Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 410/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 356/2013 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 410/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100508
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 356/13.-
PROCED. ABREVIADO Nº 57/13 de Instrucción nº 1 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 254/13 .-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 410-
ILTMOS. SRES:
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
DOÑA Mª MARAVILLAS BARRALES LEON
DON FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLAN
En la ciudad de Granada a dos de Julio de dos mil catorce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 57/13, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 254/13, por un delito de estafa del art 251 del CP, siendo partes, como apelante Leonor representada por la Procuradora Sra. Jiménez Carrión y defendida por la Letrada Sra. López Hidalgo y como apelados María Cristina representada por la Procuradora Sra. Gálvez Domínguez y defendida por el Letrado Sr. Jiménez López, Gracia representada por la Procuradora Sra. Parera Montes y defendida por el Letrado Sr. Sanz Martínez y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 2.013, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Leonor, mayor de edad y sin antecedentes penales, con un propósito de ver incrementado de forma ilícita su patrimonio, el día 1 de julio de 2009 en Cenes de la Vega suscribió un contrato de compraventa con la denunciante María Cristina, referido a una plaza de garaje por un precio de 6000 euros y de un trastero por 3000 euros que eran propiedad de Gracia que era ajena a la venta y ni supo que esta tuvo lugar ni había autorizado a su hermana para llevarla a cabo.
Del total de! precio fijado en el contrato de compraventa (9.000 euros), María Cristina, entregó 8000 euros en el acto a Leonor. El resto quedó aplazado hasta la elevación del contrato a Escritura Pública.
Sobre estas propiedades existían cargas inscritas en el Registro de la Propiedad, que no fueron comunicadas de forma intencionada ni constaban en el contrato de compraventa:
A) Sobre la plaza de garaje existen dos hipotecas vigentes, inscritas a favor de La Caixa:
- La primera con fecha de escritura de 23 de febrero de 2004 y con plazo hasta el de 28 de febrero de 2009.
- y la segunda con fecha de escritura de 11 de mayo de 2006 y con plazo hasta el día 3:' mayo de 2036.
B) Sobre el trastero existen asimismo vigente dos hipotecas inscritas a favor de La Caixa':
- La primera con fecha de escritura de 23 de febrero de 2004 y con plazo hasta el día 28 de febrero de 2009,
- y la segunda con fecha de escritura de 11 de mayo de 2006 y con plazo hasta el día 3: mayo de 2036,
María Cristina reclama la devolución del dinero defraudado.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leonor como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a dos años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a María Cristina en 8000 euros más intereses y al pago de las costas.
Se absuelve a Gracia del delito de estafa del que ha sido acusada.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leonor alegando vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y las demás partes, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de Junio del presente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a Leonor como autora de un delito de estafa del Art 251 del CP y absuelve a Gracia, y frente a dicha condena se alza la condenada interesando su absolución y alegando para ello vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Alega la recurrente que juez a quo no ha valorado que el dinero no lo recibió, y que no hay constancia de ello y que la denunciante sabia que el inmueble estaba hipotecado, que además eso no es delito, y que la misma debió de comprobarlo en el Registro, y que el hacerle la venta a su hermana era para facilitarle las cosas, sin que quede claro tampoco las manifestaciones de la denunciante de un préstamo, en definitiva, hemos de entender, del recurso planteado, que la misma considera que la motivación que ofrece la sentencia no esta en relación con el material probatorio aportado a juicio oral, que no ha sido valorado correctamente.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha pronunciado el TS en numerosas ocasiones, así la sentencia de 6 de Mayo de 2.013. nos dice: 'Y qué duda cabe de que cuando el reproche que se formula al Tribunal a quo es el no haber valorado el material probatorio ofrecido por las partes, la queja que se hace valer tiene alcance constitucional.
La STC 56/2013, 11 de marzo, recuerda que el Tribunal Constitucional, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus inicios en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3, y 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la STC 248/2006, de 24 de julio, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales , aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). La motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3).
Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4). El artículo 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales , la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio EDJ 1983/61; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre EDJ 1986/116, y 75/1988, de 25 de abril, FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 EDJ 1994/536; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2 EDJ 1994/8976; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3 EDJ 1999/1836, y 10/2000, de 17 de enero, FJ 2)...»
