Sentencia Penal Nº 410/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 410/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 81/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 410/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100432

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8281

Núm. Roj: SAP B 8281/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 81/17
Juicio por delito leve núm. 829/16
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio
por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de lesiones y un delito
leve de amenazas, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los denunciados
Porfirio contra la Sentencia dictada en el mismo y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y denunciantes
Alicia y Carlos Alberto .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 10 de noviembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio por delito leve arriba referenciados por la que se condenaba a Marcelina como autora de un delito leve de lesiones a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y a indemnizar a Alicia en 600 euros; y a Everardo como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros; condenándoles igualmente a ambos al pago de las costas procesales, y absolviendo a Alicia y Lucas de los hechos enjuiciados.



TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por los condenados. Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y la parte denunciante, impugnándolo el primero que interesó la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad, teniendo entrada en este Tribunal el 19 de mayo pasado. Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2017 se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La parte apelante alega el error en la valoración de la prueba dada la animadversión de la Sra. Alicia al Sr. Everardo , que motivó la agresión de la primera hacia la Sra. Marcelina al derramarle el líquido de su vaso en la cara de ésta, sin que se haya acreditado por los partes médicos y forenses que las lesiones sufridas por la Sra. Alicia precisaran de una primera asistencia facultativa que merezcan la calificación de delito leve. En segundo lugar, alega que el juez a quo limitó su derecho de defensa al inadmitir el testigo presencial propuesto. En tercer lugar, entiende que hay error por parte del juzgador ya que se acusaba a la Sra. Alicia de injurias, calumnias y agresión física y al Sr. Lucas de agresión física pues rompió las gafas de la Sra. Marcelina . En cuarto lugar, considera que no cabe condenar al Sr. Everardo ya que el Ministerio Fiscal no le acusa, el Sr. Alicia le exonera de toda responsabilidad y la única prueba de cargo es la de un agente de policía que no estaba de servicio, que había ingerido alcohol y que incurrió en graves contradicciones. Finalmente, argumenta que la Sra. Marcelina y el Sr. Everardo son inimputables atendidas sus patologías, siendo que en todo caso la primera se defendió frente a la agresión de la Sra. Alicia , insistiendo en que ésta y el Sr. Lucas deben indemnizar a la Sra. Marcelina por las gafas rotas. En base a todo ello, interesa que se estime el recurso y se dicte sentencia absolutoria para los recurrentes y, en su defecto, que se conmute la pena de multa por la de trabajos en beneficio de la comunidad.



TERCERO. - En cuanto al primero de los motivos del recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Pues bien, el juez a quo ha basado sus conclusiones principalmente en la prueba personal practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por lo que este tribunal, en la alzada, nada puede objetar al proceso lógico deductivo llevado a cabo por la juzgadora en su sentencia para concluir en el sentido en que lo hizo, pues tratándose de las lesiones sufridas por Alicia entiende el juzgador a quo que su versión se ve corroborada por el parte médico y forense que describen unas lesiones que resultan compatibles con la forma en que según ella se desplegó la acción agresiva por parte de la Sra. Marcelina , y especialmente por el testimonio del hermano de la lesionada que presenció la agresión y acudió en su auxilio y en el del Mosso d'Esquadra NUM000 que vio a Marcelina discutir y forcejear con Alicia . En definitiva, pretende el apelante sustituir su versión parcial e interesada (como no podría ser menos al actuar en orden a obtener su exculpación), que no aparece corroborada por prueba alguna de descargo que no fuese la versión interesada de los denunciados, por la más imparcial y desinteresada de la juzgadora que apreció la prueba según su conciencia basándose principalmente en prueba personal de muy difícil revisión en esta alzada por cuanto la Sala carece de la inmediación con la que contó aquélla, sin que se estime su conclusión ilógica, irrazonable o arbitraria, por lo que, existiendo suficiente prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia que asistía a la denunciada Sra. Marcelina , no cabe sino confirmar la valoración efectuada por el juez a quo, siendo tales hechos constitutivos del delito leve de lesiones por el que fue condenada al fijar claramente el informe forense (folio 48 de la causa) que las lesiones de la Sra. Alicia precisaron de una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento sintomático con collarín cervical y medicación antiinflamatoria y miorrelajante. Ello lleva directamente a la desestimación del primero de los motivos del recurso.



