Sentencia Penal Nº 410/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 410/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 1/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 410/2016

Núm. Cendoj: 11012370032016100323

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1827

Núm. Roj: SAP CA 1827:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CÁDIZ

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA

Nº 410/2016.

Presidente Ilmo. Sr.

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

Magistrados Ilmos. Sres.

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

Dª. INMACULADA MONTESINOS PIDAL

PROC. ABREV. Nº 1/2016

Juzgado instructor: Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 .

En Cádiz , a 21 de Diciembre de 2016.

Visto en juicio oral por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 1/16 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 . El procedimiento se siguió contra :

Luis o Ricardo , NIE nº NUM000 , nacido en Dakar ( Senegal ) el NUM001 /78 , hijo de Luis Antonio y Juana , con domicilio en Puerto Real , en C/ DIRECCION001 nº NUM002 , portal NUM003 - NUM004 ; representado por el procurador Sra. Alonso Barthe y defendido por el letrado Sr. Tamayo Martín.

Candido , DNI NUM005 , hijo de Miguel e Maribel , nacido en Cádiz , el NUM006 /82 , con domicilio en Puerto Real en C/ DIRECCION002 nº NUM003 , NUM007 , representado por el procurador Sra. Gutiérrez de la Hoz y defendido por el letrado Sr. Antonio Moreno

Benedicto , DNI NUM008 , hijo de Romeo y Andrea , nacido en Cádiz , el NUM009 /87 , con domicilio en Puerto Real en C/ DIRECCION003 nº NUM010 , NUM011 ; representado por el procurador Sra. Asenjo y defendido por el letrado Sr. Caro Mellado .

Y Leovigildo , DNI NUM012 , hijo de Jose Luis y Laura , nacido en Cádiz el NUM013 /87 , representado por el procurador Sr. Domínguez Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Piñero.

Intervino el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Olga Bravo Angulo.

Fue designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA .

Antecedentes

PRIMERO.-Que las presentes actuaciones se iniciaron en base al atestado nº NUM014 de la Policía Nacional de El Puerto de Santa María , de fecha 16/9/2009 , que dio lugar a la resolución de 17/9/09 por la que se acuerda la incoación de diligencias previas y la práctica de diligencias . Por Auto de 18/3/14 se acuerda la continuación y conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado y el traslado al Ministerio Público para calificación , resolución que es ampliada a petición fiscal por nuevo Auto de 10/2/15 .

Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación en fecha 23/2/15 , tras el que se dictó Auto de apertura de juicio oral el 18/3/15. Las defensas formularon escrito solicitando la absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

Tras la recepción de las actuaciones en la Secretaría de esta Sección Tercera , el pasado día 19/1/16 , se dictó Auto de 16/3/12 por el que se decidía sobre la pertinencia de la prueba propuesta , señalándose la fecha del juicio oral , que tras varias suspensiones terminó celebrándose el pasado 13/12/16.

Llegado el día y hora señalado se celebró el acto del plenario donde tras escuchar a los acusados se practicó la prueba propuesta , admitida y no renunciada , con el resultado que obra en el soporte de grabación unido a las actuaciones .

La acusación fiscal elevó a definitivas su escrito de acusación confeccionados en los siguientes términos : se consideran los hechos constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa del artículo 386 , párrafo segundo del CP vigente a la fecha de los hechos ; responsables en concepto de autores los cuatro acusados , en quienes no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal ; para los que solicita la imposición de las siguientes penas : para Luis o Ricardo , una pena de 6 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas ; para Candido , Leovigildo y Benedicto , a cada uno de ellos , 3 años de prisión , accesorias legales y costas. Igualmente se solicita la destrucción de los billetes intervenidos .

La defensa de Luis solicitó la absolución de su defendido y con carácter subsidiario la condena por tipo penal del art. 386.2 CP con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y analógica de colaboración , solicitando en este caso la imposición de una pena de 2 años de prisión y accesorias legales . La defensa letrada de Benedicto , la libre absolución de este con todos los pronunciamientos favorables . La de Leovigildo , que reconoce los hechos y calificación de los mismos , solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y la analógica de confesión , por los que se solicita la imposición de una pena de 1 año de prisión . Y por último , la de Candido , la libre absolución y con carácter subsidiario la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas .

Tras los informes y elderecho a la última palabrael Sr. Presidente del Tribunal declaró el juicio visto para sentencia y concluso el acto del plenario.

Después de la preceptiva deliberación y votación , quedaron los autos en poder del magistrado ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal .


Probado y así se declara que , por investigaciones seguidas por la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Comisaria Provincial de Cádiz ( U.D. E.V) se tuvo conocimiento de un grupo de personas , residentes en la localidad de Puerto Real que se dedicaban a la adquisición y distribución de billetes falsos en distintas localidades de la provincia de Cádiz.

Así , en la tarde del día 13 de Octubre de 2009, el acusado Luis o Ricardo , nacido en Senegal el día NUM001 /1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , en situación irregular en España , con NIE NUM015 y privado de libertad por esta causa del 13/11/2009 al 1/07/2010 y del 15/10/2010 al 15/02/2011, con animo de in justo beneficio y en connivencia de otro individuo que no pudo ser identificado, vendió en el interior del parking sito frente al HOSPITAL000 de la ciudad de DIRECCION004 , a los menores Fausto e Maximiliano , 560€ en billetes de 20 euros falsos ( todos con el número de serie NUM016 ) y a cambio , los menores le entregaron 300€ de curso legal.

