Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 410/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 139/2013 de 17 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 410/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100464
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 139/2013 -
Juicio de faltas núm.:151/2012
Juzgado Instrucción 1 Solsona
S E N T E N C I A NÚM. 410/13
En la ciudad de Lleida, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez Marquez de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 151/2012 del Juzgado Instrucción 1 Solsona y del que dimana el Rollo de Sala núm. 139/2013, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Artemio y la compañia MUSSAP , representados y defendidos por el Letrado JOAN CASTELLTORT BOADA , y en calidad de apelado Celestino , representado y defendido por el Letrado JOSE GARCIA CARVAJAL .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'DECISIÓ Condemno Artemio , com a autor d'una falta de lesions per imprudència greu establerta a l'article 621, punts primer i cinquè, i li imposo la pena de multa de 45 dies amb una quota diària de sis euros, per a una multa de 270 euros.
Això amb l'advertència que en cas d'incompliment incorrerà en una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes de multa no satisfetes.
Li imposo la pena de privació del dret a la tinença i port d'armes durant nou mesos. Una vegada que aquesta sentència sigui ferma, comuniqueu la privació als organismes administratius corresponents.
Condemno Artemio i la companyia asseguradora MUSSAP Mutua de Seguros y Reaseguros a indemnitzar Celestino , en concepte de responsabilitat civil, amb la quantitat de 74.692,14 euros, amb l'aplicació dels interessos previstos a l'article 20 de la Llei del contracte de l'assegurança.
Absolc la Societat de Caçadors de La Molsosa i la companyia asseguradora Huebener Versicherungs-AG de les accions civils que s'exercitaven contra ells.
Artemio ha de satisfer les costes generades en aquestes actuacions.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena a Artemio como autor de una falta de lesiones por imprudencia grave durante una batida de caza de jabalí organizada por la Sociedad de Caçadors de La Molsosa el día 8 de enero de 2012. Según el relato de hechos probados, el accidente se produjo cuando Artemio procedió a disparar su escopeta contra Celestino tras confundirlo con un jabalí, produciéndose el disparo antes de que se hubiera dado la preceptiva señal que indicaba el inicio de la cacería, hechos a consecuencia de los cuales resultó herido Celestino .
La representación procesal de MUSSAP recurre en apelación, pivotando su recurso en torno al error en la valoración de la prueba en relación con los siguientes aspectos:
a.- Resultando indebida la aplicación del tipo penal del art. 621 del CP , considerando la parte que no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos integrantes de una conducta imprudente.
b.- Existencia de concurrencia de la propia víctima en la causación del daño.
c.- Respecto de la determinación de la responsabilidad civil, alegando que la indemnización tendría que corresponderse con 29 días hospitalarios, 58 días impeditivos y 76 días no impeditivos, sin aplicación del factor de corrección del 10%, dado que el perjudicado no ha acreditado perjuicio económico alguno, hallándose además en edad de jubilación, existiendo, además, un error de cálculo al haber aplicado el factor de corrección sobre días de baja y sanidad cuando no es aplicable a la incapacidad temporal. Por lo que se refiere a los gastos, se opone a la indemnización concedida por importe de 177,16 euros en concepto de gasolina y peajes, al no haberse acreditado el uso de la gasolina ni el motivo de los desplazamientos.
d.- Finalmente se alega que la actividad del acusado no sólo se encontraba cubierta por la póliza contratada con la Entidad Mussap, sino también, en su condición de socio de la Sociedad de Caçadors de la Molsosa, por la póliza de responsabilidad civil de la entidad aseguradora Hübener, razón por la que debería aplicarse una concurrencia de cobertura al 50% entre ambas aseguradoras.
También es recurrida la sentencia por la representación de Artemio , alegando error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del tipo penal del art. 621 del CP , considerando la parte que no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos integrantes de una conducta imprudente, adhiriéndose al recurso presentado en nombre de Mussap y, de forma subsidiaria, solicita la reducción de la pena de multa a 10 días con una cuota diaria de 2 euros, ello atendiendo a la situación económica del Sr. Artemio y las obligaciones y cargas familiares del mismo, sin que le sea impuesta la privación del derecho a la tenencia y porte de armas o, de forma también subsidiaria, dicha privación lo sea tan sólo por 3 meses.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la aseguradora, en síntesis la misma lo que viene a sostener es que nos encontraríamos ante un accidente fortuito, siendo que el acusado no omitió ningún deber de cuidado, por cuanto antes de disparar procedió a realizar una inspección de la zona, observando incluso que en la valla de la parada en que se produjo el accidente no había ningún vehículo, añadiendo que por la emisora habían dado aviso de la existencia de un jabalí, lo cual se entiende como señal de inicio de la batida. Aduce también que la propia víctima contribuyó a la producción del siniestro, pues no se encontraba en su parada y no llevaba puesto el chaleco reflectante, lo que le colocaba en una situación de riesgo que debía asumir, no tratándose de un tercero ajeno a la actividad, sino de otro cazador.
