Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 410/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 133/2015 de 29 de Junio de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 410/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100398
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000133/2015
NIG: 3803848220150000037
Resolución:Sentencia 000410/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000002/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Tamara Mario Manuel Aleman Rodriguez Esther Maritza Hernández Dávila
Apelante Abilio Joaquina Carmen Yanes Barreto Carmen Guadalupe Garcia
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de dos mil quince.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 133/15, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 002/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Abilio y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Tamara .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 002/15, con fecha 15 de enero de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abilio , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de:
1.- Un delito de COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER previsto y penado en el artículo 172.2º último párrafo (menor entidad) y en presencia de menores del CP ; condenándolo a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Así como, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 9 meses, y a la prohibición de aproximarse a Dª. Tamara a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 300 metros por tiempo de 9 meses, y a la prohibición de comunicarse con Dª. Tamara , directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 9 meses.
2.- Una FALTA DE VEJACIONES prevista y penada en el artículo 620.2 del Cp condenándole a la pena de 7 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Además de la pena de Así como, a la pena de prohibición de aproximarse a Dª. Tamara a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 300 metros por tiempo de 6 meses, y a la prohibición de comunicarse con Dª. Tamara , directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 6 meses.
Por último procede condenarle al abono de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.
El penado prestó su consentimiento a la pena de TBC.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Se considera terminantemente probado y así se declara que Abilio , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental durante 8 años con Tamara , la cual cesó en el mes de octubre aproximadamente.
Entre las 07:37 y las 08:01 horas del día 30 de diciembre de 2014, el acusado, con ánimo de menospreciar a su expareja, le envió los siguientes mensajes de texto desde su teléfono móvil: ' eres una hija de tu gran madre, no te basta que lograste todo lo que querías, y voy a perder la cita por tu culpa, porque eres una malagradecida y sinvergüenza cacho de.' '.algún día se darán cuenta de lo hipócrita que eres, mentirosa y manipuladora, dúchate bien y lávate lo que sabes que después duermes con el niño sooo fanosa'.
SEGUNDO.- Sobre las 15:45 horas del día 31 de diciembre de 2014, Tamara acudió al domicilio de su ex pareja, sita en CALLE000 , La Cuesta, en San Cristóbal de La Laguna, para recoger a su hijo menor y, tras tocar el timbre, permaneció esperando por fuera de la vivienda. El acusado salió del inmueble y comenzó a pedirle que entrara en el mismo, pero ante la negativa de Dª. Tamara a acceder a sus peticiones, el acusado con la idea de imponer su voluntad y vencer la resistencia que oponía su esposa, le haló del brazo y la empujó hacia el interior del domicilio. Si bien, cuando se percató de que Dª. Daniela que presenciaba lo acontecido desde la calle, cogía su móvil y llamaba, salió a increparle que a quién estaba llamando. Momento que aprovechó Tamara para introducirse en el vehículo con su hijo y posteriormente abandonar el lugar. Como consecuencia de estos hechos, Tamara no sufrió lesión alguna.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2015.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Abilio recurre la sentencia de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 002/15 , en la que se le condenaba como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , y de una falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal . En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Se sostiene que no se ha tenido en cuenta la declaración de la testigo de la defensa por el mero hecho de ser la madre del acusado, habiendo negado la misma que éste cogiera del brazo a la denunciante, ni efectuara acto alguno para doblegar su voluntad y obligarla a entrar en la vivienda, siendo únicamente su ánimo el querer hablar con ella respecto del régimen de visitas con relación al hijo común menor de edad en tanto que los padres del mismo pensaban marcharse de inmediato de viaje a Cuba pues, desde la separación y al no existir medidas judiciales acordadas, los actos de comunicación sobre este particular se habían realizado a través de ellos, negándose la Sra. Tamara a entablar conversación alguna al respecto, por lo que se sostiene que ésta mantuvo una actitud irresponsable, injustificada e irracional. Se cuestiona la declaración de la testigo de la acusación al unirle con la denunciante una relación laboral al prestar ésta para aquélla desde hace más cuatro años servicios en su domicilio de asistencia y cuidado de su esposo aquejado de una invalidez progresiva, reconociendo que estaba al tanto de los problemas matrimoniales por lo que la misma le contaba. Respecto de los mensajes de texto, se sostiene que no ha resultado acreditado que fueran enviados por el recurrente pues no quedó garantizado que fuera el único usuario del teléfono móvil desde el que se enviaron al convivir éste con sus padres y siendo en ocasiones también utilizado por éstos, por más que se indique que tampoco puede aseverarse que fueran enviados por sus progenitores. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de los artículos 172.2, último párrafo, y 620.2, último párrafo, del Código Penal , al sostenerse que el simple gesto de asir por el brazo a la denunciante para que ésta se aviniese a hablar del régimen de visitas pueda tener cabida en el delito de coacciones, como tampoco debe ser susceptible de reproche penal las expresiones contenidas en los mensajes de texto declarados probados. Y, en tercer lugar, se alega la infracción del principio acusatorio al sostenerse que respecto de la falta de vejaciones se han impuesto las penas de prohibición de aproximación y de comunicación pese a que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación lo solicitaron, añadiéndose que, aún para el caso de que su imposición pudiera entenderse como una facultad discrecional del juzgador, no concurren los requisitos de gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente que exige el artículo 57.1 del Código Penal , por lo que se debió motivar su imposición, máxime cuando se sostiene que la protección temporal de la víctima que se pretende obtener con su imposición ya quedó suficientemente garantizada con las penas de la misma naturaleza impuestas por el delito de coacciones. Por todo ello se interesa la revocación de la referida sentencia, absolviendo al apelante del delito de coacciones y de la falta de vejaciones injustas por los que ha sido condenado.