A raíz de estos hechos, se acordó por Auto de 21 de Octubre de 2009, la intervención de su teléfono NUM033 , a través de la cuál se pudo saber que se dedicaba de forma habitual a vender dinero falso, de manera que se concertaba previamente con sus clientes telefónicamente , para luego producirse la transacción.

Así ocurrió el día 30 de Octubre de 2009 , sobre las 16:10h , cuando el acusado Luis o Ricardo entregó frente a su domicilio , sito en DIRECCION001 NUM002 de Puerto Real , un sobre con 300€ en billetes falsos , a cambio de una cantidad indeterminada de dinero legal , al acusado Candido , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia.

Del mismo modo procedió el día 31 de Octubre de 2009 , sobre las 16:10 h. , cuando Luis o Ricardo entregó al acusado Leovigildo , , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , 400€ en billetes de 20 euros falsos , en la Calle Sacramente de la ciudad de Cádiz , a cambio de 200 euros de curso legal , billetes que ese mismo día Leovigildo vendió a otra persona que no ha sido identificada a cambio de 200 euros de curso legal.

No consta suficientemente acreditado que el día 9 de Noviembre de 2009 , a las 19:35 horas , Luis o Ricardo entregara de una cantidad indeterminada de billetes falsos al también acusado Benedicto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia , en su domicilio .

En la mañana del día 10 de Noviembre de 2009 , se produjo una llamada telefónica entre Luis o Ricardo y una persona no identificada , en la que se concertaron para que el primero fuera a recoger billetes falsos que luego pondría en circulación . La entrega se produjo en un lugar indeterminado de la provincia de Sevilla , y al regreso de dicha localidad , sobre las 18:45 horas de ese mismo día , fue interceptado en el peaje de la autopista AP 4 Sevilla-Cádiz , dirección Cádiz, término de las Cabezas de San Juan, el vehículo Renault Laguna , matricula KE-....-OK , en el que iba el acusado junto con otras personas que no son objeto de acusación , hallándose escondido en el reposa brazos del respaldo del asiento trasero cincuenta y un billetes falsos de 20€ , todos ellos con idéntico número de serie ( NUM017 ) , que pertenecían a Luis o Ricardo .

Por Auto de 11 de Noviembre de 2009 se acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado sito en la DIRECCION001 NUM002 , NUM003 , NUM004 de Puerto Real , donde se encontraron 9 billetes falsos de 20 euros ( todos con la serie NUM018 ) y un billete falso de 50€ ( de la serie NUM019 ).

Luis se encuentra en situación irregular en España , teniendo acordada su expulsión del territorio nacional por resolución de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz , de fecha 30/10/2007 , con el nombre de Ricardo , NIE NUM020 , pendiente de ejecución .


Fundamentos

PRIMERO.-Que los hechos que se declaran probados , una vez valorada en conciencia la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario ( Art. 741 LECrim . ) , se estima son constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa tipificado en el art. 386 , párrafo segundo del CP , en la redacción vigente a la fecha de autos ( 2009 ) , pues dicho precepto ha sido en parte modificado por la LO 1/2015 de 30 de marzo.

En relación con las conducta penalizadas en dicho precepto y los requisitos exigidos para ello resulta adecuado traer a colación la reciente STS , Penal , sección 1 , de 7/10/16 , ponente el Sr. Palomo del Arco , cuyo FD segundo dice así : 'Dados los motivos y argumentos empleados, conviene por razones sistemáticas alterar el orden habitual de su examen y comenzar por la infracción de ley, dado que resulta necesario, conocer el alcance el tipo de tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución , en orden a clarificar su contenido y por tanto qué elementos resulta necesario probar, tal como ya hiciera esta Sala en la STS 293/2016, de 8 de abril . Esa resolución, clarifica así, el tipo de que analizamos 'El artículo 386 vigente al tiempo de los hechos penaba tres situaciones diversas:

a) En primer lugar a los protagonistas de la cadena que va desde la creación de la moneda falsa hasta los actos finales de transporte, expendición o distribución (párrafo primero en tres apartados). En el número tercero de ese párrafo primero del artículo 386 se exigía para castigar al transportador, expendedor o distribuidor , que actuase en connivencia con el falsificador alterador, introductor o exportador de la moneda. Por eso aquellos que transportan, expenden o distribuyen son castigados con la misma pena que sus conniventes.

b) En segundo lugar se penaba al que tenía la moneda falsa para su expedición o distribución fijando la pena en atención al valor y al grado de connivencia con los autores de los demás, anteriores, tipos del mismo artículo. Cuando se tipifica la mera tenencia la pena sin embargo ya se rebaja en uno o dos grados. Es entonces cuando ya no se incluye, al menos expresamente, la exigencia de esa connivencia.

c) En contraposición a la tenencia deliberadamente adquirida para la puesta en circulación, de moneda que se sabe falsa, si la posesión se obtuvo de buena fe era atípica, salvo que lleguen a consumarse actos de expendición o distribución.

d) Aún se preveía como cuarta hipótesis la adquisición con el fin de ponerla en circulación que se penaba si la adquisición era 'a sabiendas' de la falsedad (último inciso del párrafo segundo). Se trataba de una hipótesis intermedia entre, por un lado, la actuación de los integrantes de la cadena de colaboradores que iba desde el alterador hasta el mero transportador, en la que el último eslabón exigía acuerdo con los precedentes, y, por otro lado, el mero poseedor de buena fe. Y también era una hipótesis típica diferente de la mera tenencia. Los verbos tener y adquirir se refieren a momentos diferentes en el tiempo.