El ilícito penal de imprudencia, sea delito o falta, supone: a) la producción de un resultado, previsto como tal en el ordenamiento punitivo, b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta ( STS 30.6.04 ), estableciendo la STS de 4.7.03 que el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia, grave o leve, delito o falta, ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles, en sentido potencial, de ahí que supuestos en que la ilicitud del hecho se identifica con una imprevisión de muy escasa levedad, se incardinan no ya en la órbita penal, sino en la civil de la culpa extracontractual o aquiliana, conforme al brocardo 'in lega aquila et levísima culpa venit' ( STS 27.11.89 ).
En este punto cabe hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 en que para un caso semejante, en que el agente se encontraba en una cacería en la que participaban otros compañeros de batida, vino a considerar que la posibilidad y probabilidad de que otras personas pudieran encontrarse en la línea de fuego sólo podía ser despejada si el acusado hubiera dispuesto de plena visibilidad de todo lo que tenía a su frente y que al disparar hacia una maleza podía darse el caso de que alguna persona estuviese oculta entre la vegetación, como sucedió en el presente supuesto. Pero es que, además en este caso el juzgador deja expresa constancia en la sentencia de las razones por las que considera que en la conducta del acusado existió una omisión de la diligencia debida y el necesario deber de cuidado, cual es que el mismo abrió fuego antes de que se diera la señal de inicio de la cacería, tal y como se desprende de la declaración del presidente de la asociación de cazadores, manifestaciones frente a las cuales pierde relevancia la pretendida exculpación formulada por el Sr. Artemio de que había escuchado por la emisora que 'corrien senglars' y de que habitualmente esa era considerada como señal suficiente para poder abrir fuego.
TERCERO.- Sentado lo anterior, ha de concluirse que la conducta del acusado ciertamente no se ajustó a la normal diligencia y previsión que requerían el contexto y las circunstancias en que se produjeron los hechos, disparando cuando aún podía haber cazadores en tránsito hacia sus respectivos lugares de ubicación, sin que haya resultado acreditada la concurrencia en la víctima de una conducta relevante en aras a excluir o compensar la responsabilidad del acusado por no llevar colocado el chaleco reflectante, lo cual ha sido descartado en la instancia con una argumentación que se comparte en esta alzada y a la que poco puede añadirse, pues aún cuando resulta recomendable el uso del chaleco, no existe ninguna normativa al respecto y, en cualquier caso, los hechos ocurrieron cuando aún no se había dado la señal de inicio de la cacería, por lo que su responsabilidad no admite degradación.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la fijación de la indemnización por los días de baja, la parte recurrente pretende que se acojan las conclusiones del informe elaborado por el perito aportado por la misma.
El juez 'a quo', sin embargo, ha partido de los términos fijados en el informe elaborado por el médico forense, frente al presentado por el perito de parte.
Debemos recordar que los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; han de ser valorados, pues, por el juzgador atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador 'a quo' en las conclusiones de las pericias médicas manejadas. Es decir, el juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales en el plenario, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se hacen al perito y, finalmente, hace suyo o no el informe, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. La no vinculación del juez a la pericia determina que él mismo pueda apreciar determinadas circunstancias de las que ha examinado el perito.
En el presente supuesto el juez 'a quo' da cumplida cuenta en la sentencia de que opta por el informe elaborado por el médico forense ante la objetividad e independencia que atribuye a su actuación, la cual tampoco se cuestiona en esta alzada, y precisamente de dicho informe lo que se desprende es que el total de días de baja que sufrió el perjudicado fue de 163, periodo total que coincide con el tenido en cuenta por el juzgador, que tan sólo corrige en cuanto a la duración del periodo hospitalario, pasando de los 29 días que consta en el informe a los 37 que resultan del todo evidentes tras el examen de la documentación obrante en autos, expedida por el Hospital Universitario de Bellvitge en que se produjo dicha hospitalización, atribuyendo lógicamente la diferencia a un mero error de cómputo. Salvado ello, el resto de días , 126, se indemnizan como impeditivos siendo esa la calificación otorgada por el forense.
