Sentencia Penal Nº 410/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 410/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 791/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 410/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100398

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:909


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 791/2015

Juicio Oral nº 151/2015

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 410

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-----------------------------------------------------

En Castellón a seis de noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 791/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 2 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 151/2015, sobre delito contra la seguridad del tráfico.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Jeronimo , representado por la Procuradora Dª. Paz García Peris y defendido por el Letrado D. Lucas Boloix Torralba, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de este recurso de apelación declaró probados los siguientes hechos:' Jeronimo , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado, a diversas penas de multa y trabajos comunitarios, como autor de varios delitos de conducción sin permiso vigente, por tenerlo retirado por pérdida de puntos, del art. 384.1º CP , retirada acordada por resolución de jefatura de tráfico de Castellón de 27-09-2010, notificada debidamente en su domicilio el 29-11-2010, que entró en vigor a partir del día siguiente, recayendo las siguientes sentencias firmes por infringir esa resolución:

- de 9-05-2013, del Juzg. Instruc. 6 de Castellón en Dilig Urg. 78/2013;

- de 21-06-2013, del Juzg. Instruc. 6 de Castellón en Dilig. Urg. 98/2013;

- de 08-08-2013, del Juzg. Instruc. 1 de Castellón en Dilig. Urg. 121/2013;

- de 03-12-2013, del Juzg. Instruc. 5 de Castellón en Dilig. Urg. 176/2013;

- de 11-04-2014, del Juzg. Penal 3 de Castellón en Proc. Abrev. 505/2012 y

- de 26-09-2014, del Juzg. Penal 3 de Castellón en Proc. Abrev. 233/2014.

Jeronimo cumplió la pérdida de vigencia de su permiso de conducir desde el 30-11-2010 hasta el 31-05-2011, pero no ha realizado posteriormente el curso y examen correspondiente, por lo que carecía de permiso de conducir válido y sigue careciendo del mismo, a pesar de lo cual condujo en distintas ocasiones vehículos a motor, que motivaron las condenas firmes antes expresadas, y volvió a reiterar su ilícita conducta el 27 de febrero de 2015, cuando sobre las 12.40 horas abandonó el centro comercial La Salera, sito en Castellón, al volante de la furgoneta matrícula ....-GJC , lo que fue observado por agentes del cuerpo nacional de policía, siendo consciente el acusado de que no estaba habilitado para ello.

Asimismo, sobre las 20.30 horas del 7 de abril de 2015 una patrulla de policía nacional se dirigía al domicilio del acusado, sito en el Grupo San Lorenzo de Castellón, por tener pendiente una requisitoria de detención, y lo reconocieron al llegar a la zona, conduciendo el vehículo Peugeot verde matricula ....-PHT , siendo consciente Jeronimo de que no estaba autorizado para conducir, apercibiéndose el acusado de que eran agentes de policía, a los que conocía de otras actuaciones, por lo que, a pesar de que estaba detenido ante un semáforo en rojo inició la huida. Circulaban los agentes en un vehículo camuflado, pero conectaron luces y sonidos prioritarios, no atendiendo Jeronimo las indicaciones de que parara, persiguiéndolo durante aproximadamente dos kilómetros, siendo finalmente interceptado en la Avda Enrique Gimeno, donde fue detenido.

Durante la persecución circuló a velocidad excesiva para la vía, haciendo parar a dos vehículos cuya preferencia no respetó al entrar en una rotonda, y sorteando uno o dos vehículos antes de entrar en otra rotonda, obligando a dichos conductores a dar volantazos. '

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice lo siguiente:'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jeronimo como autor responsable de un delito consumado CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, por conducir teniendo el permiso retirado por pérdida de puntos, previsto en el art. 384.1º CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de multi-reincidencia, del art. 22.8º CP en relación con el art. 66.1º 5º CP , a la pena de prisión de siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que asimismo debo CONDENAR y CONDENO a Jeronimo como autor responsable de un segundo delito consumado CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, por conducir teniendo el permiso retirado por pérdida de puntos, previsto en el art. 384.1º CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de multi-reincidencia, del art. 22.8º CP en relación con el art. 66.1º 5º CP , a la pena de prisión de siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que en tercer lugar debo CONDENAR y CONDENO a Jeronimo autor responsable de un delito consumado CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, por conducir de modo temerario, previsto en el art. 380 CP , sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de prisión de siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y le impongo el pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 5 de agosto de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 6 de noviembre de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de la Penal nº 4 de Castellón condenó a Jeronimo por considerarlo autor de un delito de conducción temeraria ( art. 380.1 CP ) y dos delitos de conducción sin permiso ( art. 384.1 CP ), en los términos que constan en dicha sentencia, y por no estar conforme con tal pronunciamiento condenatorio interpone recurso de apelación el acusado solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra sentencia alegando, en primer lugar, aplicación indebida del art. 380.1 CP , ya que no se puso en peligro la vida de ninguna persona ni se realizaron adelantamientos peligrosos y por tanto no puede hablarse de conducción temeraria, y en segundo lugar, falta de proporcionalidad de la pena impuesta en relación a los delitos del art. 384.1 CP , por haber impuesto pena de prisión en lugar de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, resultando excesiva la condena atendida la gravedad de los hechos.

Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal para interesar la confirmación de dicha sentencia.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al delito del art. 380 CP , se desprende de la resolución judicial impugnada que la principal prueba de cargo en la que se fundamenta la condena es la declaración de los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 , integrantes del coche camuflado que tras accionar las señales luminosas y acústicas persiguió al automóvil que conducía el acusado a gran velocidad, habiendo afirmado dicho agentes que el citado turismo al percatarse de la presencia policial emprendió la huída sin respetar la señal de un semáforo en fase roja que le afectaba ni la preferencia de otros vehículos en una rotonda, con evidente peligro para sus conductores y demás usuarios de la vía pública, hasta que finalmente detuvo su marcha al ser interceptado en la Avda Enrique Gimeno por los referidos agentes, después de haber puesto en peligro la seguridad y la integridad física de conductores que circulaban por la citada vía. Prueba de inequívoco carácter incriminatorio y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena, considerada prueba de cargo bastante dichas declaraciones policiales, valorando la credibilidad, verosimilitud y persistencia del testimonio, además de valorar la prueba de descargo, negándole credibilidad. Así, la convicción judicial sobre los hechos objeto de enjuiciamiento se obtiene fundamentalmente en base a la declaración prestada en el plenario por dichos agentes, sin dudas ni vacilaciones, y consiguientemente debe ser considerada como válida y perfectamente admisible a efectos de una condena sin vulnerar la presunción de inocencia del acusado.

Por más que la defensa se empeñe en descalificar la versión que dieron en el juicio los funcionarios policiales, no ofrece ningún dato, prueba o indicio que pudiera siquiera intuir unas declaraciones mendaces de dichos testigos, las cuales, por lo demás, deben ser valoradas según las reglas del criterio racional, como cualquier otra prueba testifical, según dispone el art. 717 LECrim . No ofreciendo tacha alguna dicha prueba, ni en su obtención ni en su práctica, y habiendo sido valorada con arreglo a las normas de la razón, del pensamiento lógico y de la experiencia común, su contenido claramente incriminatorio se constituye en prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia del recurrente, siendo el relato fáctico suficientemente expresivo de la comisión de las infracciones penales recogidas en los arts. 380 y 384 CP . Tampoco debe confundirse vulneración de la presunción de inocencia con la disconformidad respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vialtipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 380.1 CP . Conduce temerariamente un vehículo quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado previstas en la citada ley. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. No parece pueda ser cuestionado que la forma de conducir del acusado antes de ser interceptado, deba ser calificada como temeraria a tenor del relato fáctico y de lo manifestado por los agentes policiales.

TERCERO.-Entiende el recurrente, en segundo lugar, que la pena impuesta en el presente caso no estaría justificada por la realidad de los hechos enjuiciados. Sin embargo, no existe quiebra alguna del principio de proporcionalidad. Si el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero ; 148/2005, de 6 de junio ; 76/2007, de 16 de abril ), cuando el Juez sentenciador impone, como en este caso, una pena de prisión de siete meses por cada delito de conducción sin permiso, en lugar de pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad,hace un razonamiento suficiente de motivación de la pena, en orden al reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso (multi-reincidencia por la comisión de otros seis delitos por conducir sin permiso), descartando así cualquier lesión de alcance constitucional. En efecto, se trata de la pena prevista en el art. 384 CP , con la agravante de multi-reincidencia, habiendo razonado el Juez sentenciador que precisamente por el nulo efecto disuasorio que tuvo para el acusado las penas impuestas con anterioridad, cuando fue condenado por otros seis delitos, y valorando las circunstancias antes mencionadas, esto es, el escaso tiempo que transcurrió entre la condena y la reiteración delictiva, así como el nulo efecto preventivo de las mismas, es por lo que optaba por imponer la pena de prisión.

Nadie cuestiona que la pena tiene una finalidad resocializadora, pero también una finalidad aflictiva que está inserta en las razones de política criminal que el legislador ha considerado para la inclusión del injusto en las leyes penales y que justifica su misma existencia legal, como igualmente es de recordar que la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas privativas de la libertad establecida constitucionalmente, en cuanto que se trata de una orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia de justicia prevista en el art. 1 CE .

Por otro lado, jurisprudencia reiterada ha señalado que'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios'( STS 7 marzo 1994 ) y que'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'( STS 12 junio 1998 ).

Con lo cual, se considera adecuada a las circunstancias del caso la pena de prisión impuesta, en los términos que ha razonado el Juez sentenciador, por lo que, habiéndose motivado expresamente dicha individualización, y siendo que se considera adecuada al reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, ha de llevar necesariamente a esta Sala a no modificar la misma. De ahí que la queja del recurrente, referida a una posible quiebra del principio de proporcionalidad, con la pretensión de que se sustituya por otra pena alternativa simplemente por convenir a sus intereses, no puede tener favorable acogida, desestimando con ello el recurso.

CUARTO.-Enatención a cuantas razones se han expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la mencionada sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra la sentencia de 2 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 151/2015, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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