SEGUNDO.- El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a error en la apreciación de la prueba en los términos antes expuestos.
Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano
a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la testigo-perjudicada y de las restantes dos testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Abilio , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9- 1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30- 10-2000).
Con carácter general, y en lo que se refiere a la prueba de cargo cuando la misma no es directa sino que está constituida por la denominada prueba indiciaria, tal y como señala la STC 025/2011, de 14 de marzo (BOE nº 86, de 11 de abril de 2011), F.J. 8, y como recuerda la STC 70/2010, de 18 de octubre , F.J. 3, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
A falta de prueba directa de cargo, continua señalando la referida STC 025/11, de 14 de marzo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SsTC 300/2005, de 21 de noviembre, F.J. 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3 ; y 70/2010 , F.J. 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SsTC 137/2005, de 23 de mayo, F.J. 2 , y 111/2008, de 22 de septiembre , F.J. 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SsTC 229/2003, de 18 de diciembre, F.J. 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, F.J. 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , F.J. 3).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo perjudicada doña Tamara , la cual ratificó en el acto del juicio su denuncia inicial y su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 1 a 3, 14 y 15 de las actuaciones), refiriendo tanto los mensajes vejatorios que recibió desde el teléfono utilizado por el acusado y cómo, el día 30 de diciembre de 2014, cuando se dirigió al domicilio de éste a recoger al hijo común menor de edad, el acusado, tras negarse a ella a entrar en su domicilio, la obligó a ello, tirándole de un brazo y, seguidamente ante la negativa de la misma, la empujó, ocurriendo el incidente en presencia del citado menor, todo ello en los términos declarados probados. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó persistente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. Además, se indica que dicha declaración se vio confirmada por la testigo doña Daniela , la cual, como reconoció el propio acusado, se encontraba en la calle, justo frente a su vivienda, esperando a que la Sra. Tamara recogiera a su hijo menor de edad, por lo que fue testigo privilegiada de los hechos. En todo caso, respecto de la testigo Sra. Daniela y de la propia denunciante, no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de sus declaraciones, siendo expuesta por ambas la relación laboral que las unía al trabajar la perjudicada para la testigo y el esposo de ésta, uniéndolas además una relación de amistad, exponiéndose igualmente en el plenario que el propio acusado también llegó a trabajar para ellos y que el mismo día 30 de diciembre de 2014, antes de ocurrir los hechos, el acusado estuvo en el domicilio de la testigo recogiendo un pan dulce por las fiestas, siendo en su momento también amigos, si bien esa relación de amistad ya no existía a raíz de los hechos enjuiciados, por lo que el Juzgador de instancia pudo contar con todas estas circunstancia para valorar la credibilidad y objetividad de sus testimonios de forma conjunta con el resto de pruebas, llegando a la conclusión de que los mismos habían sido también claros, contundentes y exentos de contradicciones, sin que se haya acreditado posibles motivos espurios que hubiesen podido guiar sus declaraciones, ni pueda sostenerse que, por el mero hecho de ser la perjudicada, además de amiga, empleada de la testigo, el testimonio de la Sra. Daniela no pueda ser tenido en cuenta a los efectos de constituir prueba de cargo válida, suficiente y capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En este punto, y dada su inmediación con este testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la valoración de tal testifical, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. El propio acusado reconoció que la perjudicada no quería atender sus requerimientos para que entrase en la vivienda, y si bien negó haberla forzado físicamente para que entrara, así como que el menor se encontrase presente en ese momento, lo cierto es que la declaración de la perjudicada en ambos extremos se ha visto plenamente corroborada por la de la testigo Sra. Daniela . Por lo demás, y en cuanto a que no se le haya otorgado a la declaración de la testigo de la doña Tomasa , quien resulta ser madre del acusado, el valor probatorio que se pretendía al ser propuesta por la defensa, lo cierto es que en la sentencia de instancia se razonada de manera amplia y correcta los concretos motivos por los que su testimonio no se tuvo en cuenta a los efectos de fijar los hechos probados conforme a la versión exculpatoria sostenida por el acusado, atribuyéndose mayor credibilidad, por su mayor objetividad e imparcialidad, al testimonio prestado por la Sra. Daniela .
