Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 410/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 164/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 410/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100395
Núm. Ecli: ES:APL:2018:902
Núm. Roj: SAP L 902/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 164/2018
Procedimiento abreviado nº 457/2017
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 410/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 31/05/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 457/1, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Son apelantes Abilio , representado por la Procuradora Dª. Carmen Gloria Clavera Corral y dirigido
por el Letrado D. Santiago Culleré García, así como Felicidad , representada por la Procuradora Dª. María
Ortiz Salillas y dirigida por la Letrada Dª. Miriam Serra Arbonés, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 31/05/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Abilio como autor penalmente responsable de un delito de revelación y descubrimiento de secretos previsto en el art 197 del CP a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. DEBO CONDENAR Y CONDENO A Abilio como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral del art 173.1 del CP a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los consignados en la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes: La denunciante Felicidad fue trabajadora de la empresa Embalatges Técnics SCP, propiedad del acusado Abilio , hasta el 13 de octubre de 2015 en que causó baja por enfermedad.
En fecha 2 de diciembre de 2015 Felicidad presentó denuncia ante los Mossos d'Esquadra contra Abilio sosteniendo que el mismo en varias ocasiones se había dirigido a la misma con frases tales como 'm'acalentes molt, explotaré, se'm sortirà la bragueta' al tiempo que rozaba sus partes íntimas contra la espalda de aquélla, añadiendo que había instalado dos cámaras bajo su mesa de trabajo que enfocaban su zona genital.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Abilio como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos y como autor de un delito contra la integridad moral, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para estimarlo autor de los hechos por los que ha sido condenado, sin que la declaración de la víctima pueda estimarse suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.
Asimismo interpone recurso de apelación la Acusación Particular frente a la desestimación en la instancia de la petición formulada por dicha parte en materia de responsabilidad civil, interesando le sea concedida en esta alzada la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales, y otros 2.562 euros por los días de incapacidad temporal.
SEGUNDO.- Entrando a analizar en primer lugar, por razones de lógica sistemática procesal, el recurso planteado por la representación procesal del acusado, es preciso recordar que, aunque en principio la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, facultades que han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultancia probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
En relación al presente supuesto ha de partirse de que la principal prueba de cargo considerada por la sentencia en lo que hace a los delitos objeto de condena ha sido la propia declaración de la víctima, a la que otorga credibilidad poniéndola en relación con las manifestaciones efectuadas por quien fuera pareja de aquélla en el momento de comisión de los hechos denunciados y lo declarado por los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al local en que ambas partes trabajaban y efectuaron las fotografías que obran en el atestado que encabeza las presentes actuaciones.
Al respecto resulta sabido que el testimonio de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia; pero como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002, esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente e invierta la carga de la prueba pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador, llegando a decir que 'la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito'. Por ello, es especialmente importante en estos supuestos depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que conforme a reiterada Jurisprudencia son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado.
c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral.
La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
La aplicación de tal doctrina al supuesto sometido a consideración lleva a concluir que efectivamente no concurren en la testigo los elementos y requisitos necesarios para otorgar tal credibilidad a sus manifestaciones que se estime suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado y erigirse en prueba única directa de cargo.
Así, en lo que hace a la ausencia de incredibilidad objetiva, existen razones que permiten hacer dudar de la credibilidad del testimonio de la víctima respecto de la cual no puede descartarse la existencia de un móvil espurio. Y es que el acusado siempre ha venido sosteniendo que la denunciante, trabajadora suya, en un momento determinado le solicitó le arreglara los papeles del paro, y al negarse aquél, le amenazó con denunciarle por acoso sexual. Y tal afirmación que en principio podría estimarse como una mera alegación de parte en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, fue corroborada con la declaración del testigo Sr. Enrique , asesor laboral del acusado, y respecto del cual no exista razón objetiva alguna para dudar de la veracidad de lo por él manifestado, y el cual puso de manifiesto como éste último le consultó si había algún modo de arreglar el paro a una trabajadora de su empresa que quería causar baja en la misma, informándole aquél que ello no era posible; que al cabo de un tiempo, el acusado volvió a llamarle poniendo en su conocimiento que la referida trabajadora le había amenazado con denunciarle por acoso si no accedía a lo solicitado; que a continuación la misma causó baja por enfermedad y presentó demanda de despido, aconsejándole finalmente a su cliente que llegara a un acuerdo con la trabajadora abonándole una indemnización.
