Sentencia Penal Nº 410/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 410/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 10/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 410/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100385

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2200

Núm. Roj: SAP MU 2200/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00410/2014
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000010 /2014-M
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000067 /2013
RECURRENTE: Alexis , ALLIANZ ALLIANZ
Procurador/a: ,
Letrado/a: MARIA ENCARNACION NICOLAS IBAÑEZ, MARIA ENCARNACION NICOLAS IBAÑEZ
RECURRIDO/A: Eloy , Esmeralda
Procurador/a: ,
Letrado/a: INMACULADA MARIN OLMOS, INMACULADA MARIN OLMOS
SENTENCIA NÚM. /2014
En la ciudad de Murcia, a siete de octubre de dos mil catorce.
El Ilmo. D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad,
ha visto en grado de apelación el presente Rollo nº 10/2014-M, por virtud del recurso interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia en el procedimiento supra referenciado, en el
que han intervenido, como apelantes don Alexis y Allianz compañía aseguradora defendidos por la letrada
Sra. María Encarna Nicolás Ibáñez y como apelado D. Eloy y Doña Esmeralda asistidos del letrado Doña
Inmaculada Marín Olmos.

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 8 de octubre de 2013, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 18 de diciembre de 2012 Alexis conducía el vehículo marca Toyota Corella matricula .... ZJD , asegurado en la compañía Allianz por la rotonda sita en el cruce de el Puntal de Espinardo (Murcia), y se salto el ceda el paso que se encuentra en el interior de la misma colisionando al vehículo BMW matricula .... JGC , conducido por Eloy que llevaba como ocupante a doña Esmeralda , el cual se disponía a acceder a la rotonda.

A consecuencia del accidente referido Eloy sufrió lesiones que tardaron en alcanzar la sanidad 60 días 30 impeditivos, quedándole como secuela cervicalgia (un punto); Esmeralda sufrió lesiones que tardaron en alcanzar la sanidad 60 días y 30 impeditivos quedándole como secuela algias cervicales y lumbares (un punto)' .

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alexis , como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia leve descrita, a la pena de 15 días multa, con cuota diaria de tres euros, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio. En cuanto a la responsabilidad civil Alexis indemnizara a Eloy en la cantidad de 3.638,10 euros y a Esmeralda en la cantidad de 4.168,10 euros declarándose la responsabilidad civil directa de la CIA Aseguradora Allianz.

Las citadas sumas generaran un interés moratorio expresado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la resolución a quo se alza el recurso del condenado denunciando error en la apreciación de la prueba, interesando su absolución, así como principio de intervención mínima, por entender que el accidente fue una mera colisión con mínimos daños en los vehículos, así como que la misma ni es susceptible de causar las lesiones reclamadas, falta de nexo entre las lesiones y el siniestro objeto del proceso, aduce que el ilícito no reviste entidad penal, debiendo haberse resuelto por la jurisdicción civil, por lo que respecta a las demás partes, se oponen al recurso de apelación formulado e impugnan el mismo al entender que el accidente se ha producido al no respetar la señal de ceda el paso, lo que evidencio su entrada en la rotonda y la colisión, así se reconoció en el parte amistoso aportado, quedando centrado a dichos extremos a contienda planteada.

La sentencia apelada sustenta su convicción de culpabilidad en las declaraciones del denunciante y del ocupante del vehículo y del parte amistoso firmado por ambas partes, la localización de los daños en los vehículos, del parte amistoso y las fotos aportadas al juicio se deduce la existencia de la señal de ceda el paso, que obligaba al denunciante, así como de las daños de los vehículos implicados, de ahí que se deduce como el denunciante rebaso dicha señal y entro en colisión con la parte trasera derecha del vehículo del perjudicado, lo cual evidencia la omisión por parte del denunciado de haber realizado el ceda el paso pues continuo su trayectoria hasta colisionar con el vehículo, por lo que no respeto la señal de ceda el paso y la prioridad en la circulación del otro vehículo que circulaba por la rotonda, colisionando con el vehículo de los denunciantes, con lo cual infringe gravemente el reglamento General de la circulación, provocando con dicha acción unos daños y unas lesiones que de mediar voluntariedad constituirá la realización de un delito. Por lo que respecta al alegato de falta de nexo causal entre las lesiones declaradas y el del accidente, el mismo debe ser desestimado pues como razona el propio Juez de instancia, las declaraciones de los denunciantes al respecto y de padecer dicha lesiones, la aportación del los partes médicos de urgencia del mismo día de los hechos, a tres horas después de haber acontecido y que han sido valoradas por el medico forense es por ello, que acreditado por su inmediación las lesiones ión por lo que procede su desestimación.

La pretensión no puede prosperar. El apelante se limita a proponer una convicción probatoria acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, como se reconoce en el propio recurso, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede. Al respecto, El Magistrado a quo ha hecho un juicio de credibilidad -supra sintetizado- cabal, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas, por lo que ha de confirmarse, explicando con razones asumibles porque adquiere la convicción expuesta.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Crm. y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Alexis y Allianz compañía aseguradora defendidos por la letrada Sra. María Encarna Nicolás Ibáñez contra la sentencia dictada el 8 de octubre del 2013 por Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, en juicio de faltas nº 67/2013, Rollo nº 10/14 -M, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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