Sentencia Penal Nº 410/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 410/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 695/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO RUA, MARIA LUISA BERNARDO

Nº de sentencia: 410/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100408

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3116

Núm. Roj: SAP O 3116/2018

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00410/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: SE0100
N.I.G.: 33044 77 2 2017 0101601
RAM R.APELACION ST MENORES 0000695 /2018
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Gregorio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE FENTANES DIEZ
Recurrido: Hilario , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PALOMA TELENTI ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL GRAÑA BARREIRO,
SENTENCIA Nº 410/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMO. SR. DON JULIO CARBAJO GONZÁLEZ
En Oviedo, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Expediente de Reforma seguido con el nº 427/2017 en el Juzgado de Menores nº 1 de
Oviedo (Rollo de Sala 695/2018), en los que aparece como apelantes: Gregorio y Marino representados por el
Abogado don Francisco José Fentanes Díez; y como apelados: Hilario , representado por la Procuradora de
los Tribunales doña Paloma Telenti Álvarez y asistido por el abogado don José Manuel Graña y el Ministerio
Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Expediente de Reforma expresado de dicho Juzgado de Menores se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo imponer e impongo al menor, Gregorio , como responsable en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, la medida de dos meses de realización de tareas socioeducativas, así como la obligación de indemnizar, de forma conjunta y solidaria con sus representantes legales, Laura y Secundino , al perjudicado, Hilario , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en su vehículo o su valor venal, previa tasación pericial, si es inferior.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del menor Gregorio y su progenitor Marino fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 29 de octubre de 2018, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del menor Gregorio y su progenitor Marino se interpuso Recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Expediente 427/2017 del Juzgado de Menores de Oviedo, por la que fue declarado responsable como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, invocando, como justificación de su recurso, lo que pudiera entenderse como la vulneración de la presunción de inocencia al sostener la total ausencia de prueba directa o de carácter indiciario en orden a acreditar la realización por el menor de los hechos por los que resultó condenado, ofreciendo en justificación de sus alegatos las consideraciones que entendió pertinentes, con la finalidad de obtener una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- Según constante y reiterada doctrina jurisprudencial el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen declaraciones, la credibilidad que ha de darse depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.



TERCERO.- El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista, como esta Sala tuvo la oportunidad de apreciar con el visionado del soporte documental donde quedó grabado su resultado, permite compartir los argumentos expuestos por la Juzgadora, como fundamento de su resolución al amparo de la actividad probatoria que así lo avala, consistente en el testimonio vertido por el agente de la policía con carnet profesional 76.799 quien refirió lo que el menor expedientado le había relatado, en su comparecencia voluntaria en la comisaría de policía, aportando los suficientes datos de carácter objetivos que resultaron debidamente acreditados y que por ello permiten atribuirle la sustracción cometida, como fueron: el hecho de la sustracción, las características del vehículo, de las condiciones como se encontraba estacionado, concretamente con las llaves puestas, el lugar donde fue sustraído, el golpe causado en su parte trasera, el lugar donde lo dejaron abandonado y del hecho de haberse puesto en contacto con su dueño que le reclamaba la cantidad, circunstancias que resultan plenamente coincidentes con las manifestaciones vertidas por el perjudicado al formular su denuncia y en su declaración y en especial cuando reconoce que se habían puesto en contacto con el mismo para solventar el tema de la reparación abonando los desperfectos, siendo ciertamente significativo que el perjudicado conociera el número del teléfono del padre del menor, pues esa circunstancia acredita la realidad de la llamada, por lo que, es evidente, existe prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de que goza todo acusado en el proceso penal, y que la misma ha resultado debidamente valorada por la Juzgadora para fundamentar el pronunciamiento condenatorio dictado.

En consecuencia de lo dicho se desprende la íntegra confirmación de la sentencia dictada al ser los hechos constitutivos del delito imputado y la medida impuesta totalmente adecuada y pertinente a la infracción cometida, a la vista del comportamiento desplegado por el menor y el informe emitido por el Equipo Técnico, aceptándose por este Tribunal las consideraciones que condujeron a su imposición con la duración de dos meses.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Gregorio y su progenitor Marino contra la Sentencia dictada en el Expediente 427/2017 del Juzgado de Menores de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, confirmando íntegramente la referida resolución y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.

Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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