Así las cosas, de la prueba practicada en juicio oral consta acreditado que la recurrente no era propietaria de la cochera y trastero, y no tenía poder de su hermana Gracia, la legitima propietaria, para vender los inmuebles, y no obstante, firmo un contrato privado de compraventa con la denunciante con fecha 1 de Julio de 2.009, de la cochera y trastero referidos en el mismo, y donde se hace constar que el precio de venta es de 6.000 euros la cochera y 3.000 euros el trastero y que recibe en el acto 8.000 euros y que el resto será abonado antes de la elevación a escritura publica de este contrato.
Es cierto que, en el acto del juicio oral se presento un contrato firmado el día 6 de Febrero de 2.009, entre las mismas y por las mismas fincas, y que ambas reconocen que firmaron, en el que la cláusula segunda de las estipulaciones difiere del contrato de 1 de Julio, pues en el de Febrero se dice que se ha recibido la totalidad del precio de la compraventa y en el de Julio falta 1.000 euros por recibir. No obstante, la denunciante manifestó que solo entrego 8.000 euros, y de sus declaraciones en juicio oral se deduce que en un principio le entrego el dinero en concepto de préstamo y el primer contrato debió de ser para garantizar la devolución y por eso se dieron tiempo para devolvérselo, y como paso el tiempo y no le devolvió el dinero, firmaron el de 1 de Julio de 2.009, donde si consta ya la cantidad realmente entregada.
Niega la denunciada haber recibido el dinero y manifiesta que no consta entrega de cheque o talón, pero ello no es preciso pues se refleja en el contrato que se entrega en el acto y la misma firma como recibido, y es perfectamente posible que la entrega del dinero se hiciera en efectivo, y lo que realmente resulta extraño es firmar que se ha recibido un dinero sin haberlo recibido, e incluso firmar dos veces, en Febrero y en Julio.
La firma de los dos contratos la reconocen ambas y manifiesta la denunciada que el primero se firmo en su casa y lo redacto ella siguiendo las instrucciones de una letrada amiga y el segundo se firmo en el despacho de esta señora.
Los hechos probados han quedado acreditados con la prueba practicada en juicio orla y el juez a quo realiza una valoración de la prueba correctamente y motiva en ella la sentencia por lo que en ningún momento se aprecia vulneración del derecho invocado.
El delito de estafa se configura, como establece el TS (ver sentencias de 26-4-00 y 11-6-01, entre otras muchas), por la concurrencia de los siguientes elementos: 1º Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2º El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad, 'la entidad necesaria -por decirlo con palabras de la S TS 634/2000, de 26 de junio- para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial'. 3º La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4º Un acto de disposición patrimonial. 5º El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. Y, 6º El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.
Respecto del engaño, la sentencia del Tribunal Supremo 987/2011, de 5 de octubre y la de fecha 30-9-2005 recogen la doctrina jurisprudencial sentada a este respecto y señalan que el engaño ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a «cualquier falta de verdad o simulación», «cualquiera que sea su modalidad», apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27.1.2000). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 17.2.2001). Por ello, continua dicha Sentencia, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano «y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece» y puede consistir en toda una operación de «puesta en escena» fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS 27.198), 26.7.2000 y 2.3.2000). Se añade que el engaño era bastante para producir error en otro (S. 29.5.2002) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002).
Los hechos, que de forma genérica se pueden subsumir en el delito de estafa, como el legislador ha introducido una figura especifica que recoge esta concreta conducta que nos ocupa, es este precepto el aplicable, el artículo 251.1 del CP, que castiga a quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. Exige la jurisprudencia para estar en presencia de este tipo penal los siguientes elementos: que el sujeto activo finja ser propietario de un inmueble; que mediante esa simulación consiga que el sujeto pasivo acepte una enajenación que cree le es propuesta por quien tiene titularidad bastante para ello; y que como consecuencia del engaño provocado, el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o en el de un tercero. Elementos todos ellos que concurren en el caso enjuiciado, y que el juez a quo ha razonado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por todo ello, sólo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leonor contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2.013, pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en juicio oral nº 254/13, debemos de confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

