Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 410/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1008/2017 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 410/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100238
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:866
Núm. Roj: SAP CO 866/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
Sección Tercera
Rollonº 1008/2017-ML
J. Oral 268/16
Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
Luis Rabasa Aguilar Tablada
___________
S E N T E N C I A nº 410 / 2017
En la ciudad de Córdoba, a dos de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Faustino -asistido por
la procuradora María Hernández Martin-More y defendido por el letrado Luis Marcos Santiago Cortés-, y en
el que ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
El primer magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 18 de mayo de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Al acusado, Faustino , le fue impuesta mediante sentencia de 21-10-2013 de la Sección I a de la Audiencia Provincial de Córdoba la pena de 360 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Que según plan de ejecución aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria debía cumplir en el Banco de Alimentos desde el 8 de junio de 2015 de lunes a viernes en horario de 9 a 13 horas. Con fecha 10 de junio el inculpado, desoyendo las normas del centro donde empezó a cumplir la pena, fue sorprendido sustrayendo envases de bebida del Banco, lo que motivó la expulsión del centro del mismo, y la negativa a seguir acogiéndolo para continuar las jornadas restantes' Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Condeno a Faustino como responsable, en concepto de autor, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, a la pena de quince meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.' Tercero.- Contra la citada sentencia, Faustino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto por entender que la sentencia dictada en la primera instancia está ajustada a derecho.
Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 5 de septiembre de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de deliberación el día 28 de ese mes y año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- Objeto de recurso El recurrente alega un único motivo sustantivo para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia, la atipicidad de su conducta por falta del elemento subjetivo del injusto necesario para la comisión del delito de quebrantamiento de condena.Segundo.- La s entencia recurrida En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia tan razonada como razonable. Ha motivado de manera suficiente y comprensible su pronunciamiento condenatorio penal, y ello tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, haciendo una valoración jurídica de la prueba presentada por las partes que ha de entenderse razonable, porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, no siendo ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas, ni incongruentes: queda constancia documental en autos de un programa penitenciario de trabajo en beneficio de la Comunidad que el acusado debería de haber llevado a cabo en el Banco de Alimentos y, también, de la comisión de un delito leve por tal persona a los tres días de iniciarse aquel, relato fáctico que es justamente el que refleja la sentencia de primera instancia, la que, a su vez, subsume esa narración histórica en el tipo penal de quebrantamiento de condena por incumplimiento grave de sus deberes, imponiéndole la sanción penal correspondiente.
Tercero.- La supuesta atipicidad de la conducta del recurrente La alegación esencial del recurrente frente a la sentencia que lo condena por quebrantamiento de pena impuesta es que no tuvo en ningún momento voluntad clara y determinante de incumplir la condena.
Tras la valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, el juez fija un relato fáctico que no es contestado por el recurrente. En el mismo queda acreditado: 1º. Con arreglo a un plan de ejecución penitenciaria previo, el recurrente tenía que cumplir 360 jornadas de trabajos en beneficio de la Comunidad en el Banco de Alimentos de Córdoba y con arreglo a las directrices que se le marcaran en tal centro; 2º. Sabedor de tal obligación, comenzó a cumplir el trabajo, si bien al tercer día sustrajo envases de bebida del Banco y fue expulsado del mismo.
El precepto legal en el que justifica su veredicto condenatorio el juez de lo Penal es el artículo 468.1º del Código Penal . El mismo castiga a aquellas personas que quebrantaren su condena. Se trata de un tipo penal doloso que atenta contra la Administración de Justicia y lo que ésta representa en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro, y que viene configurado por dos elementos constitutivos: uno de carácter objetivo, consistente en el incumplimiento de un mandato de condena penal dado por un juez, y otro, de carácter subjetivo, consistente en la voluntad clara y manifiesta del obligado de incumplir tal mandato, de desatenderlo.
El planteamiento del recurrente, que avocaría a una sentencia absolutoria como la que pide en apelación, es que dejó de atender el trabajo en beneficio de la Comunidad judicialmente impuesto, no por voluntad propia, y sí por voluntad ajena, toda vez que fue expulsado por el responsable del Centro en que lo desempeñaba. Siendo cierto este último extremo, no es menos cierto que tal expulsión se lleva a cabo tras desplegar el recurrente un claro comportamiento antisocial -constitutivo de un delito leve de hurto- que le lleva a la dirección del Banco de Alimentos a negarse a seguir manteniendo la actividad resocializadora iniciada, comportamiento que, además, tiene lugar al tercer día de iniciarse el programa rehabilitador que debería de durar 360.
Esa palmaria transgresión laboral, fiel reflejo de una deslealtad a un centro dedicado a la solidaridad humana y que tiene lugar en los primeros días de haberse iniciado el programa resocializador, es calificado como incumplimiento tanto por el juez de Vigilancia Penitenciaria -que deduce a efectos criminales testimonio de esa conducta, tal y como le permite el artículo 49.6ª in fine del Código Penal -, como por el juez sentenciador.
Y, sin duda, tienen razón porque la conducta desplegada por el recurrente y el tiempo en que se produce ponen en evidencia el quebranto grave de la confianza en él depositada por el sistema penitenciario y su radical indisposición a ejecutar la pena impuesta de cara a hacer posible su recuperación personal, familiar y social.
Así pues, el recurrente ha sido justamente condenado por un delito de quebrantamiento de condena, procediendo, en consecuencia, desatender la impugnación efectuada por él a la sentencia que contiene tal pronunciamiento.
Cuarto .- Costas procesales La Sala no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación y sí la intención de defender su postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Faustino contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2017 por el Juez de lo Penal Número Dos de Córdoba en el Juicio Oral nº 268/2016, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.