Por todo ello, tomando en consideración tanto la prueba directa como indirecta practicada, en la sentencia de instancia, mediante la valoración conjunta de todas las declaraciones vertidas en el plenario, y resto de documental, se alcanza la conclusión, razonada y razonable, de que el acusado realizó los hechos declarados probados. De ahí que, dados los hechos bases plenamente probados, y conforme a la correcta y razonada inferencia realizada en la sentencia de instancia (véase su fundamento de derecho segundo dedicado a valoración de la prueba), resultaba plenamente ajustada la conclusión condenatoria en la misma alcanzada, incluyendo la conclusión respecto de la autoría del acusado con relación a los mensajes de texto, pese a que éste, sin mayor apoyo probatorio, pretendió atribuirlos a sus padres e incluso a la propio perjudicada, siendo así que la declaración de su madre desmontó en el plenario dicha estrategia al reconocer la misma que sólo en contadas ocasiones había utilizado el teléfono de su hijo, y en presencia de éste, para efectuar alguna llamada y por encontrarse el suyo, por ejemplo, sin batería, señalando que no creía que su esposo pudiera haberlo utilizado pues, sencillamente, no entiende los móviles modernos. De hecho la citada testigo también situó a la perjudicada fuera del domicilio de su hijo -y, por tanto, sin acceso a su móvil- en el momento en el que el día 30 de diciembre de 2014 se enviaron los dos mensajes declarados probados, esto es, entre las 07:37 y las 08:01 horas. La propia testigo Sra. Daniela indicó que el acusado les llegó a proferir alguna expresión que coincidía con las empleadas en esos mensajes de texto. De ahí que solo pudieron ser enviados por el acusado. Conclusión que, dado lo inverosímil de su versión exculpatoria sobre este particular, no puede ser rebatida y resulta totalmente acorde con la prueba practicada en el plenario.
Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración de la testigo-perjudicada y de la restante de testigo de cargo y documental obrante en autos. Siendo expuestos por el Juzgador de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 172.2, último párrafo, y 620.2, último párrafo, del Código Penal , y ello por los motivos expuestos en el primer fundamento de derecho de esta resolución. El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria.
En efecto, la acción desarrollada por el apelante, y consistente en intentar obligar a la perjudicada, pese a la abierta y exteriorizada voluntad en contra de ésta, a entrar en su domicilio, fuese cual fuese la finalidad por el mismo perseguida, utilizando para ello fuerza física para vencer su resistencia, al tirar de uno de sus brazos y, acto seguido, dada su oposición, salir fuera y empujarla hacia el interior de la vivienda, ha resultado debidamente acreditada en los términos declarados probados en la sentencia de instancia, tal y como se deriva de los acertados razonamientos contenidos en la misma. Y, por otro lado, como adecuadamente se expone en la sentencia de instancia, en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos en el artículo 172.2 del Código Penal para la apreciación del delito de coacciones leves en el mismo tipificado, resultando por ello correcta la calificación jurídica efectuada en la sentencia de instancia de los hechos declarados probados (véanse su fundamento de derecho tercero), cuyos acertados razonamientos al respecto se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí igualmente por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias. De ahí que, partiendo de lo hasta ahora expuesto, resulta evidente que, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, en el presente caso concurren todos y cada uno de los elementos que exige el delito de coacciones leves, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal .
