Desiderio .- El recurrente impugna la sentencia dictada en la instancia y alega error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado del Juzgado de lo Penal.
Una vez examinada la grabación del acto del juicio, resulta patente que durante el acto del juicio no se practicó prueba alguna de cargo contra Desiderio . El acusado manifestó haber entrado a una de la tiendas en compañía de los otros dos acusados sin que se apoderara de ningún objeto del interior de la misma, siendo dicha declaración plenamente compatible con la expuesto por la empleada de la tienda Alain Afflelou Optico Barema Visio SL, la cual también manifestó haber visto como entraban en la tienda tres personas y como una de ellas se separaba de los otros dos, sin que exista ningún dato objetivo que permita atribuir a dicha persona la sustracción las gafas.
El mismo acusado manifestó que al salir de dicha tienda se dirigió a la estación de Vic esperando a sus otros dos compañeros que le iban trayendo diversos objetos, volviendo a ser dicha declaración plenamente compatible con el relato de los hechos expuesto por el agente de la autoridad que procedió a la detención de los tres acusados, el cual manifestó haber observado por la calle a Milagros y Arsenio , pudiendo comprobar como sus características se correspondían con las dadas por uno de los empleados de las tiendas en las que se cometieron los hurtos objeto de enjuiciamiento, por lo que decidió seguirles y pudo ver como llegaban a la estación de trenes de Vic y dejaban la bolsa a los pies de Desiderio y seguidamente se separaron de él y se sentaron en otro banco de la misma estación.
Por otra parte, ninguno de los testigos que prestaron declaración durante el acto del juicio lo identificaron como la persona que sustrajo alguno de los objetos que se le ocuparon y, por último, su versión de los hechos también es plenamente compatible con lo declaración por Milagros en el Juzgado de Guardia.
En estas condiciones, tenemos que concluir que a través de la prueba practicada en el acto del juicio no quedó acreditado que Desiderio sustrajera o colaborara en la sustracción de ninguna de las mercancías objeto de controversia.
El hecho de que accediera a ir recogiendo o guardando los objetos sustraídos por terceras personas podría calificarse como un delito de receptación o de encubrimiento, pero lo cierto es que el Ministerio Fiscal no ha acusado a dicha personas por ninguno de estos delitos, razón por la que, en virtud del principio acusatorio por el que se rige nuestro proceso penal, no cabe la condena del mismo como autor de dichas infracciones.
Por todo lo expuesto, es procedente estimar el recurso interpuesto y absolver a Milagros del delito de hurto por el que venía siendo acusado en la instancia, declarando de oficio una tercera parte de los costas procesales causadas en la primera instancia.
SEGUNDO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Milagros .- La recurrente solicita que se reduzca en un tercio la pena solicitada por el Ministerio Fiscal argumentando que desde el primer momento intentó acogerse al beneficio de la conformidad privilegiada prevista en el art. 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El motivo de impugnación alegado por la recurrente no puede prosperar, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico no permite la conformidad parcial de unos acusados y no de otros (por todas ver la STS nº 410/2012 ), por lo que para poder aplicar lo dispuesto en el art. 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal era imprescindible que el resto de imputados-acusados también hubieran mostrado su conformidad con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, siendo patente que no se produjo dicha circunstancia en el presente caso, por lo que no podía aplicarse las normas que regulan la conformidad privilegiada a la que hace referencia la recurrente.
TERCERO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Arsenio .- El recurrente considera que de la prueba practicada en el acto del juicio solo cabe imputarle la sustracción del equipo de música de la tienda Radio Carrera y del anorak de la tienda Estel, sin que existan datos suficientes para atribuirle el resto de sustracciones.
El motivo de impugnación alegado por el recurrente no puede prosperar, puesto que en el acto del juicio el acusado Desiderio manifestó que el ahora recurrente fue en todo momento acompañado de Milagros y no cabe duda alguna de que los dos sustrajeron la totalidad de los objetos intervenidos por los agentes de la autoridad. Por otra parte, la declaración prestada por el acusado Desiderio viene corroborada por varios empleados de las tiendas en las que se cometieron los hurtos, todos los cuales refirieron haber constatado que se había producido la sustracción después de que una pareja (un hombre y una mujer) hubieran abandonado el establecimiento comercial.
De todo ello (a lo que cabe añadir que la representación procesal de Milagros ha reconocido expresamente los hechos en su escrito interponiendo el correspondiente recurso de apelación) se infiere según las reglas del sentido común y de la lógica que Arsenio participó en las sustracciones objeto de controversia.
Por todo lo expuesto, es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Desiderio y desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Milagros y de Arsenio , absolviendo a Desiderio del delito por el que venía siendo acusado y declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas en la instancia. Asimismo, declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Desiderio y DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Milagros y de Arsenio , contra la sentencia dictada el día 29 de enero del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 2, en las Diligencias Urgentes - Procedimiento Abreviado nº Manresa, seguido por un delito de Hurto, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de absolver a Desiderio del delito por el que venía siendo acusado y declaramos de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas en la instancia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
