Sentencia Penal Nº 410/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 410/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 81/2017 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 410/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100374

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4124

Núm. Roj: SAP B 4124:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO Nº 81/17

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 458/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Vilanova i la Geltrú

APELANTE: Carlos María

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL

Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ

D. MANUEL ALVAREZ RIVERO

Barcelona, a 19 de mayo 2017

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 81/17 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 458/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova, seguido por delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con homicidio imprudente, en el que se dictó sentencia el día 27/1/17. Ha sidoparte apelante Carlos María ; yparte apeladael Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que deboCONDENAR Y CONDENOaDon Carlos María ,como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal en su modalidad de conducción de un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas en concurso de normas con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 del Código Penal a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 6 años, lo que al amparo del artículo 47 del Código Penal , conllevará la pérdida de la vigencia del permiso de conducir.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo deDÍEZ DÍASsiguientes a su notificación, y que en su caso será resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.


NO SE ACEPTAN INTEGRAMENTE , se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, yse añade el párrafo que consta en negrilla al final del hecho. 'Resulta probado que Don Carlos María , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.978, con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Igualada en sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2.010 por un delito contra la seguridad vial a la pena de 18 meses de multa,en fecha 29 de Junio de 2.012 sobre las 16:00 horascondujo el vehículo Land Rover Discovery matrícula G-....-RC , el cual carecía de seguro obligatorio, por la carretera C-15 de la localidad de Vilafranca del Penedès tras varias noches sin dormir y bajo una previa ingesta de cannabis lo cual afectó a sus capacidades para la conducción del vehículo, puesto que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía.

A consecuencia de lo anterior, en el punto kilómetro 14 el acusado Don Carlos María invadió progresivamente el carril contrario de circulación obligando a la conductora del vehículo Renault Clio matrícula ....-QRW , Doña Rosaura , a efectuar una maniobra evasiva girando a la izquierda para evitar la colisión y al conductor del vehículo Mercedes Benz 160, matrícula ....-SZV , Don Hermenegildo , a efectuar un cambio de trayectoria para evitar la colisión.

Posteriormente, el acusado Don Carlos María invadió totalmente el carril contrario de circulación y colisionó con el vehículo Hyndai Matrix matrícula ....-ZQN , conducido por Don Leandro , el cual resulto fallecido a consecuencia del impacto.

En mismo día del accidente se extrajo al acusado Don Carlos María muestra sanguínea con su consentimiento, para su análisis en el Instituto de Medicina Legal de Cataluña, arrojando resultado positivo en cannabinoids.

Don Millán , Doña Celestina y Doña Estrella , padres y esposa de Don Leandro , han renunciado a la indemnización que legalmente pudiera corresponderles.'

Carlos María , espontáneamente dijo a la enfermera del SEM que le atendió en el lugar de los hechos que había estado dos días sin dormir y había consumido estupefacientes.

Las actuaciones se iniciaron en junio 29/6/12, y se han juzgado el 27/1/17, sin que la causa sea de especial complejidad. Habiéndose repartido al juzgado de lo Penal el 14/1/14.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con homicidio imprudente, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al principio in dubio pro reo, alegando en síntesis que la sentencia dice que estaba varias noches anteriores al accidente sin dormir que ello es incierto que se confunde porque solo fue la noche anterior, que además esto el pensó que no le afectaba. También alega que hay dos informes contradictorios pues en el hospital de Bellvitge en la analítica de orina resulta negativo a la ingestión de drogas y en el análisis del IMELEC de extracción de sangre resulta positivo al cannabis, lo que es claro es que no puede establecerse el momento del consumo si fue en el día anterior al accidente o más lejos de ello, por lo que no cabe establecer que el positivo a cannabis implica perdida de las facultades, ya que puede tardarse días o semanas en eliminarse, y concluye que lo único acreditado es que condujo sin haber dormido la noche anterior, y que no haber descansado implica imprudencia pero no imprudencia grave, que todo apunta a que se durmió mientras conducía. Alega también que hubo quebranto de la cadena de custodia de las muestras del Sr. Carlos María y que no puede tenerse por acreditado el resultado del analisis. En cualquier caso aun tratándose de imprudencia grave la pena debería ser inferior y debería a ser de un año según el artículo 142 del CP

Añade que se han producido dilaciones indebidas en la tramitación de la causa y la sentencia erróneamente alega que no se planteó la atenuante, alega que la añade en cuestiones previas a las conclusiones elevadas a definitivas, que además podían ser apreciadas de oficio. Ya que los hechos ocurrieron en 29/6/12 y se han juzgado en 19/1/17, sin que haya sido compleja la causa solicitando que se aprecie como muy cualificadas o como simple de forma subsidiaria. Alega también que la pena de privación del permiso de conducir por seis años es desproporcionada.