En esta situación lo relevante no era pues de quien se adquiere, ni siquiera que exista una connivencia con otro sujeto al tiempo de adquirirla, que sea uno de los autores de los tipos previos al que nos ocupa, dentro del mismo precepto. Esa relación es un factor que, de existir, incide en la individualización de la pena, pero que no hace nacer la tipicidad.

Lo relevante en esa redacción era que, desde que entró en la tenencia, el sujeto, en lo subjetivo, fuera, por un lado, consciente de la falsedad, y por otro, que llevase a cabo la adquisición precisamente con la finalidad de poner la moneda falsa en circulación.

Así pues la garantía de presunción de inocencia habría de reconducirse a los datos fácticos de la adquisición referidos a ese componente subjetivo de la finalidad de tal acto.

Esta última hipótesis (inciso final del párrafo segundo del artículo 386) se suprime en la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 1/2015 . Al tiempo se añade -en el párrafo segundo del nuevo apartado 2 del artículo 386- a la modalidad típica de la tenencia la recepción u obtención en todo caso ordenada a la expedición o distribución -objetivos que hacían típica la tenencia- o a la puesta en circulación , que era el objetivo determinante de la tipicidad caracterizada por la adquisición, que, dada esa preordenación, ha de seguir siendo consciente de la falsedad. Pero ya tampoco cabe exigir la connivencia con los integrantes de la cadena que va de la creación al transporte de la moneda falsa, solamente relevante, de existir, para determinar el grado de la pena. Hasta el punto de que tal connivencia ha sido expulsada del tipo penal imputable a los meros transportadores, expendedores o distribuidores (nuevo tipo del nº 3º del apartado 1 del artículo 386 revisado)'.

En definitiva, en la redacción actual pero también en la anterior, no es exigida connivencia alguna con el falsificador o partícipes asimilados, al margen de que sirviera como criterio penológico ; mientras que la conciencia de la falsedad ( a sabiendas , expresamente se señala) de la tenencia para su distribución, e incluso la distribución misma de algunos de los billetes, de común acuerdo entre los dos partícipes, resulta afirmada en el relato de hechos probados, sin que este motivo permita alteración alguna de los mismos, sino exclusivamente errores de subsunción'.

Sentada la doctrina jurisdiccional aplicable pasamos al examen valorativo de las pruebas practicadas como paso previo a la declaración de responsabilidad de cada uno de los acusados. Partiendo del hecho , que resulta pacífico por no discutido , además de acreditado pericialmente en autos , informes no impugnados , que los billetes aprehendidos con ocasión de las presentes actuaciones son falsos .

SEGUNDO.-Que en relación con Luis o Ricardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , se imputan por el Ministerio Fiscal distintos episodios de tenencia de moneda falsa , a saber : 1º.- El acontecido el pasado 13/10/2009 en el interior del parking existente frente al HOSPITAL000 de DIRECCION004 , donde vendió a dos menores de edad ( Fausto e Maximiliano ) 560€ en billetes de 20€ falsos , recibiendo de los compradores 300€ de curso legal. Estos hechos son admitidos por el propio acusado en el acto del plenario , aunque apunta que el actuó de intermediario , buscando clientes a su acompañante que no ha podido ser identificado. Lo cierto es que dicho extremo resulta irrelevante desde la perspectiva de la ilicitud de su conducta. La cual se encuentra plenamente acreditada con los testimonio de uno de los propios menores , Fausto , dado en el acto del plenario , que tras ratificar sus anteriores manifestaciones e informar que él ya ha sido condenado por estos hechos en la Jurisdicción de Menores , indica que había quedado previamente por teléfono con el vendedor que los citó en aquél , para comprar dinero falso con dinero legal . Transacción que fue observada por funcionarios policiales que ya estaban tras la pista del acusado y que comparecen en el plenario , concretamente los identificados con los números NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 y NUM025 . Todos ellos , bajo juramento o promesa de decir verdad y sujetos a contradicción , declararon sobre las medidas de seguridad adoptadas por el vendedor y su acompañante , pese a lo cual pudieron ver la entrega , interceptando de inmediato , sin solución de continuidad , los billetes falsos en poder de los menores , concretamente 560€ en billetes de 20€ , todos con el mismo número de serie NUM016 . A cambio de los mismos los menores entregaron 300€ de curso legal . Todo ello es corroborado con la declaración hecha en su día ante el instructor judicial por Maximiliano , el otro menor comprador , que se encuentra fuera del territorio nacional , cuya declaración es incorporada al acervo probatorio por vía del art. 730 LECrim . , como fue solicitado por el representante del Ministerio Público y mostraron su conformidad todas las defensas letradas , siendo acordado por el Presidente del Tribunal . Episodio pues plenamente acreditado , por el que el acusado se hace merecedor del reproche social y de una pena .

