Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 410/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 720/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 410/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100571
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12375
Núm. Roj: SAP M 12375/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0120397
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 720/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 316/2016
Apelante: D./Dña. Jose Pedro
Procurador D./Dña. LUCÍA CARAZO GALLO
Letrado D./Dña. JORGE PELLUZ GARCÍA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (Presidente-Ponente)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 410 /2018
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 316/16, procedentes del Juzgado de lo Penal número 36 de
Madrid por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y un delito de amenazas en el ámbito
de la violencia de género contra Jose Pedro , representado por la Procuradora Dña. Lucía Carzo Gallo y
defendido por el Letrado don Jorge Pelluz García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia nº 49/18 de fecha 5 de febrero de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Sobre las 05,20 horas del 17 de julio de 2015, el acusado, Jose Pedro , mayor de edad, nacional de Bolivia, con NIE nº NUM000 , con permiso de residencia en España y con antecedentes penales no computables, en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental, Ángeles , mayor de edad y nacional de Ecuador, en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , de Madrid, y en presencia del hijo de ésta, menor de edad, con ánimo de menoscabar su integridad física, la golpeó por diversas partes del cuerpo, específicamente en la zona del estómago, mientras la tenía tumbada en la cama, interviniendo otra persona que vivía con ellos, Rubén , para evitar que continuara la agresión.
No consta que, como consecuencia de estos hechos, Ángeles sufriera lesiones, al no haber recibido asistencia médica.
Durante los hechos y al salir de la casa el acusado, dirigiéndose tanto a Rubén como a su pareja sentimental, con ánimo de amedrentarles, les dijo que les iba a matar y que les iba a quemar.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Ángeles en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, ambas prohibiciones por un período de un año, nueve meses y quince días, absolviéndole del delito de amenazas por el que también venía acusado, con pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pedro sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero: La Procuradora doña Lucía Carazo Gallo, actuando en nombre y representación de Jose Pedro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 316/2016 con fecha 5 de febrero de 2018.Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, al no tener por acreditada la responsabilidad de su patrocinado en el delito de malos tratos por el que fue condenado, dado que las pruebas practicadas, consistentes en las declaraciones de Rubén y el agente de policía nacional que depusieron en el plenario, no han permitido enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a su representado, por existir contradicciones en las declaraciones del primer testigo, dado que la supuesta víctima de los hechos no ha declarado en ningún momento y que el agente de policía no consignó en el atestado que la misma presentara lesión alguna.
Asimismo, alegaba infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.1 º y 2º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , al no apreciarse en la sentencia a su representado la atenuante de intoxicación etílica, pese a que tanto el mismo como el testigo declararon que habían ingerido 15 litronas de cerveza entre los dos, tras lo cual Rubén se marchó a dormir, dejando a Jose Pedro y a su pareja bebiendo, indicando en el atestado Ángeles que su pareja, cuando bebe alcohol, es otra persona, por lo que entendía que las facultades de comprensión y de actuación de su representado se encontraban mermadas.
Segundo: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, razonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; las declaraciones de Rubén en la comisaría de policía, obrantes al folio 14 y en sede judicial, obrantes a los folios 72 y 73; la declaración del acusado en sede judicial, obrante al folio 33, y fundamentalmente, el resultado de las pruebas platicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que el día 17 de julio de 2015 Ángeles era su novia y vivía con ella en la CALLE000 , número NUM001 . El niño era de ella, no de él. Esa madrugada no discutieron, sólo charlaron y ella se fue a dormir. Rubén no intervino, aunque discutió con él, pero no sabe de qué. Estaba tomando esa noche, bajó a por cerveza y cuando subió, estaba la policía, que le detuvo, no sabe por qué. No golpeó en el estómago ni en otras partes del cuerpo a Ángeles ni por ese motivo tuvo que intervenir Rubén . No forcejeó con Rubén ni amenazó de muerte a nadie. Ese día había bebido cerveza toda la tarde y parte de la noche, unas 15 cervezas entre él y Rubén .
