Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 410/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 143/2015 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 410/2015
Núm. Cendoj: 08019370222015100395
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7367
Núm. Roj: SAP B 7367/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 143/2015 - M
Referencia de procedencia: JUZGADO PENAL 17 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 371/2014
Fecha sentencia recurrida: 10/03/2015
SENTENCIA 410/2015
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
Ignasi de Ramón Fors
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 143/2015, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal 17 Barcelona en fecha
10/03/2015 , en Procedimiento Abreviado núm. 371/2014. Han sido partes Luis Andrés representado por
el Procurador JOAN LLUIS ROVIRA FABRA como apelante, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que
expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil quince
Antecedentes
PRIMERO.- El 10 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Que condeno al acusado Luis Andrés , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
Le impongo al acusado las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, y la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - en su caso - y privación del derecho a tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y OCHO MESES.
Impongo también al acusado la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse en un radio inferior a 1000 metros a Candida , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se hallare por un período superior en un año a la pena de prisión.
Se deberá informar al acusado de las consecuencias legales del quebrantamiento de dichas penas de no aproximación y no comunicación. La notificación se hará también a la víctima - sea denunciante o no -, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del estado, y a la Policía Local del domicilio de la víctima.
Líbrense Oficios para comunicar la presente resolución al Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica.' .
En dicha resolución se declara probado que 'Se dirige la acusación contra Luis Andrés , mayor de edad, nacido en Japón, con pasaporte nº NUM000 , hallándose en calidad de turista en España, y carente de antecedentes penales, quien sobre las 13,40 horas del día 4 de julio de 2014, cuando se hallaba junto con su pareja sentimental Candida , a la altura del nº 409 de la calle Aragón de Barcelona, en el curso de una discusión habida con ella, movido por el ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un empujón que la hizo caer al suelo, así como varias patadas y puñetazos.
A consecuencia de estos hechos la perjudicada, sufrió erosiones en pómulo izquierdo, muslo y rodilla derechos, contusión parietal derecha y cervicálgia postraumática. Estas lesiones únicamente requirieron una primera asistencia para su curación, la cual tuvo lugar con el transcurso de cinco días no impeditivos.' .
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Luis Andrés , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por error en la apreciación de la prueba y sostiene que no hay prueba de cargo de los hechos imputados ya que el acusado no acudió al plenario, y Doña. Candida tampoco, sin que los testigos de referencia puedan fundamentar el pronunciamiento de condena, y en segundo lugar cuestiona la medida de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta al no constar cuál es el estado actual de la pareja.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En el caso de autos se constata que la Juez de lo Penal alcanzó la convicción de los hechos de fecha 4 de julio de 2014 por la testifical de Genaro , avalada por el informe médico y forense obrante en autos (folios 17 y 46). No es cierto por tanto como alega el recurrente que la prueba de cargo haya consistido en testigos de referencia sino de un testigo presencial, y por ello pese a que el acusado no haya declarado en la causa y la perjudicada no acudiera al plenario, ello no obsta a que exista prueba de cargo suficiente del delito de maltrato imputado. La juzgadora en la inmediación que confiere el plenario apreció que este testigo resultaba creíble, valorando la realidad de las lesiones de la Sra. Candida . Sentado lo anterior carece la Sala de otros elementos de juicio que los reseñados, y no apreciamos error alguno en la valoración probatoria efectuada que además de razonada es razonable.
En cuanto a la controvertida imposición de la pena de prohibición de aproximación, es preceptiva por imperativo legal como señala la juzgadora con cita de los artículos 57 en relación al 48 del Código Penal , ya que se ha dictado sentencia condenatoria por delito de malos tratos del artículo 153.1 y se ha impuesto al acusado pena privativa de libertad. Así el artículo 57 establece: ' 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art.
48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave , sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.' Y esta cuestión ya fue objeto de examen en Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 79/2010, de 26 de octubre de 2010 . Cuestión de inconstitucionalidad 9853-2006. Planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca en relación con los artículos 57.2 del Código penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, y 171.4, 5 y 6 del Código penal, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Promoción de la libertad por los poderes públicos, dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad, derechos a la intimidad personal y familiar, tutela judicial efectiva y legalidad penal: STC 60/2010 (imposición obligatoria, para determinados delitos, de la pena accesoria de alejamiento) y STC 45/2009 (trato penal diferente en el delito de amenazas leves); inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales .
A tenor de lo reseñado y pese a cuál sea la voluntad de las partes, la legislación actual prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación a la víctima en los supuestos de condena por ,entre otros, delito de malos tratos, como en el caso de autos, y por ello debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Andrés .
TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, al haberse desestimado sus pretensiones.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Andrés y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 10 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona .Imponemos al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