Así las cosas, la decisión del juez de instancia debe ser confirmada, por cuanto el mismo ha procedido a motivar, no de forma caprichosa o arbitraria sino en términos que se evidencian razonables, la convicción a que ha llegado tras examinar las distintas pericias practicadas y la documental obrante en autos, razón por la que procede mantener la indemnización por los días de baja en los términos reflejados en la sentencia.
En cuanto a las alegaciones relativas al factor de corrección aplicado en la instancia, ha de recordarse que no nos hallamos ante un supuesto de accidente de circulación, sino ante un accidente de caza, por lo que la aplicación del Baremo resulta meramente orientativa, lo que hace que deba valorarse la indemnización otorgada por las lesiones y secuelas sufridas desde los parámetros de justificación, ponderación y proporcionalidad que exige cualquier reparación del daño, con los que se considera acorde la suma total de 74.219,98 euros concedida en concepto de incapacidad permanente y secuelas, en atención a la naturaleza y gravedad de las mismas.
En lo que se refiere a los gastos de gasolina y peajes de autopista, los mismos resultan justificados en autos a través de los oportunos tikets, correspondiéndose con el periodo temporal inmediatamente posterior al accidente, entre enero y febrero de 2012, todo lo cual resulta compatible con la necesidad de dichos desplazamientos, al haber estado ingresada la víctima en el Hospital de Belvitge de Barcelona hasta el 14 de febrero de 2012, por lo que los mismos han de incluirse en la indemnización, partiendo del principio de 'restitutiu in integrum' que opera en materia de responsabilidad civil.
QUINTO.- Tampoco puede ser atendida la pretensión de que se aplique una concurrencia de cobertura entre las aseguradoras Mussap y Hübener, pues en este procedimiento ha resultado absuelta tanto la Societat de Caçadors de La Molsosa como Hübener y, en aplicación del art. 117 del CP , Mussap resulta responsable civil directo hasta el límite de la indemnización legalmente establecida, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto por la aseguradora.
SEXTO.- Igual suerte le depara al recurso formulado por la representación de Artemio , resultando aplicable la misma argumentación en cuanto al error en la valoración de la prueba denunciado por el mismo.
En relación con la pena impuesta, conviene recordar que la individualización de la pena, dentro del correspondiente marco penológico legal, la reserva el Código Penal al Juez o Tribunal sentenciador ( art. 66 CP ). El legislador permite al juzgador recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con respecto a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable por vía del correspondiente recurso ( STS 27.11.00 ). Esa exigencia de un pronunciamiento motivado se desprende en términos generales de la combinada observancia de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , en concordancia con el art. 142.4 de la LECriminal y arts. 247 y 248.3 de la LOPJ y la misma se convierte en obligación cuando no se impone la pena mínima legalmente prevista.
En el presente supuesto el juzgador ha impuesto una pena de 45 días de multa, a razón de 6 euros diarios, argumentando debidamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia las razones de su individualización penológica, atendiendo al grado de gravedad de la imprudencia para situar la pena en su mitad superior. En cuanto a la determinación de la cuota, parte el juzgador de que, aún cuando no se hayan formulado preguntas al denunciado para determinar su capacidad económica, han de presumírsele medios suficientes para cubrir los 6 euros diarios, a la vista del desarrollo de una actividad como la caza, la cual presupone unos determinados gastos, todo lo cual se comparte en esta alzada, en la que se ha venido manteniendo, además, que cuotas incluso superiores, alrededor de 10 euros, no precisan especial justificación en relación con la capacidad económica del acusado, considerando tal suma adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena, ello en sintonía con las SsTS de 7 de julio de 1999 , 11 de julio de 2001 , 13 de julio de 2001 , 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 que, como muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, los cuales no han resultado acreditados en el presente supuesto.
También se comparte la decisión de imponer al denunciado la privación del derecho al porte de armas por tiempo de nueve meses, habiéndose aplicado por el juez 'a quo' los mismos criterios para determinar su imposición y extensión.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los dos recursos de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia, al hallarse la misma racionalmente valorada y ajustada a Derecho.
SÉPTIMO.- Ante la desestimación de los recursos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada a los recurrentes.
En atención a lo argumentado
Fallo
Desestimolos recursos planteados por las representaciones procesales de MUSSAP Y Artemio , contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2013 por el Juzgado de Instrucción de Solsona, en Juicio de Faltas nº 151/12, y confirmo íntegramentedicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