Finalmente, en el artículo 172.2 del Código Penal se tipifica como delito la coacción 'leve', por lo que, acreditado el hecho de la coacción y por más que la misma pudiera considerarse leve o de menor entidad, se excluye la calificación jurídica como falta de coacciones del artículo 620.2, in fine, del Código Penal , siempre y cuando la acción delictiva recaiga sobre 'quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', sin que resulte exigible un elemento subjetivo específico como integrante del tipo previsto en el artículo 172.2 del Código Penal (situación de dominación, discriminación desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer), sino que para su apreciación basta con la concurrencia de los elementos objetivos en el mismo descritos y el elemento subjetivo genérico propio de los ataques a la libertad del sujeto pasivo, tratando de doblegar la voluntad ajena, restringiendo de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios, y el conocimiento de la concurrencia de las circunstancias de parentesco o relaciones de afectividad allí descritas. Máxime cuando, como ocurre en el caso enjuiciado, la coacción se produce en el marco de una situación de ruptura previa de la relación marital que unía al acusado y a la perjudicada, pretendiendo el ahora apelante que ésta accediera a tratar cuestiones relacionadas con la entrega y recogida del hijo común menor de edad; estando, por lo tanto, enlazada directamente esa coacción con la relación de sentimental que en su día mantuvieron ambos implicados.
De igual modo, y en lo que se refiere a los mensajes de contenido claramente vejatorio que, vía telefónica, remitió el acusado a la perjudicada, habiendo quedado debidamente acreditados en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior, la actuación del apelante tiene perfecto encaje en la falta de vejaciones injustas descrita en el artículo 620.2, inciso final, del Código Penal , concurriendo todos y cada uno de los elementos, tanto objetivos como subjetivos que la misma requiere, en los términos ya expuestos en la referida sentencia de instancia (véanse también su fundamento de derecho tercero), por lo que no cabe apreciar la infracción que de dicho precepto se alega por el recurrente al pretender sostener que ha sido indebidamente aplicado.
CUARTO.- El tercer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la infracción del principio acusatorio respecto a la imposición de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación respecto de la falta de vejaciones apreciada al sostenerse que su imposición no fue interesada ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular, cuestionándose igualmente su imposición al sostenerse que no concurren los requisitos de gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente que exige el artículo 57.1 del Código Penal , por lo que se debió motivar su imposición, máxime cuando se sostiene que la protección temporal de la víctima que se pretende obtener con su imposición ya quedó suficientemente garantizada con las penas de la misma naturaleza impuestas por el delito de coacciones también apreciado. Todo ello en los términos expuestos en el primer fundamento de derecho de esta resolución. Ambas alegaciones deben ser también desestimadas.
Respecto de la alegada infracción del principio acusatorio, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el visionado de la grabación del juicio oral (acta a todos los efectos, artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), evidencia sin mayor esfuerzo que, al inicio del plenario y con ocasión del traslado para el posible planteamiento de cuestiones previas (véase a partir del minuto 02:44 de la grabación), el Ministerio Fiscal, además de modificar su relato de hechos a fin de introducir la presencia del hijo común menor de edad en el incidente acaecido el 30 de diciembre de 2014, introdujo la petición de imposición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.3 del Código Penal , de la referida pena accesoria con relación a la falta de vejaciones injustas, por plazo de 6 meses (que fue el finalmente impuesto en la sentencia de instancia) y con el mismo contenido que el ya solicitado respecto de idéntica pena accesoria interesada en su escrito de conclusiones provisionales respecto del delito de coacciones leves. De ahí que ninguna infracción del principio acusatorio se ha producido.
Finalmente, y en lo que se refiere a la alegada falta de motivación de su imposición, lo cierto es que la imposición de dichas penas accesorias con relación a la falta de vejaciones injustas, se aborda de manera sucinta pero suficiente en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, siendo así que tanto su imposición como su extensión no pueden desconectarse del resto de la fundamentación contenida en dicho fundamento de derecho, siendo así que la prohibición de aproximación y de comunicación por la citada falta se impuso en atención 'a la reiteración y gravedad de las vejaciones', ya sobradamente descritas a lo largo de la sentencia, y la fijación de su extensión en su máximo legal de seis meses en atención 'al desvalor de la acción, así como al temor y afectación ocasionado a la víctima'. Existe así una motivación suficiente que no es ajena a la parte ahora recurrente, que por ello ha podido conocer las razones de la imposición y determinación de la extensión de la citada pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación. Motivación de la que se deriva, sin mayor esfuerzo, la necesidad de su imposición para proteger en toda su extensión a la perjudicada. Por lo demás, el que ya se haya impuesto una pena de esa misma naturaleza por el delito de coacciones leves también apreciado no obsta en modo alguno al que también se imponga en el caso de la falta de vejaciones injustas también apreciada, no solo porque resulta legalmente posible, sino porque además, a la vista de lo expuesto, también resulta necesario. De ahí que se considere que la resolución recurrida sí contiene los razonamientos y los elementos fácticos necesarios para sustentar la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación ahora cuestionada, así como su extensión temporal.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Abilio contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 002/15 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