Subsidiariamente si se considera mantener la imprudencia como grave, conduciendo bajo la influencia de tóxicos, debe apreciarse por concurrir la atenuante de confesión, del artículo 21.4 del CP . Alegando que hay incongruencia omisiva. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia y se devuelva para que se trate el tema de las dilaciones indebidas, y de la confesión.

SEGUNDO.-Solicita la recurrente la nulidad de las actuaciones por no haber motivado la sentencia las atenuantes invocadas, de dilaciones indebidas y de confesión. La sentencia respecto a la de confesión la rechaza por no haber confesado frente a las autoridades ni haber facilitado luego la investigación y la instrucción de la causa, por tanto aunque de forma escueta esta contestado.

Por lo que hace referencia las dilaciones indebidas se rechaza por haberse planteado de por extemporánea según la sentencia en el informe.

Examinada la grabación sí que aprecia el planteamiento en cuestiones previas (mn. 00.01.19 Video 1) por lo que debe tenerse por correctamente formulada la misma, por lo que este rechazo no sería susceptible de nulidad sino, como ha hecho la parte, plantearlo como objeto del recurso, pues el rechazo se hace por una cuestión de procedimiento y tendría en apelación el mismo tratamiento que una denegación indebida.

En cuanto a la nulidad solicitada debemos rechazarla; ha establecido reiteradamente el TS por todas STS de 1/4/17, ROJ 1675/17 que 'la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

Por otro lado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.'En el presente concluimos que, en un caso por razones de fondo y en otro por razones de forma, la sentencia si explica la posición que mantiene y permite por ello entrar en el tema sin necesidad de acordar la nulidad que es el último y más gravoso remedio.

Pasando a los hechos y en cuanto a la calificación de la imprudencia debemos estar a la valoración de la prueba de la instancia que por lo demás resulta ajustada en el sentido de que anuda perfectamente las pruebas testificales con las periciales, así la declaración del acusado a la enfermera que le atiende en primer lugar, cuando llega la ambulancia, indicando que llevaba dos dias in dormir y había tomado drogas y la prueba de la analítica que se hace en el IMELEC, sobre la detección de estupefacientes en sangre que da positiva al cannabis.

Como es sabido, y se ha dicho en numerosas sentencias entre otras y a título de ejemplo, (Rollo 855/07 APT, secc. 4 ª)'la separación entre la imprudencia grave y leve reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado. La mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas.'

En el caso que nos ocupa, la contraprueba de que no se detectan rastros en la orina, no está opuesta a la del resultado que da analítica que implica consumo continuado o frecuente ya que persiste el hallazgo en el organismo en la forma en la que se explica por el forense, concretamente se habla de que incluso en un consumo ocasional pueden hallarse rastros entre el día y los tres días anteriores. Por ello el resultado toxicológico junto a las declaraciones de los testigos conforma la opción de la sentencia que se confirma.

Respecto a la cadena de custodia de las muestras de sangre extraídas señalar solo que, sin duda la prueba se realiza por personas especializadas y que la alegación sobre la interrupción de la cadena de custodia no tiene mayor trascendencia que la alegación de la parte ya que no se basa en dato alguno objetivable. Por ello hay que confirmar el punto de que estamos frene a una imprudencia de carácter grave, ya que conducir con cansancio, o cansancio extremo, lo cual se desprende del hecho de no haber dormido en dos días y habiendo consumido, es una suma de factores previsibles y evitables, que implican un riesgo muy severo. Establecido lo anterior también rechazamos que no estuvieran mermadas las facultades para la conducción.

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presuncióniuris tantumque queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción - estimaciónen conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado. En el mismo sentido se rechaza la alegación de la vulneración del principioin dubio pro reo.Este principio, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo la juzgadora sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena y no se albergan tampoco en esta alzada.

En cuanto a la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cabe señalar que el haber considerado como prueba de cargo el hecho de que no había dormido en dos días y que había tomado droga, entre otras cosa por la declaración de la testigo enfermera que le atiende in situ siendo ella la que lo comunica la policía, no puede comportar el beneficio que postula la apelante ni puede aceptarse la atenuante de confesión porque no dice los hechos a una autoridad, la enfermera no lo es ni las exigencias jurisprudenciales se ajustan al hecho que enjuiciamos, Por ello el rechazo de la atenuación se basa en que no reconoció los hechos en instrucción y que no colaboro en la misma, ni tampoco en el juicio. De ahí que la petición subsidiaria de la atenuación de confesión se rechace, como tal y como analógica. Respecto a la atenuante de confesión indica el TS por todos ATS de 15/9/16 que 'B)Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión.En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el tribunal, a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados ( STS 06-03-12 ). La jurisprudencia aprecia análoga significación con la atenuación de confesión del artículo 21.4 del CP , en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaborativa del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose -tal y como se refleja en el relato de hechos de la sentencia de instancia- cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( STS 28-7-16 ).';

