Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 410/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 66/2012 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 410/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100392
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de octubre de 2013.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 26/2011 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 66/2012 por el presunto delito de lesiones, contra D. Marcelino , nacido el NUM000 de 1964, hijo de D. Abisur y de Dña. Lutfuwnesa, natural de BANGLADESH, con domicilio en c/. DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 ,- Port Pollensa.- , Inca, con DNI núm. NUM004 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. LIDIA LUCAS SANCHEZ y defendido D. JAVIER HERNANDEZ FARIÑA, siendo ponente D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , del que sería responsable el acusado Marcelino , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.
2º.- La defensa, en el trámite de calificación, solicitó la absolución de los acusados, negando que los hechos fueran constitutivos de delito alguno.
3º.- El día 7 de diciembre de 2010 se acuerda la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal dictándose una diligencia de ordenación el día 18 de enero de 2012; con posterioridad, el día 8 de noviembre de 2012 se acuerda elevar exposión motivada sobre competencia a esta Audiencia Provincial que acepta su competencia por auto de 11 de diciembre de 2012.
1º.- Sobre las 20,15 horas del día 19 de septiembre de 2008, en la zona denominada Pueblo Canario del municipio de Adeje, se produjo una discusión entre el acusado Marcelino , sin antecedentes penales, y Benjamín , con motivo de una deuda que el primero tenía con un amigo de éste. En un momento dado aumentó el tono de la discusión hasta el punto que el acusado propinó varios golpes a Benjamín .
2º.- A consecuencia de esta agresión, Benjamín sufrió una contusión en la cara, en el hombro izquierdo y en la boca, donde se le produjo la fractura de la base del incisivo superior izquierdo. Estas lesiones, para su curación, precisaron tratamiento medico consistente en observación y exploración, cura local y analgésicos y antiinflamatorios, con un tiempo de curación de doce días.
Al tiempo de los hechos el lesionado tenía alguna movilidad en la pieza dentaria dañada, pieza que ya ha sido objeto de reparación por un especialista.
3º.- El lesionado ha renunciado a toda reparación derivada de estos hechos.
III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
1º.- Como recuerda, entre otras muchas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de octubre de 2006 , debe entenderse por prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sentencias, 201/89 , 217/89 y 283/93 , la que se practica en el juicio oral, contradictoriamente, obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal. La convicción judicial se debe obtener con absoluto respeto a la inmediación procesal y esta actividad y convencimiento ha de ser suficiente para erradicar cualquier duda razonable. A ello se añade, desde esta perspectiva, que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima ( SSTS. 19-1 , 27-5 y 6-10-88 , 4-5-90 , 9-9-92 , 13-12-92 , 24-2-94 , 11-10-95 , 29- 4- 97, 7-10-98 ; TC. 28-2-94). En esta línea tiene declarado el Tribunal Supremo que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (SS. 706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ). Desde luego, esta clase de prueba quedará, como todas, sometida a la valoración del tribunal sentenciador, sin obviar que la existencia de esa declaración no puede, por si misma y automáticamente, convertirse en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador que debe hacerlo con criterios de racionalidad, de tal forma que no puede confundirse la habilidad de estos testimonios para enervar la presunción de inocencia, con su levantamiento de forma automática ya que han de seguirse una serie de pautas o criterios por la especial naturaleza de este medio probatorio. Así, la STS. 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (SS. 28-1 y 15-12-95). Bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la STS. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS. 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. En estos precedentes jurisprudenciales se insiste en que no es suficiente con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. La doctrina jurisprudencial, para evitar estos riesgos, ha incidido en la necesidad de que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de una serie de notas o requisitos, ya sobradamente conocidos, a los que se alude en la sentencia recurrida: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 L.E.Crim . que en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28- 9-88, 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).
También debe ponerse de manifiesto que para la valoración de estos testimonios, no necesariamente han de concurrir la totalidad de estos requisitos, ni siempre todos ellos pueden tener o valorarse con la misma intensidad. Al contrario testimonios que reúnan todas estas características pueden ser analizados, racionalmente, como insuficientes para fundar una sentencia condenatoria.