2º .- La entrega de billetes falsos a Leovigildo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , el pasado día 31/10/09 a las 16:10 h. en la C/ Sacramento de Cádiz . Concretamente recibió de aquél 400€ en billetes de 20€ falsos , circunstancia perfectamente conocida por Leovigildo , que pagó por los mismos 200€ de curso legal , que este a su vez iba a entregar a otra para ser introducido en el tráfico comercial en perjuicio de tercero . Esta conducta es reconocida en el acto del plenario por los dos implicados , siendo más explícito Leovigildo que señaló que sabía que el otro acusado se dedicaba a la venta de billetes falsos , que habló con él por teléfono , concertó la cantidad de billetes , pidiendo especialmente 'de los chicos' y se citaron llevando a cabo la entrega . Reconociendo con ello la realidad de la conversación telefónica intervenida , prueba de cargo que pasó a formar parte del caudal probatorio sin necesidad de su audición , al renunciar a ello todas las partes que la dieron por conocida y conformes en su realidad y contenido. Siendo esta conducta bastante para integrar el tipo penal referenciado y analizado en el FD primero de esta resolución , del que se hace responsables a los dos acusados y merecedores de sanción penal.

3º.- Se imputa también a Luis o Ricardo que el día 10/11/09 fuera sorprendido en el peaje de la autopista AP 4 Sevilla-Cádiz , dirección Cádiz , término de Las Cabezas de SanJuan, cuando regresaba de proveerse de billetes falsos que llevaba escondidos en el reposa brazos del respaldo del asiento trasero , donde fueron hallados e intervenidos por funcionarios policiales que lo estaban esperando en un total de 51 billetes de 20€ , todos con el número de serie NUM017 . Extremo que ha sido acreditado en autos con los testimonios dados por los funcionarios policiales núm. NUM026 , NUM027 , NUM028 y NUM029 , bajo juramento o promesa y sujetos a contradicción. El último de ellos quizás fue el que recordaba más detalles , aunque todos ratificaron el atestado realizado con ocasión de dicha intervención , así como sus anteriores declaraciones en la fase de investigación judicial , el que las hubiere llevado a cabo. Así el NUM029 recuerda que el acusado iba acompañado de una mujer y de otro hombre de color , siendo el conductor del vehículo . Precisamente el Instructor policial , funcionario núm. NUM030 , que igualmente comparece en el acto del plenario como testigo de cargo de la acusación , aclaró que el hallazgo no fue casual sino que se había montado un dispositivo en el lugar para interceptar el regreso con los billetes falsos del acusado pues , anteriormente había quedado con tercero no identificado para acudir a proveerse de tales billetes falsos , información conseguida con la escuchas telefónica sometidas a control judicial del número de terminal del que era titular/usuario el acusado y que aparece unida a las actuaciones , habiendo sido igualmente renunciada por todas las partes su audición en el plenario al darse por reales y ciertas en su existencia y contenido.

El acusado en su descargo sostiene que los billetes eran del otro individuo que le acompañaba , aseveración ajena del menor indicio de corroboración , cuando lo cierto es que las investigaciones centradas sobre su persona y a través de la información proporcionada por su terminal telefónico habían permitido acreditar que Luis o Ricardo se venía dedicando a dicha actividad , habiendo reconocido , como ya queda dicho , episodios como los anteriores enumerados como 1º y 2º que son anteriores en el tiempo , aunque muy próximos entre sí , que por lógica precisan para ser llevados a cabo de una previa actividad de aprovisionamiento como paso previo , conducta descrita en la imputación de hechos del día 10/11/09 por la que el acusado debe ser igualmente condenado.

4º.- Igualmente se le imputa que el pasado día 11/10/09 , ya detenido , en la entrada y registro de su domicilio , sito en C/ DIRECCION001 NUM002 , NUM003 , NUM004 , acordada por la autoridad judicial , fueran hallado bajo el colchón de su cama 9 billetes de 20€ de la serie NUM018 , y uno de 50€ de la serie NUM019 , todos ellos falsos , que el acusado reconoce de su propiedad . Extremo acreditado con el acta obrantes en los folios 121 y 122 de los autos y corroborado en el plenario por los testimonios de algunos de los funcionarios policiales que intervinieron en dicha diligencia : NUM021 , NUM031 , NUM027 y NUM028 . Por esta conducta también deben ser declaradas responsabilidades penales contra la persona del acusado .

En el caso de los también acusado , Candido y Benedicto , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , la valoración de la prueba se hace necesariamente más detallada , de manera más minuciosa , por la razón de que en ambos casos se niega la entrega de billetes falsos tanto por el que se dice que la realiza , Luis o Ricardo , como por quienes se dice que los reciben. Motivo por el que afrontaremos la valoración de las pruebas construidas por la acusación pública contra los mismos por separado .

A Candido , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , se le imputa haber recibido de Luis o Ricardo , el pasado día 30/10/09 a las 16:10 h. , en el exterior del domicilio de este último , sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 , un sobre con 300€ en billetes falsos , a cambio de una cantidad indeterminada de dinero de curso legal. Episodio que los dos implicados niegan aunque no en su integridad. Ambos reconoce que se encontraron y que Candido recibe de su interlocutor un sobre con dinero , aunque niegan que se tratare de billetes falsos sino verdaderos , lo que traía causa , sostienen , de la previa venta de una radio siendo el dinero entregado el precio pactado .