Rubén manifestó que el día 15 de julio vivía en la CALLE000 con el acusado y su novia. De madrugada se produjo una discusión. Él estaba durmiendo con su hija y le despertaron los gritos de ella y del niño, que estaba llorando. Cuando salió, él estaba agrediendo a su pareja y le dijo que parara, pero no quería. Le empezó a insultar a él, llegó la policía, él le sacó de la casa y desde abajo, estando él en la terraza, el acusado les estuvo amenazando y su hija y el hijo de Ángeles lloraban. Le estaba pegando puñetazos en el estómago en su habitación y el niño estaba en la puerta, llorando. El niño tenía 9 o 10 años. Cuando estaba abajo, le decía que bajara, que les iba a quemar y a matar, insultándoles. Luego salió huyendo. Habían tomado cerveza hasta las 12 horas, en que él se fue a dormir y ellos se quedaron en el salón. No recuerda lo que bebió el acusado, aunque había bastantes litronas. El acusado no estaba afectado por la bebida porque si no, no hubiera seguido levantado ni bajado las escaleras por su propio pie y también por la forma que se expresaba.
Nunca habían discutido antes el acusado y él.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que recordaba vagamente lo sucedido. Les comisionaron de la sala por una agresión de un varón a una mujer. Les abrió la puerta el testigo, Rubén , que les dijo que estaba en su habitación, oyó voces y vio que el acusado estaba pegando puñetazos en el estómago a su pareja, teniendo él que repeler la agresión. La víctima les dijo que no era la primera vez que la agredía, pero que no quería denunciarle. No recuerda si estaba por allí el hijo de la víctima. No recuerda si el acusado tenía signos de embriaguez, aunque sí recuerda que ella dijo que, cuando bebía, parecía otro hombre.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora a quo, habida cuenta de que las manifestaciones del testigo a Rubén han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios, habiendo manifestado en el plenario que nunca había discutido anteriormente con el acusado, no teniendo, por tanto, ningún motivo para declarar en contra de él, y verosímiles.
Por otra parte, en sus manifestaciones no ha apreciado este Tribunal las contradicciones a las que aludía el recurrente, puesto que, si bien en el atestado los agentes de policía consignaron que el testigo les había manifestado que había escuchado voces en el salón, tanto en su declaración en la comisaría como en sede judicial y en el plenario Rubén manifestó de forma persistente que los hechos se produjeron en la habitación de la pareja, ubicada al lado de la suya, y que vio cómo el acusado golpeaba a Ángeles , dándole puñetazos en el estómago y en otras partes de su cuerpo, sin que el hecho de no se le apreciaran lesiones, puesto que la misma no quiso ser reconocida por ningún facultativo, obste a la condena por el delito de malos tratos, que no requiere la existencia de lesiones.
En cuanto al hecho de que el agente de policía que depuso en el plenario no apreciara la existencia de lesiones en la víctima también es irrelevante, habida cuenta del lugar del cuerpo en el que se imprimieron los golpes, esto es, en su mayoría en el estómago, encontrándose la misma vestida, debiendo tener en cuenta que la misma no quiso ser asistida por ningún facultativo, por lo que las lesiones, si las hubo, no pudieron acreditarse.
En cuanto a la inaplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez, no procede la apreciación de la misma, habida cuenta de que, si bien parece acreditado que el día de los hechos el acusado consumió cerveza, habiendo indicado el mismo en el plenario que entre él y Rubén consumieron unas 15 cervezas, en tanto que Rubén manifestó que no recordaba lo que había bebido el acusado, pero que había bastantes litronas, también manifestó el testigo que Rubén que el acusado no estaba afectado con la bebida porque si no, no hubiera seguido levantado, no hubiera podido bajar por su propio pie y también por la forma en que se expresaba.
Asimismo, el agente de policía que depuso en el plenario manifestó que no recordaba que hubiera apreciado la existencia de signos de embriaguez en el acusado, que tampoco se consignaron en el atestado, indicando simplemente que la víctima les dijo que cuando él bebía parecía otro hombre, manifestación que no es suficiente, con las anteriores, para tener por acreditada la afectación en las facultades intelectivas y volitivas del acusado que requiere la apreciación de la circunstancia atenuante de embriaguez.
Por ello, habiendo quedado plenamente acreditada la comisión del delito de malos tratos por el que fue condenado el acusado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 316/2016 con fecha 5 de febrero de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