Pero es que, además, las supuestas confirmaciones periféricas o circunstanciales del relato de la testigo, se estima en esta alzada que no pueden estimarse como tales. Así en primer lugar y respecto de la supuesta cámara instalada en los bajos de la mesa de trabajo de la denunciante, lo cierto es que las fotografías efectuadas por los efectivos policiales que se trasladaron hasta el lugar, solo permiten apreciar la existencia de un agujero en la mesa, tal como explicaron las agentes de los Mossos d'Esquadra que efectuaron aquellas y que afirmaron que estaba situado en la mesa en la que trabajaba la denunciante, según les indicó el propio acusado. Ahora bien, la existencia de tal agujero no permite concluir sin más que en el mismo estuviera instalada una cámara de grabación tal y como concluye la sentencia de instancia, sino que permiten diversas explicaciones alternativas. Y es que la denunciante al interponer su denuncia inicial manifestó que había efectuado una fotografía con su teléfono móvil a las cámaras que había visto en aquél lugar, pero lo cierto es que tales fotografías en ningún momento se han aportado a la causa, limitándose en el acto del juicio a responder con una simple afirmación a la pegunta de si vio en su mesa de trabajo una cámara o un agujero raro, sin aclarar ni detallar nada más al respecto. Por otro lado causa cuanto menos extrañeza, la reacción de la víctima al descubrir las supuestas cámaras con las que sostiene la misma era grabada por el acusado, manifestando que no lo comentó con él, si bien desde tal momento optó por ponerse pantalones.
Pero es que además tampoco puede estimarse como corroboración siquiera periférica de los hechos denunciados la declaración testifical del Sr. Faustino , pareja de la denunciante en aquel momento, por cuanto al margen de la evidente relación existente con aquélla, la declaración del mismo fue en exceso vaga y genérica, limitándose a sostener que su pareja le explicó que su jefe la acosaba y que se le acercaba por detrás y le decía 'cosas', sin hacer referencia alguna respecto de las supuestas cámaras instaladas; pero es que además afirmó que se separó de la denunciante en junio de 2015, y que tales hechos se los explicó 3 ó 4 meses antes de su separación, lo cual aumenta todavía más si cabe las dudas acerca de la credibilidad de su testimonio, teniendo en cuenta que los primeros episodios de acoso se sitúan entre los meses de marzo y abril de 2015, siendo los otros dos restantes posteriores a su separación.
En definitiva, y en atención a cuanto se ha expuesto, la Sala alberga serias dudas de la comisión de los hechos denunciados, lo cual hace entrar en juego el principio 'in dubio pro reo' que, como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1996, entre otras muchas, supone que aun existiendo algún tipo de actividad probatoria, ésta no llega a convencer al Juzgador, produciéndole una duda razonable que debe resolverse necesariamente en favor del reo, , por lo cual considera procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Abilio y la consiguiente absolución del mismo de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y contra la integridad moral por los que había sido condenado en la instancia.
Asimismo la estimación del referido recurso, y consiguiente absolución del acusado, supone la desestimación del recurso interpuesto por la representación de Felicidad , al impedir todo pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, sin necesidad de mayor argumentación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio , contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 457/17, y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Felicidad contra la misma resolución, que REVOCAMOS absolviendo a Abilio de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y contra la integridad moral por los que fue condenado, declarando de oficio todas las costas procesales causadas en ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