Dicha entrega de dinero es observada por investigadores policiales apostados ante el domicilio de Luis o Ricardo que son convocados en el acto del plenario , los funcionarios policiales números NUM032 , NUM027 y NUM030 . Este último es el más explícito y detallado en su testimonio , al tener mejor recuerdo del hecho . Concretamente afirma encontrase apostado ante el domicilio del acusado no por una casualidad o por rutina en la investigación sino por haber tenido noticia de que alguien que se identifica porque conduce un Volkswagen Jetta de color plata había contactado telefónicamente con aquél una cita para recibir algo . Candido admite en el plenario que es propietario de un vehículo que reúne tales características . Precisamente , continúa el testimonio policial , cuando llega el acusado , al volante de un vehículo de dicha marca , modelo y color , se observa como Luis o Ricardo se acerca a su vehículo aparcado en la proximidades , toma un sobre de su interior , se acerca al individuo que acaba de llegar y se lo entrega , este lo abre sentado en el coche , lo exhibe observando se trata de unos billetes azules , como si los contara con la vista , marchándose precipitadamente del lugar . El acta de esta vigilancia obra a los folios 191 y ss. , que es ratificada en el plenario por todos los funcionarios intervinientes .

Ciertamente , con dicha escena tal y como es narrada , elemento determinante para deducir si los billetes entregados eran o no falsos , dado que no pudieron ser interceptados y analizados , es la conversación previa que tuvieron los dos acusados , la cual aparece trascrita al folio 235 de las actuaciones. Es una conversación muy breve en la que el que llama se identifica como 'el del Limpiabotas , el de Canicas , Candido ' , por lo que no existe duda por lo dicho que se trata de Candido . Tan pronto su interlocutor , quien la recibe , lo identifica le dice : ' vente para acá' , contestando Candido , : 'No tardo nada , cinco minutos' . Y se termina la conversación. La misma , por la manera de producirse , nos permite concluir que los dos interlocutores se conocían de antes aunque resulta determinante en ese conocimiento el vehículo que conduce Candido , lo que sugiere que en los encuentros que tienen la presencia del citado vehículo es una constante . Además , ambos dos son plenamente conocedores del lugar donde deben encontrarse , pues este no se indica ('acá') , produciéndose el mismo en el exterior del domicilio de Luis o Ricardo , lo que nos sugiere que ese tipo de encuentros se han producido ya en el pasado , que es un actuar aprendido , una rutina , lo que mal casa con el pago de un precio por la venta de una radio como episodio singular , único en el tiempo . Además , en torno a una hora después Candido remite un msm a Luis o Ricardo ( a quien llama y conoce como Iván , nombre que el propio acusado reconoce es empleado por algunos de sus conocidos ) , mensaje de texto que se trascribe al folio 236 de las actuaciones : 'cuxame faltan 100 asta 400 Iván '. Esto nos indica que efectivamente existe una confianza derivada de una rutina , en la que la adopción de medidas de seguridad no es ajena. Candido recibe el sobre , que guardaba su interlocutor en su coche estacionado en las proximidades , modo de actuar que denota claramente la adopción de precauciones , pues la entrega de una cantidad de 300€ en billetes resultaría , lo normal , hacerla sacando dicho dinero del bolsillo y entregándolo a su destinatario. Sin embargo ello implica asumir el riesgo de llevar encima dicho efecto que , si es de ilícito comercio , pudiera dar lugar a complicaciones para su detentador , de ahí que se actúe de la manera que implique menor tiempo de posesión y con ello menor riesgo . Práctica habitual , por ejemplo , en los puntos de venta callejeros de droga al menudeo , donde las 'posturas' se suelen guardan en setos , papeleras , huecos del tronco de un árbol , motocicleta , etc. existentes en las inmediaciones .Modus operandique nos apunta a una operación de 'pase' de algo ilegal . Que , por otra parte , podemos deducir que no es la primera vez que se llevada a cabo , pues el acusado que recibe los billetes falsos , que se apresura a desaparecer del lugar y con ello evitar asumir el riesgo de la posesión de lo ilícito , ni tan siquiera llega a comprobar que recibe el total de la cantidad que esperaba recibir , de ahí que avise a su interlocutor con el sms . Por tanto , modo de actuar que , partiendo de los antecedentes acreditados de la actividad a la que se viene dedicando Luis o Ricardo , nos lleva al convencimiento de que el dinero recibido , lo que no es negado por los implicados , era falso , es esto lo que niegan . Conducta que , por todo lo expuesto , debe ser igualmente reprimida con una sanción por su carácter delictivo .

Finalmente , en relación con el también acusado Benedicto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , la conducta que se le imputa por la acusación fiscal es la de recibir de Luis o Ricardo , el pasado día 9/11/09 , sobre las 19:35 h. , 'una cantidad indeterminada de billetes falsos', ... ' que luego entregó a una persona que no pudo ser identificada para que los pusiera en circulación'. Y se apunta por la acusación en su escrito que , al menos 2 billetes falsos de 20€ , con la numeración de serie NUM018 , fueron entregados en Barbate sobre las 20:30 h aproximadamente , uno en la Panadería Tirilla y otro en el bar Los Leones.