2º.- En el caso tratado no existe más prueba directa que la consistente en el testimonio de la víctima. Sin embargo, su testimonio es contundente y creíble, además de contar con elementos de corroboración. Así, no niega el propio acusado que se produjera el encuentro con el lesionado, ni la discusión, ni el motivo que provoca esta situación. No obstante, pretende haber limitado su comportamiento a una acción defensiva que no resulta suficientemente asumible, en la medida que el acusado no ha acreditado lesión alguna, evidencias que, por otra parte, sí demuestra el denunciante, mediante la existencia de un parte médico, compatible con su versión de los hechos y con la circunstancia de haber recibido varios golpes, escenario que, en absoluto, coincide con las explicaciones del acusado.
Además, en cuanto a la entidad de la lesión padecida en el diente, relación de causa efecto, se observa que ninguna objeción planteó en su dictamen el médico forense, sobre la existencia de una pérdida anterior, máxime cuando en el parte médico inicial se hace constar la obsevación por el médico de la lesión, con presencia de dolor a la palpación.
Todo ello sin perjuicio, de la valoración jurídica que pueda merecer esta acción, una vez que la propia víctima reconoce que tenía algún problema previo de movilidad en estas piezas que, como pudo comprobar el tribunal, han sido objeto de reparación.
Fundamentos
1º.- En el caso tratado los hechos enjuiciados deben calificarse como un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , aun constatada la existencia de una pieza dentaria en la forma descrita en los hechos probados. Como ya recogía esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, en su sentencia 632 de fecha 30 de octubre de 2008, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 23 de junio de 2008 , con relación al delito de lesiones, agravado por deformidad y relativo a la perdida de determinadas piezas dentarias que 'El Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del día 19 de abril de 2002, acordó en relación con la materia que se analiza que 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código penal '. También se dispuso que 'este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'. Siguiendo con la cita de este precedente jurisprudencial ha de tenerse presente que 'Los puntos de vista jurídicos sobre la deformidad se polarizan entre la pérdida de sustancia corporal que tiene incidencia en el derecho fundamental a la integridad física que se proclama en el art. 15 de la Constitución española y lo antiestético que conforma el concepto jurídico de deformidad, pero con características de permanencia (no obstante la reparación, predicable en el estado actual de la medicina de prácticamente toda pérdida o inutilidad de miembro no principal), lo que debe valorarse con criterios de consecuencia estética, a pesar de la intervención, del número de piezas dentarias, de su localización y visibilidad, de las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, de su incidencia en la fonación o en la masticación, de las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado. Como ya hemos declarado, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros: 1º) la relevancia de la afectación, lo que puede dar lugar a la deformidad, entendiendo por tal deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista; 2º) las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas; 3º) la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas dañadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada); 4º) la posibilidad de afectación, por la masiva incidencia de piezas dentales, al sistema de masticación como elemento integrante, aunque de forma auxiliar, del aparato digestivo, lo que incidirá en el elemento normativo, en este caso no de la deformidad sino de la inutilidad, también incluido en el art. 150 del Código penal '.
En base a estos criterios, conforme ha quedado expuesto en el apartado de valoración de la prueba, la existencia de una debilidad anterior en la pieza dañada, junto con lo que la propia víctima manifiesta en cuanto a su reparación, son factores que obligan a optar por la aplicación del tipo delictivo básico del delito de lesiones, artículo 147.1 del Codigo Penal .
2º.- De dichos hechos es autor responsable el acusado Marcelino , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por la participación directa y personal que tuvo en su ejecución.