CUARTO .- En cuanto a la vulneración del derecho de defensa y del de tutela judicial efectiva, no concreta la parte recurrente qué indefensión le ha causado la decisión judicial. Por otro lado, en el juicio por delito leve, las partes han de aportar las pruebas de que intenten valerse en el acto del plenario, y es allí y no antes cuando debe pronunciarse el juzgador sobre su admisión. No concreta la apelante qué habría aportado ese supuesto testigo presencial de los hechos, que no aparecía especificado en el atestado y pudo no haber estado en el lugar de los hechos al tiempo de producirse éstos, pero es que ni siquiera lo ha propuesto como prueba para la segunda instancia, por lo que no debió ser tan imprescindible para corroborar la versión de descargo. En consecuencia, se desestima igualmente el segundo de los motivos del recurso.



QUINTO .- Por lo que se refiere al error del juzgador en cuanto al contenido de la acusación formulada por la recurrente contra la Sra. Alicia y el Sr. Lucas , aparecen claramente recogidas en la sentencia las razones por las que no podían prosperar la pretensiones punitivas en relación a las injurias, y mucho menos a las calumnias (que darían lugar a unas diligencias previas al tratarse de un delito y no de un delito leve, previa interposición de la correspondiente querella por la parte ofendida y previo intento de conciliación que no se ha producido), como tampoco a la que llama 'agresión física' que en realidad debe calificarse como delito leve de lesiones, sin que sea disculpable o excusable el hecho de que la Letrada no concrete el delito en cuestión que imputa, pues no puede ser tratada como un justiciable cualquiera lego en Derecho sino como una profesional de éste. En definitiva, nunca hubo denuncia por parte de los apelantes por un delito leve de lesiones, siendo su denuncia requisito sine qua non para su persecución, no pudiendo surgir dicha acusación en el acto del juicio oral por resultar sorpresiva y poder causar indefensión. Por otro lado, fue la propia Sra. Marcelina quien manifestó que sus gafas se las rompió Lucas sin querer, lo que apunta a unos daños causados por imprudencia que no alcanzan la cuantía necesaria para considerarlo delito (80.000 euros), ni tampoco tienen la gravedad exigida por el art. 267 del CP para darle dicha consideración, y que de todo modos excede del ámbito del juicio por delito leve. Por ello, debe desestimarse el tercero de los motivos del recurso, sin que la petición indemnizatoria pueda prosperar al no ser procedente una condena en la vía penal por esos hechos.



SEXTO .- No se comparte la valoración de la recurrente sobre que no hay base para la condena por un delito leve de amenazas, ya que pese a que el Ministerio Fiscal no acuse por ello, sí lo hace la defensa de la Sra. Alicia y otros dos, constituida en acusación particular en el presente procedimiento, concretándolo no en las amenazas de muerte que inicialmente denunció aquélla sino en el hecho de esgrimir una navaja contra ellos y clavarla en la barra con el ánimo, reconocido por el propio denunciado en el juicio, de amedrentarlos y asustarlos, de modo que no sólo se basa la condena en el testimonio del agente de policía que no estaba de servicio, ni puede determinarse que en estado alcoholizado como pretende hacer ver la apelante, sino también en el del resto de los presentes salvo el Sr. Lucas . Ello conduce a la desestimación del cuarto de los motivos.

SÉPTIMO .- En cuanto al quinto de los motivos esgrimidos, procede igualmente desatenderlo por cuanto la documental médica aportada, alusiva a determinados trastornos de la personalidad o de la afectividad y epilépticos, como tampoco el reconocimiento de cierto grado de disminución a efectos de percepción de prestaciones sociales, no demuestra que sus facultades intelectivas y volitivas estuviesen alteradas ni mucho menos anuladas al tiempo de comisión de los hechos, no contándose con pericial médica que así lo apoye, por lo que en absoluto puede afirmarse que los condenados fuesen inimputables. Y en el mismo sentido, tampoco es de apreciar la eximente de legítima defensa, basada en una hipotética defensa de la Sra. Marcelina frente a una hipotética agresión ilegítima de la Sra. Alicia , pues, como apuntaron los testigos, fue aquélla y no ésta quien inició la disputa, y así lo avala la desproporción entre las supuestas lesiones sufridas por la agresora (informe forense de los folios 43 y siguientes) y las padecidas por la agredida (informe forense a los folios 46 y siguientes de la causa).

OCTAVO .- Por último, debe hacerse constar que no cabe sustituir la pena de multa impuesta, que es la legalmente prevista tanto para el delito leve de lesiones como para el de amenazas, por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que sólo tendría lugar una vez declarada la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la multa impuesta ex art. 53.1 in fine del CP , esto es, después de haberse efectuado averiguación del patrimonio de los condenados y éstos carezcan del mismo para atender el pago. Y, además, dicha petición ha de hacerse al Juzgado encargado de la ejecución y no a este tribunal en apelación.

NOVENO .- Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el art.

240 de la LECrim .

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Everardo y Marcelina contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción núm.

2 de Granollers, CONFIRMO íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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