En este caso los implicados , que reconocen el encuentro y la entrega en el interior del inmueble donde vive Luis o Ricardo , niegan que se tratare de un sobre con billetes , sino que era un carátula de un CD de música , lo que llevaba en las manos Benedicto cuando abandonaba el lugar . Frente a esa versión se contó en el plenario con la declaración de los funcionarios que en ese momento formaban parte del dispositivo de vigilancia del domicilio en cuestión , los números NUM031 y NUM027 . A ambos se les preguntó expresamente si lo que portaba en las manos Benedicto al salir del inmueble podía ser una carátula de Cd a lo que ambos , con rotundidad , contestaron que no , que lo que portaba era un sobre. Es más , el segundo de los testigos llegó a matizar sobre la forma y color del mismo , asegurando que era rectangular , de más de un palmo de tamaño y de color beige , que estaba cerrado y por tanto no pueden dar razón de su contenido . Ambos también aseguraron que el acusado , que iba acompañado de una mujer ( este la identifica como su pareja ) , salió en su vehículo con premura , rápidamente del lugar , identificando el mismo como un Seat , modelo León , de color rojo , matrícula .... NKM . Así se recoge en el acta de vigilancia original obrante al folio 193 y 194 , ratificada en el acto del plenario por los funcionarios actuantes . Información que igualmente se recoge en el atestado confeccionado y dirigido a la autoridad judicial ( folio 272 de las actuaciones) . Una vez más los funcionarios policiales no se encontraban en el lugar por un casual , sino que habían sido comisionados al detectarse una comunicación telefónica que anticipaba un rápido encuentro con el investigado Luis o Ricardo . Estas conversaciones , pues son dos con breves minutos de intervalo entre ellas , obran transcrita a los folios 245 y 246 . En la primera Benedicto pregunta a su interlocutor , a quien llama Iván ( Luis o Ricardo ya aclaró en el plenario que era llamado así por algunas personas , como queda dicho ) , dónde está y cuando le contesta que en Jerez le pide que se aligere , que se vaya para su casa , 'que tiene bulla' , donde quedan en unos diez minutos. Esta conversación tiene lugar a las 19:16:28 h . Quince minutos más tarde es Luis o Ricardo el que llama a Benedicto , para decirle que ya está en su casa esperándole , y le pide que suba arriba . El primero vive en un segundo piso como es sabido . Esta conversación nos pone en la pista de una mayor confianza entre ambos interlocutores , fruto sin duda de la reiteración de ocasiones en las que han tenido estos encuentros fugaces e inesperados en el pasado , pues para nada se hace referencia al motivo del encuentro que se da por conocido por ambos interlocutores. El mismo se produce y Benedicto , que llegó con prisas se marcha con las mismas prisas , con un sobre en las manos , que sin embargo se niega y sustituye por el acusado por una carátula de un Cd . Lo cierto que tanto uno como otro hubieran servido para trasportar unos pocos billetes . Pero , ¿ cómo se pretende acreditar por la acusación pública que en uno u otro se portaban billetes falsos ? . La explicación se da por el representante del Ministerio Fiscal en su informe . Se tiene conocimiento que la Policía Local de Barbate , esa misma noche , interviene al conductor y acompañante de un Seat León , rojo , matrícula .... NKM , dos billetes de 20€ falsificados , así se participó al instructor judicial en atestado , folio 273 , y así lo corroboró en el plenario el instructor policial funcionario núm. NUM030 . Obra al folio 365 el oficio firmado por el Subinspector Jefe de la Policía Local de Barbate , de fecha 10/11/09 , donde se informa que la noche anterior sobre las 20:40 h. se recibe llamada del propietario del Bar 'Los Leones' de la localidad , informando un individuo acababa de pasarles un billete de 20€ falso . Personados agentes en el establecimiento se enteran de que igual había ocurrido en la panadería 'El Tirilla' , colindante con el bar. Señalándose en el oficio que por las conversaciones mantenidas entre ellos ( en referencia a los propietarios de los establecimientos ) en cuanto a las características de los individuos , 'los agentes deducen que en cada establecimiento hubo una persona distinta , varón' . Es más , se informa que una vez que es detectado el acusado , Benedicto , y su acompañante femenina , un agente muestra al propietario del bar los carnés de identidad de los retenidos , 'manifestando éste , que ninguno de ellos coincidía con el que estuvo en su establecimiento'. De aquí que el propio Ministerio Público en su escrito de acusación recoja que los billetes que recogió Benedicto 'luego los entregó a una persona que no pudo ser identificada para que los pusiera en circulación' . El oficio da cuenta de la incautación de los dos billetes falsos con número de serie NUM018 , la misma de los billetes que se encontraron en el domicilio de Luis o Ricardo en la entrada y registro realizada el día 11/11/09 , folios 278 y ss. Lo cierto es que al acto del plenario no se ha traído sino un testimonio de referencia , el del instructor policial , pudiendo haber traído a los agentes de la Policía Local de Barbate que llevaron a cabo las actuaciones , así como los propietarios de los establecimientos perjudicados , que se identifican perfectamente en el citado oficio , al menos aquel que señaló al vehículo conducido minutos antes por el acusado ante el domicilio de Luis o Ricardo en Puerto Real , como aquél en el que llegó o se marchó , se ignora , la persona que entrega el billete falso . Déficit probatorio que abona a que la duda surja en el ánimo del Tribunal , sobre la responsabilidad apuntada del acusado , que debe ser resuelta con recta aplicación de la máximain dubio pro reo, lo que nos lleva a un pronunciamiento absolutorio respecto de su persona.