3º.- Concurre en la causa la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, al entender que los retrasos habidos en la causa, no imputables al acusado, atendida la escasa dificultad que presentaba el enjuiciamiento de los hechos. Así, la expresión «dilación indebida» debe entenderse referida a la duración del procedimiento judicial hasta su finalización con una duración que supere el concepto de lo razonable, o bien cuando se producen paralizaciones del procedimiento por causas atribuibles al órgano o al sistema judicial. Esta dilación produciría la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24, 2 CE ). No obstante, el concepto de dilación indebida, como señala la doctrina constitucional, debe concretarse en cada caso, de tal forma que no puede valorarse sino casuísticamente, atendiendo a las circunstancias de cada proceso, de tal forma que el valor temporal únicamente puede apreciarse en función de las específicas circunstancias de cada proceso, siendo que también sería viable aplicar la atenuante con demoras inferiores o incluso apreciarla como muy cualificada cuando la demora o la paralización se produce en causas que carecen de toda complejidad. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los elementos que deben ser tenidos en consideración son los siguientes: grado de complejidad de la causa, márgenes de duración de procedimientos de similares características, comportamiento procesal de la parte que demanda el reconocimiento de dilaciones indebidas y actuación del órgano judicial. Como ya hemos expresado la plasmación legal de esta circunstancia es consecuencia de una práctica jurisprudencial consolidada, que aplicaba la atenuante como una circunstancia atenuante analógica. Esta jurisprudencia, partió del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21- 5-99, que a su vez varío la doctrina sentada por los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 2- 10-92 y 29-4-97 , admitiendo la aplicación del art. 9 , 10ª del antiguo CP y art. 21, 6ª LO 10/1995 en casos de dilaciones indebidas no imputables al condenado. Conforme a este Acuerdo de 1999, la atenuación de la pena en estos casos tendría un triple fundamento: a) Reparación judicial de la vulneración de un derecho fundamental; b) Compensación de la culpabilidad del reo, por la pérdida ilegítima de derechos que para el mismo suponen las dilaciones indebidas; c) Menor necesidad de pena por el transcurso del tiempo. A partir de la definición legal de la atenuante, artículo 21.6 y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los cuatro elementos de la atenuante son: a) Dilación extraordinaria; b) Dilación indebida en la tramitación del procedimiento; c) No atribuible al propio inculpado; d) Falta de proporción con la complejidad de la causa. En cuanto a la concurrencia de estos cuatro elementos, se viene considerando: a) que se producirá una dilación «extraordinaria» cuando se supere sobradamente la duración habitual de un procedimiento de similar naturaleza; b) La «tramitación del procedimiento» se inicia cuando el reo adquiere la condición de imputado y finaliza con la resolución judicial firme que ponga fin a la vía penal. c) Es preciso, además, que la dilación indebida «no sea atribuible al propio inculpado»; d) ausencia de «proporción con la complejidad de la causa» cuando, atendiendo a la mayor o menor dificultad de los actos procesales, exista alguna paralización del procedimiento sin justificación procesal.
Por lo tanto, aun cuando la paralización de la causa anterior al día 13 de octubre de 2010 pueda ser imputable a la conducta del acusado, en situación de rebeldía, lo cierto es que una vez que es encontrado, notificado del auto de apertura del juicio oral y presenta el escrito de defensa, se produce una paralización de la causa por tiempo de dos años, hasta su remisión final a esta Audiencia Provincial, sin justificación alguna, constituyendo este plazo una dilación extraordinaria e indebida que justifica la aplicación de la atenuante.
Por tal motivo, en ausencia de otras circunstancias concurrentes, la pena debe imponerse dentro de la mitad inferior correspondiente al delito (art. 66.1-1ª), y dentro de este límite, a falta de otros elementos subjetivos u objetivos que justifiquen una mayor exacerbación de la pena, se impone en su extensión mínima de seis meses de prisión.
4º.- Sobre las demás penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código, en las penas de prisión de hasta diez años, podrá imponerse la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, o la inhabilitación especial para el desempeño de profesión, oficio, industria o comercio cuando haya tenido relación directa con el delito cometido.
5º.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La víctima ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por razón de estos hechos.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, condenamos al acusado a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas del juicio.
2º.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad, sin perjuicio de que previo a ordenar el cumplimiento de la pena se resuelva sobre la suspensión de su cumplimiento, en los términos del artículo 80 y siguientes del Código Pena
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