Incluso cuando habla de otras resoluciones de la atenuante analógica en relaciona la confesión( Auto de 1/11/10 , establece que para apreciar la concurrencia de dicha atenuante como analógica, art. 21.7CP se debe partir de la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal.Se centran los requisitos para la apreciación, a) tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva) el sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. D) la confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial .e)la confesión habrá de hacerse a la autoridad , agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. F) tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocerse el confesante que el procedimiento se dirigía contra él habiendo de entenderse que a iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.( ATS de 1/11/10 ).Por lo expuesto en este caso no cabe la apreciación pues como consta el acusado aunque lo dijo a la sanitaria del SEM, diciendo que no haba dormid que había tomado droga, ni siquiera mantuvo a lo largo de la instrucción la versión, y desde luego tampoco la explicita aceptado su culpabilidad. En consecuencia se desestima este punto del recurso.

Por lo que hace las dilaciones indebidas El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, partiendo de la identidad de la expresión empleada por nuestra Constitución con la utilizada por el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su similitud con la consagrada en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ha destacado su condición de concepto jurídico indeterminado o abierto equivalente 'al plazo razonable' a que se refiere el art. 6.1 del citado Convenio. Conforme a esta doctrina, el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares y el comportamiento de los litigantes y del órgano judicial actuante ( STC 11 de diciembre de 2000 ). De otra parte cabe resaltar que no es ni siquiera exigible el planteamiento previo siendo una materia que pude apreciarse incluso oficio y que en cualquier caso no está sujeta a formalidades extremas, Así por todas STS de 14/5/12 ROJ 3097/12 establece 'Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , señalando que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CEsin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'....Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante,pues la nueva norma que incorpora al Código penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.

En el supuesto ahora examinado se constata que los hechos son de 29/6/12, el 18/12/14 se recibe en los juzgados de Vilanova i la Geltrú, repartiéndose al penal lo penal y se señala el juico para el 19/1/17 por lo que este se ha celebrado habiendo transcurrido algo más de dos años, sin que conste durante dicho período que la causa haya estado paralizada por causa imputable al propio acusado, ni que haya presentado especiales dificultades su señalamiento. Es por ello que, conforme a la doctrina anteriormente expuesta debe estimarse que efectivamente el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas se ha visto menoscabado.

El Tribunal Supremo ha establecido que la vulneración de este derecho se debe tener en cuenta en el momento de la determinación de la culpabilidad del acusado y consiguientemente en la individualización de la pena, compensando en la extensión de la misma la pérdida del derecho fundamental sufrida a través de la estimación de una atenuante analógica. (Acuerdo de Pleno de la Sala 2ª TS de 21 de mayo de 1995). En la misma línea el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de magistrados y magistradas de la Audiencia Provincial de Barcelona, y se viene manteniendo como criterio, para la determinación de si tal circunstancia ha de apreciarse como simple o como muy cualificada ha de ser cuantitativo: la mayor o menor paralización injustificada del trámite. Es decir, en atención a la gravedad de la dilación con relación al supuesto concreto. Así: las paralizaciones por más de dos años y medio a tres, las venimos considerando como una atenuante analógica de dilaciones indebidas simples. O bien cuando la paralización supera tres años, puede ser considerada como una atenuante analógica de dilaciones indebidas muy cualificada, rebajándose entonces dos grados. A los factores indicados de paralización deben añadirse también los criterios del el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos en relación a la complejidad de las causa, que en su caso puede justificar una dilatada instrucción.Por ello si procede la apreciación de la citada atenuante, como simple lo que supone la afectación penológica, en el sentido de que habrá de compensarse con la reincidencia y por tanto la pena ha de imponerse sin la exacerbación que la agravante suponía, en la forma que en el fallo se dirá.

TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Carlos María , contra la sentencia dictada el día 27/1/17 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova, en el Procedimiento Abreviado nº 458/14, seguido por delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes en concurso con homicidio imprudente, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante simple de dilaciones indebidas. REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, rectificando el fallo en cuanto a las circunstancias y pena. Le condenamos a la pena de DOS AÑOS de prisión y a la privación del permiso de conducir por el plazo de TRES años, que conllevara la perdida de la vigencia del mismo, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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