TERCERO.-Que en sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se solicita por alguna de las defensas , la de Luis , Leovigildo y Candido , sea apreciada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , a lo que mostró su oposición el representante del Ministerio Fiscal en su informe , al sostener que la presente causa ha sido muy compleja en su fase de investigación , lo que justifica el tiempo empleado en ello . No debemos , ignorar el dato de que las diligencias penales fueron incoadas en Septiembre del 2009 , siendo recibidas en la Secretaría de esta Sala en Enero del 2016 . Es decir , que se han invertido en la fase de investigación y fase intermedia unos seis años .Y si bien las consideraciones del Ministerio Público pudieran tenerse presentes alcanzarían a la primera de las fases citadas . Esta concluye con el Auto de conversión de diligencias previas en procedimiento abreviado que se dicta el 18/3/14 , folio 1625 , lo que se hace después de que la última de las diligencias practicadas ( traducción de conversaciones grabadas del dialecto Wolof Senegales al castellano ) , se hubiere llevado a cabo el 8/8/13 , folios 1608 y ss. , es decir , ocho meses atrás . Resolución de conversión de diligencias previas en procedimiento abreviado que debió ser ampliada a petición fiscal fechada el 2/2/15 ( folio 1669 ) , diez meses después , lo que se hace por la instructora judicial ocho días naturales más tarde ( folio 1670 y ss. ) . Por tanto , desde la práctica de la última diligencia de investigación hasta la formulación del escrito de acusación , en fecha 23/2/15 , trascurren un año y seis meses , dilación en el tiempo sin duda excesiva en la que nada tiene que ver la actuación procesal de los investigados , como resulta del examen de las actuaciones . Período que se estima presupuesto bastante para reconocer unas dilaciones indebidas , conforme son interpretadas por la jurisprudencia , aunque como atenuante simple y no muy cualificada como se pide .

No está de más recordar que la ' dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado , que requiere , en cada caso , una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional , si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble facetaprestacional-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, yreaccional-traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio , los márgenes de duración normal de procesos similares , el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes , el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás , en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto , atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido , al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecida la doctrina emanada de la Sala 2ª del TS que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial , que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza , junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos , es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural , que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad , porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa , sin embargo , como precisa la doctrina , que el transcurso del tiempo comporte una extinción , ni siquiera en parte , de la culpabilidad , pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

Actualmente, la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de la Sala 2ª para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa , este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante .

Finalmente apuntar que las pruebas que como tales han sido traídas al plenario con la finalidad de acreditar los hechos ilícitos que se imputan y la responsabilidad en los mismos de los acusados ya se encuentran en el primer tomo de los cuatro que conforman las actuaciones originales , es decir , dentro de los primeros 345 folios de los más de 1800 que conforman la totalidad de la pieza principal ( piezas separadas y rollo de sala aparte).

Por tanto , de los expuesto y razonado resulta la procedente de estimar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas que alcanza a todos los acusados que son condenados , lógicamente.

Se solicita igualmente por las defensas de Luis o Ricardo y de Leovigildo de este órgano que sea apreciada la concurrencia de la atenuante analógica de confesión de los nº 7 y 4 del art. 21 CP ( 'haber procedido el culpable , antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él , a confesar la infracción a las autoridades' ).

La STS de 29 de enero de 2008 , reiterando lo dicho en otras de fecha anterior, tales como las de 3/10/98, 15/3/2000, 19/10/2000, 7/6/2002, 2/4/2003 y 29/11/2006, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante de confesión no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición , sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito.

Se destacan como elementos integrantes de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aun no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante , solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera , ajustada a la realidad , sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación , rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS 31/1/2001 y 20/2/2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo' y 'a no confesarse culpable', puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 de 25 de mayo )

En la Sentencia de 25/1/2000 del Tribunal Supremo hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión:

1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º Habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º Habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 23/11/2005 y 19/10/2005 ).

Para apreciar la concurrencia de dicha atenuante como analógica, art. 21.6, se debe partir, dice la STS de 20/12/2000, de la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas , acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie , pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita , cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente , la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( SSTS 3/2/96 y 6/10/98 ).

Por ello, sostiene el alto Tribunal , se considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía : a) En primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 CP . b) En segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximente incompletas. c) En un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales. d) En cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido. e) Por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código Penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante , porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma , pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo ( STS 10/3/2004 ).

Sentada la anterior doctrina y descendiendo al caso que nos ocupa , del examen de las actuaciones se constata , folio 1167 , que los investigadores policiales , a requerimiento del instructor judicial , identifican a uno de los posible compradores de billetes falsos , Leovigildo , con el que contactan por teléfono , tras lo cual el citado comparece voluntariamente en dependencias policiales la mañana del 23/12/09, donde se le toma declaración asistido de letrado , 'donde reconoció los hechos que se le imputaban' y reconociendo fotográficamente a Luis como la persona que se los vendió ( folio 1169 ). Extremo que no pudo por más que reconocer la representante del Ministerio Fiscal en su informe final , mostrando su comprensión al reconocimiento , aunque no lo pide de manera expresa ni muestra una adhesión clara a la pretensión deducida de contrario. Es cierto que cuando Leovigildo es puesto a disposición judicial se acoge a su derecho a no declarar , que no implica retractarse de lo anteriormente manifestado , pero también lo es que en el acto del plenario ha reconocido los hechos que se le imputan sin ambages , ni reservas . Conducta que admite la modalidad de la circunstancia analógica que se pretende .

No obstante , también es pretendida su reconocimiento por la defensa de Luis o Ricardo , lo que no debe ocurrir. El citado acusado en nada ha colaborado en la investigación de los hechos , tan solo se ha limitado a admitir en el plenario aquellos extremos que por otros medios o vías le consta habían quedado meridianamente claros , sin aportar nuevos datos que hubieran permitido avanzar la investigación como los que tuvieran que ver con la identidad de los que proveían de billetes falsos , por ejemplo , así como del resto de personas de los que se valía para introducir los mismos en el tráfico mercantil , de hecho hay acusados a los que no implica que van a terminar siendo condenados . Su conducta utilitarista llega tarde y movida por interés de obtener ventajas procesales , que no debe ser avalada por esta sala mediante el reconocimiento de la atenuación de la responsabilidad que se busca .

CUARTO.-En sede de terminación de la pena decir que el art. 386 CP castiga la conducta básica con al pena d prisión de 8 a 12 años y multa del tanto al décuplo del valora aparente de la moneda , estableciendo el nº 2 que 'si la monda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior'. Y añade el párrafo segundo que 'la tenencia , recepción o obtención de moneda falsa para la expedición o distribución o puesta en circulación ser castigada con la pena inferior en uno o dos grados , atendiendo al valor de aquella y al grao de connivencia con el falsificador , alterador , introductor o exportador'. Es precisamente esta última modalidad atenuada la que corresponde ser aplicada al supuesto que tenemos planteado , aunque con la consiguiente diferenciación en la pena que corresponde imponer a Luis o Ricardo , a quien tan sólo se rebaja en un grado , dada su actuación relevante como introductor de la moneda falsa en la provincia de Cádiz , ocupando en ello un eslabón superior al resto de los acusados , además de la reiteración delictiva por la que es enjuiciado y condenado , lo que nos sitúa en su caso en la horquilla de 4 a 8 años de prisión , siendo adecuada , ante la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas , la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión. Pena que es sustituida por la de expulsión del territorio español , art. 89 CP , dada la condición , acreditada al folio 215 de las actuaciones , de persona en situación irregular en España , teniendo acordada su expulsión del territorio nacional por resolución de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz , de fecha 30/10/2007, pendiente de ejecución , la que se llevaría a efecto después de que el penado cumpla en centro penitenciario español los dos tercios de la pena impuesta , lo que viene justificado ante la necesidad de 'restablecer la confianza en al vigencia de la norma infringida' , que trata de reprimir una conducta realmente grave , ya no solo para el concreto particular estafado , caso de circular la moneda falsa , sino también al conjunto del país , con clara afectación a la economía del mismo y a la confianza que debe inspirar a los mercados financieros , la mercadería y a lo consumidores en general , de que el sistema transaccional basado en el pago con moneda en metálico es seguro y fiable . Sustitución por la que fue preguntada en el acto del plenario por el Presidente del Tribunal que fue contestada por el acusado en el sentido de oponerse a la misma alegando tener mujer y niños de corta edad . La expulsión se acuerda por cinco años desde que se haga efectiva , con la prohibición de regresar a España mientras no se cumpla dicho plazo , caso de regresar antes de tiempo cumplirá el resto de la pena sustituida . Si fuere sorprendido en frontera será expulsado directamente por la autoridad gubernativa , empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

Para el caso del resto de los acusados se acuerda imponer la pena inferior en dos grados , dado el inferior nivel de acción delictiva así como la ausencia de reiteración en al conducta , lo que nos sitúa en el margen que va de 2 a 4 años . Que en el caso de Leovigildo , en el que concurre la atenuante de dilaciones indebidas y la analógica de confesión ( regla 2º del art. 66 CP ) , se estima adecuada a su conducta la pena de 1 año de prisión . Mientras que en el caso de Candido se estima proporcionada la de 2 años de prisión .

En todos los casos con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

QUINTO.-Que en aplicación de los dispuesto en los artículos 123 y 124 CP , procede la imposición de las costas procesales a los condenados , por partes iguales . Siendo declaradas de oficio al que es absuelto .

Fallo

Que debemoscondenar y condenamosa :

A Luis o Ricardo como autor responsable de un delito de tenencia de moneda falsa del art. 386 , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Se dispone la sustitución de la ejecución de dicha pone en los términos en que se indica en el FD cuarto de esta resolución .

A Candido , como autor responsable de un delito de tenencia de moneda falsa del art. 386 , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Leovigildo como autor responsable de un delito de tenencia de moneda falsa del art. 386 , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la analógica de confesión , a la pena de1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Mas las costas procesales por partes iguales .

Se acuerda la destrucción de los billetes falsos intervenidos , así como al devolución del resto de los efectos y cantidades intervenidos a sus legítimos propietarios , si todavía no se hubiere hecho.

Debemos absolver y absolvemos a Benedicto del delito por el que venía siendo acusado en las presentes actuaciones. Con declaración de las costas de oficio para él.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstasrecurso de casación, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales , archivando el original en el Legajo de sentencia de esta Sala .

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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